Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacionalidad, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 en base a los siguientes argumentos: 1) En contravención de los arts. 56 y 57 de la CPE, la aplicación de la ley cuestionada al área urbana implica la reversión de la propiedad privada; 2) El artículo primero, al dejar sin efecto un auto supremo con calidad de cosa juzgada y ordenanzas municipales con rango de ley impiden y vulneran el ejercicio de la propiedad privada, derecho también afectado por el art. cuarto que ordenó a las oficinas de Derechos Reales la inscripción de títulos nulos sin considerar los aspectos antes anotados; 3) La aplicación al área urbana de una ley con validez material para el área rural afecta los arts. 8.II, 9.4 y 180.III de la CPE, generando además un conflicto de aplicación normativa y una injerencia de la jurisdicción agraria en la ordinaria, aspecto evidente porque el ámbito agrario no reconoce la figura de la usucapión; y 4) Se otorgaría un trato diferenciado a favor de un grupo de personas en perjuicio del ciudadano común vulnerando por tanto el principio de igualdad y por ende los arts. 8.II y 9.1, 2 y 4 de la CPE. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente la acción ya que esta no reúne los requisitos de abstracción y generalidad para efectuarse el control de constitucionalidad, aspecto que puede ser verificado porque el art. 1 de la ley cuestionada elevó a rango de ley tres Resoluciones Supremas definiendo derecho propietario a favor de personas que fueron dotadas de tierras.
Sintesis de la ratio decidendi
Es improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta mediante la cual se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 porque no cumplirse con los requisitos de abstracción y generalidad exigidos para efectuar el control normativo de constitucionalidad, aspecto evidente en el caso concreto porque el art. 1 de la ley cuestionada elevó a rango de ley tres Resoluciones Supremas definiendo derecho propietario a favor de personas que fueron dotadas de tierras.
Extracto de la ratio decidendi
La SCP 0443/2014 establece: III.2. Análisis del caso concreto La Ley 4026, cuestionada de inconstitucional tuvo su origen en la iniciativa de un Diputado Nacional que presentó el Proyecto de Ley el año 2005, bajo el número 835/2004-2005, siendo objeto de consulta al Alcalde Municipal a.i. de Sucre y siguiendo su curso en su elaboración se dictó la Resolución Camaral 130/2004-2005 de 15 de junio de 2005, de conformidad con el art. 179 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, sobre dispensación de tramites de varios proyectos de ley, entre ellas la Ley 835 de 7 de abril de 1986, objeto de la presente acción; datos extractados de la documentación complementaria solicitada a la Asamblea Legislativa Plurinacional. En el caso que motiva la interposición de esta acción, se demanda la inconstitucionalidad del texto total de la Ley 4026, estableciéndose de su contenido que la disposición legal se refiere a casos concretos, y en tal sentido, no reúne los elementos de abstracción y generalidad, que permita a este Tribunal efectuar el control de constitucionalidad verificando la compatibilidad o incompatibilidad de la norma con los preceptos alegados de inconstitucionales. Lo afirmado es evidente porque efectuado el análisis de la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad se establece que el artículo primero de la Ley 4026, elevó a rango de ley tres Resoluciones Supremas, de cuyo contenido se establece lo siguiente: La RS 105287, es emergente de un trámite agrario de afectación, calificando a la propiedad “Tucsupaya” ubicada en el cantón San Sebastián de la provincia Oropeza, dentro del trámite agrario seguido por Manuel Bejarano contra Telmo Dávalos, como fundo afectable en su integridad, asignando a cada campesino determinadas hectáreas, asimismo otras asignaciones para área escolar y central campesina, haciendo incidencia sobre la dotación de 900 m2 a cada campesino en la zona urbana que devino en esa calidad por una Ordenanza Municipal de 8 de mayo de 1959, que amplió el radio urbano. La indicada Resolución Suprema también facultó a la Alcaldía realizar el trámite en uso de la facultad otorgada por el DL 3819, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en sujeción al art. 7 del mismo Decreto que a la letra señala: “Los campesinos que ocupaban con dos años de anterioridad al presente Decreto Ley, Sayañas, pegujales o arriendos, podrán conservar previo pago del valor del terreno hasta 900 m2 como dotación de vivienda, y tendrán derecho a una indemnización equivalente al perjuicio que sufran por la perdida de sus cultivos e instalaciones, y una suma por concepto de desahucio por el lucro cesante, equivalente al promedio anual de su renta calculada sobre sus ingresos obtenidos con su trabajo, en los dos últimos años sobre el terreno que revierta a razón de una renta anual por año que hubiese ocupado el terreno, hasta el límite de cinco rentas”. La segunda RS 163250, complementa el contenido de la primera (RS 105287), en sentido de que, la Alcaldía Municipal de Sucre, dictará las determinaciones pertinentes sobre los terrenos que devinieron como urbanos, en razón de la Ordenanza Municipal de 8 de mayo de 1959. Los cuarenta y seis campesinos quedan como propietarios de sus asentamientos donde poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953. Se mantienen sin modificación los incisos b), c) y d); es decir, el inc. b) es la asignación para área escolar, el inc. c) la asignación para central campesina; y el inc. d) se refiere a los terrenos que devinieron a ser urbanos dentro de los cuales los campesinos tienen 900 m2 cada uno. La tercera RS 197856, resolvió una demanda de nulidad de la Resolución Suprema 188111 de 20 de julio de 1978, que declaró nulos y sin efecto los títulos ejecutoriales otorgados sobre el área que fue incorporada al radio urbano, fundamentando en sentido de que las RRSS 105287 y 163250, en cuyo cumplimiento se expidieron títulos ejecutoriales adquirieron la calidad de cosa juzgada e inamovible a tenor de los arts. 175 de la CPE, y art. 1 y 2 del DS 7189, y la revisión y dictación de una nueva Resolución es arbitraria y discrecional del art. 164 de la “Ley Fundamental de Reforma Agraria”; resolviendo: “anular la Resolución Suprema 188111 de 20 de julio de 1978 y se declaran con todo el valor legal las Resoluciones Supremas 105287 y 163250 de 13 de julio de 1961 y 7 de julio de 1972, respectivamente, así como los títulos ejecutoriales expedidos en su cumplimiento”. Hasta aquí, analizados los contenidos y alcances de las Resoluciones Supremas, inmersas en el contenido de la Ley, se evidencia que las mismas resolvieron el trámite agrario sobre afectación del fundo Tucsupaya que por Decreto Ley (DL) 3464, elevado a rango de ley, por Ley de 29 de octubre de 1956, fue afectada, así el art. 1 declara: “El suelo, el subsuelo y las aguas del territorio de la República pertenecen por derecho originario a la Nación Boliviana”. A su vez los arts. 12 del señalado DL determina: “El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión (…) quedando el mismo extinguido en toda su extensión; por su parte el art. 30 explicita queda extinguido el latifundio…” (sic); y el art. 34 que: “La propiedad territorial definida como latifundio conforme al artículo 12 queda afectada en toda su extensión”. Asimismo, respecto a las dotaciones de tierras efectuadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria el DS 7260 de 2 de agosto de 1965, en su artículo primero señala: “Las dotaciones de tierras efectuadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria constituyen para los campesinos beneficiarios o adjudicatarios derecho absoluto de propiedad, debiendo ser inscritos definitivamente en el Registro de Derechos Reales, títulos ejecutoriales”. A su vez el DL 7189, en su art.1 expresa: “Los tribunales de la Justicia ordinaria de la República no podrán anular ni revisar las decisiones de los trámites agrarios, que constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, que no admiten ulteriores recursos ordinarios, extraordinarios de nulidad ni contenciosos administrativos, cobrando autoridad de cosa juzgada”. El art. 2 complementa explicando: “En todos los trámites ordinarios y extraordinarios ante cualquiera organismo judicial o administrativo, los títulos ejecutoriales de reforma agraria expedidos por la Presidencia de la República y las Resoluciones Supremas con que concluyen los procedimientos agrarios, constituyen pruebas plenas que no admiten otras en contrario”. Hasta este punto precisadas las disposiciones legales cabe incidir que a través de la RS 105287, se calificó a la heredad Tucsupaya dentro del trámite agrario como afectable en su integridad, siendo dotados los campesinos además de otras distribuciones para distintas áreas. Cursa en el expediente testimonio remitido ante este Tribunal por el INRA del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de afectación del fundo rústico denominado Tucsupaya Alta seguido por Manuel Bejarano, contra Telmo Dávalos se evidencia: Según Resolución de 29 de noviembre de 1958, se declaró probada la afectación del predio “Tucsupaya Alta”, calificando como propiedad mediana en virtud de un acuerdo entre partes, propietario y campesinos. La Sentencia del Juez Agrario hace referencia al reclamo del propietario sobre la inafectabilidad del predio, apoyada en que la Municipalidad de Sucre, el 8 de mayo de 1994, amplió el radio urbano incluyendo el fundo “Tucsupaya Alta”, motivo por el cual debe regirse por el Decreto Supremo (DS) de 27 de agosto de 1954; sin embargo, el Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 6 de noviembre de 1957, señala que: “La Ordenanza Municipal por la que se amplía el radio urbano de la ciudad de Sucre fue posterior al DL 03464, habiéndose dictado jurisprudencia por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en sentido de no declarar válidas las referidas ordenanzas posteriores al ya citado Decreto”. Elevado el expediente ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de apelación, se dictó el Auto de Vista que “confirma en todas sus partes la sentencia del inferior”. Por imperio del art. 164 del DL 3464, el Presidente del Estado tiene la facultad de fiscalizar la aplicación de las disposiciones agrarias; en cuyo mérito, revoca el Auto de Vista y califica a Tucsupaya afectable en su integridad y conforme al detalle que sigue; para cuarenta y seis campesinos asentados en el lugar y que hacen un total 414 ha y otras asignaciones para distintas áreas. Esta resolución se halla firmada por el Presidente, en ese entonces de la República, Víctor Paz Estenssoro el 18 de julio de 1968. Queda establecido que se dictó la Ordenanza Municipal de 8 de marzo de 1956, aprobada por Ley del senado en 25 de enero de 1957, ampliando el radio urbano de Sucre, mancha urbana que se extendió y abarcó el fundo Tucsupaya, el que a esa fecha ya se hallaba revertido en favor del Estado y por ende inmerso en la jurisdicción agraria. Queda también determinado que la RS 105287, otorgó a cada campesino 900 m2 dentro del radio urbano del ex fundo Tucsupaya que devino en tal calidad, en virtud de la Ordenanza Municipal aludida y para efectivizar y materializar lo determinado se facultó a la Alcaldía Municipal realizar el trámite en sujeción al DL 3819, elevado a rango de ley en 29 de octubre de 1956. Dicho DL 3819 de 27 de agosto de 1954, contiene disposiciones que se refieren a extensiones urbanas o radio urbano de las capitales de Departamento que no cumplen función social, especificando el artículo primero: “Todas las propiedades no edificadas comprendidas en los radios urbanos de las capitales de Departamento, mayores de 10.000 mts2. Quedan sujetas al régimen legal establecido por el presente decreto”. A su vez el art. 7 dice: “Los campesinos que ocupaban con dos años de anterioridad al presente Decreto Ley, Sayañas, pegujales o arriendos podrán conservar previo pago del valor del terreno hasta 900 m2 como dotación de vivienda y tendrían derecho a una indemnización equivalente al perjuicio que sufran por la pérdida de sus cultivos e instalaciones…”. El art. 10 especifica que: “Las propiedades cuya extensión esté parte en el radio urbano y parte en el suburbano, se afectan de acuerdo al presente Decreto Ley, parte urbana y de acuerdo a los Decretos Ley N° 03464 y 03471”, la parte sub urbana, decreto último que fue derogado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996. A su vez el DL 7189, elevado a rango de Ley el 26 de octubre de 1967, en su art. 2 dispone: “En todos los trámites ordinarios y extraordinarios ante cualesquiera organismo judicial o administrativo, los títulos ejecutoriales de reforma agraria expedidos por la Presidencia de la República y las Resoluciones Supremas con que concluyen los procedimientos agrarios, constituyen pruebas plenas que no admiten otras en contrario”. De esta relación normativa necesaria para determinar la vinculación directa a casos concretos, se desprende irrefutablemente que las Resoluciones Supremas elevadas a rango de ley por la Ley 4026, demandada de inconstitucional, lo que hizo fue otorgar y definir derechos propietarios a favor de personas que fueron dotadas con tierras, aseveración que al margen de establecerse por la cita de disposiciones legales es extractar de las expresiones del accionante al momento de invocar como vulnerada la igualdad indicando que dicho derecho fue menoscabado porque la Ley cuestionada favoreció a un grupo de personas en desmedro de otras, refiriéndose, naturalmente, a los campesinos dotados de tierras. Consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta incoada si bien explícitamente no señala ni especifica el alcance y la operatividad que tiene la norma impugnada a determinadas situaciones y derechos, del contenido de la acción se concluye que se refiere a las dotaciones con las que fueron beneficiados los campesinos del fundo Tucsupaya, las que tienen sus particularidades porque su origen fue rural y luego urbano y precisamente la Ley tachada de inconstitucional norma esos casos concretos. De toda esta relación se concluye que la Ley demandada de inconstitucional no reúne las características de generalidad y abstracción que permita a este Tribunal ingresar a su consideración, porque de ser así, se desconocería la naturaleza y alcances de este Instituto creado para sanear el ordenamiento jurídico a través de la verificación de la compatibilidad de disposiciones legales con el texto constitucional en abstracto; es decir, sin vinculación a intereses particulares; situación que al no concurrir en este caso inviabiliza su consideración. Finalmente, el art. 78 del CPCo, señala que la sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, no haciendo referencia a aquellos casos en los cuales habiendo superado la etapa de admisión se denoten aspectos por los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueda ingresar al análisis del fondo, como ocurre en el presente caso, en el cual, conforme se analizó la Ley demandada de inconstitucional no reúne las condiciones de abstracción y generalidad que permitan su análisis; en tal sentido corresponde se declare la acción improcedente, sin ingresar al fondo.
Precedentes
El precedente vinculante se encuentra contenido en la SC 0033/2005 que establece:
III.1. Conforme lo establece el art. 120.1ª de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Sobre la base de la normativa constitucional, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad que este Tribunal, verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, recurso que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Consecuentemente, las disposiciones legales que pueden ser objeto del control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad conforme la norma contenida en el art. 120.1ª de la CPE son las leyes en sus diversas clases, sean orgánicas u ordinarias, generales o especiales, adjetivas o sustantivas; los decretos supremos; y las resoluciones no judiciales.
En cuanto a las resoluciones, este Tribunal mediante AC 062/2001-CA, siguiendo la doctrina ha señalado que: “el término de Resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa (...)”, de manera que se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general, emitidas para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la ley o los decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal.
Ahora, bien, tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente, conforme lo ha determinado este Tribunal al señalar que: “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad (AACC 342/2004, 307/2004, 306/2004 y 305/2004, entre otros).
Titulacion jurisprudencial
No procede la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta cuando la norma sometida a control de constitucionalidad no tenga carácter normativo, es decir, no cumpla con los requisitos de abstracción y generalidad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 0305/2004, en el contexto de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, estableció que a través de este mecanismo solamente pueden ser impugnadas aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir que establezcan normas jurídicas, entendimientos reiterados en los Autos Constitucional 0307/2004, 0305/2004 y 0306/2004 , entre otros.
En el marco de los entendimientos anotados, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2005, emergente de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que cuestionó una resolución ministerial, estableció que las disposiciones legales que pueden ser objeto del control de constitucionalidad por la vía de este mecanismo son las leyes en sus diversas clases, sean orgánicas u ordin arias, generales o especiales, adjetivas o sustantivas; los decretos supremos; y las resoluciones no judiciales, por lo que siguiendo el criterio de los Autos Constitucionales detallados en el anterior párrafo, señaló que de acuerdo a la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concreto no forma parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
Posteriormente, este criterio fue asumido por la SCP 0532/2012 y luego asumido por la SCP 0443/2014.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 03935-2013-08-AIA
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9 núm. 1, 2 y 4; 13.IV, 14, 56, 57, 123; 180.III, 186, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 2, 13.IV, 21.I y II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2013, cursante de fs. 62 a 70 el accionante en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad del texto total de la Ley 4026, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Relación sintética de la acción
La acción de inconstitucionalidad abstracta tiene la finalidad de verificar si la Ley 4026 puede ser aplicada dentro del radio urbano, o solo rige para el agro, por ser contraria a los arts. 56 y 57 de la CPE, que garantizan la propiedad privada y la sucesión hereditaria, normando a su vez el aludido art. 57.I de la Ley Fundamental, que la propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión; por su parte los art. 180 y 186 de la CPE, determinan la jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, y la Ley 4026, en su artículo segundo específica que “...su aplicación es y rige para el agro” (sic).
Según los artículos mencionados se garantiza la propiedad privada, además de manifestar que la propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión; sin embargo la Ley 4026, va contra lo establecido en la Constitución; además, el artículo 17 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, determina su aplicación sólo en el agro, concordante con el Decreto Ley (DL) 7189 de 26 de mayo de 1965, al disponer que los tribunales ordinarios no tienen jurisdicción ni competencia en el orden agrario.
La Ley 4026, borró todo lo pronunciado por la anterior “Corte Suprema de Justicia”, como ser el"Auto Supremo 34” que revierte títulos ejecutoriales, indicando que esas tierras se encontraban dentro del radio urbano de Sucre, y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no puede revertir tierras dentro del radio urbano, conforme establece el art. 57 de la CPE.
El artículo primero cuestionado de inconstitucional incurre en el mismo error que se viene objetando ya que dichas resoluciones supremas; es decir, las cuestionadas en su momento, fueron objeto de nulidad de títulos ejecutoriales porque el INRA, entregó los indicados títulos dentro del radio urbano que fue ampliado por una ordenanza municipal en cumplimiento del DL 3819 de 27 de agosto de 1954, y que fue elevada a rango de Ley el 5 de febrero de 1956.
Las dos primeras resoluciones supremas de la Ley 4026, fueron dejadas sin efecto por Resolución Suprema (RS) 188111 de 20 de julio de 1978, al determinar: “...quedan sin efectos y sin valor legal algunos títulos ejecutoriales de conformidad a lo previsto por el D.S. N° 3819 de 27 de agosto de 1954 elevado a rango de ley el 20 de octubre de 1956...” (sic). El Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, dejó sin efecto alguno la RS 197856 de 3 de marzo de 1983, que también pretender validar.
El segundo artículo de la Ley 4026, al derogar todas las disposiciones contrarias a dicha disposición, “...también se estaría derogando la propia CPE..." (sic), que es clara al determinar que la propiedad inmueble urbana no puede ser revertida, además, debe tomarse en cuenta que la propia Ley manifiesta que rige para el agro y en ese entendido no puede tener injerencia en tierras de carácter urbano y sobre resoluciones que fueron dejadas sin efecto legal por autoridades competentes.
Con esta ley, se pretende incluir su aplicación en la jurisdicción ordinaria, no obstante que la misma disposición legal determina que está regida para el agro; al respecto es la propia Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que “...se ocupa del tema agrario como también determina en el decreto supremo 7189 de 24 de mayo de 1963, (...), que la jurisdicción agraria no tiene porqué tratarse dentro de la jurisdicción ordinaria, cual es la situación de la presente ley que está queriendo mezclar dos jurisdicciones distintas” (sic).
Existe injerencia de la jurisdicción ordinaria, puesto que otorgó injustificadamente a campesinos dotación de terrenos dentro del área urbana, título de dotación que fue anulado por la entonces Corte Suprema de Justicia; al establecer que el INRA, no tiene potestad dentro del radio urbano de una ciudad.
El tercer artículo demandado de inconstitucional, a través del cual se declara usucapión masiva, es una clara injerencia de la jurisdicción agraria en la jurisdicción ordinaria, porque en la primera no puede darse la usucapión, con esto se pretende dar valor a títulos ejecutoriales que ya están con autoridad de cosa juzgada, nombrando una ley que se aplica dentro del radio urbano cual es la Ley 2372 de 14 de mayo de 2002, sobre regularización del derecho propietario dentro del radio urbano. El cuarto artículo ordenó a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), la inscripción de títulos; sin embargo, los mismos son nulos, carentes de valor, porque dichos títulos ya no existen.
Indica que vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en los arts. 56 y 57 de la CPE, donde se consigna que la propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión; asimismo al anular Resoluciones Supremas, el Auto Supremo 34 y ordenanzas municipales con rango de ley está prohibiendo dicho derecho, ocasionando inestabilidad en la ley y con la propia Constitución Política del Estado; en consecuencia, al querer aplicar una ley del agro dentro del radio urbano, se vulneran los artículos indicados en todos sus párrafos, art. 8.II., 9.4 y 180.III de la CPE, previniendo el último como fines y funciones esenciales del Estado el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución y las ordenanzas municipales dictadas desde 1954.en adelante, además de los tratados internacionales.
La propiedad privada no puede quedar sujeta a la Ley 4026, porque está tomando atribuciones y dando las mismas, a una Institución que no tiene injerencia en la propiedad privada dentro del radio urbano, además crea un conflicto de aplicación, porque la jurisdicción agroambiental es diferente de la ordinaria, la primera ocupada del agro mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y la segunda de lo que existe dentro del radio urbano; por otro lado, se ordena se “realice” usucapión, que no es aplicable en el agro.
Se vulnera el principio de igualdad porque la Ley cuestionada otorga un trato diferenciado a favor de un grupo de personas en perjuicio del ciudadano común, asimismo se conculcan los arts. 8.II y 9.1, 2 y 4 de la CPE.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 0262/2013-CA de 5 de julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y ordenó poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada (fs. 71 a 74), diligencia que se cumplió el 26 de agosto de 2013 (fs. 94).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
El Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de 17 de septiembre de 2013, presentó alegatos en los siguientes términos: a) El derecho propietario individual y colectivo no es absoluto estando limitado por el interés social y que su uso no sea perjudicial; y en ese sentido la Ley 4026 acusada de inconstitucional al elevar a rango de ley las Resoluciones Supremas (RRS) 163250 de 7 de julio de 1972 , 105287 de 13 de julio de 1961 y la 197856 de 3 de marzo de 1983, procedió a dar vigencia a las dotaciones efectuadas según los procedimientos especiales establecidos, aplicando el art. 393 de la CPE; b) El INRA conforme lo estableció el art. 404 de la CPE es la Institución que resuelve las causas en materia agraria, siendo sus determinaciones definitivas, sin recurso ulterior ante otros Tribunales de Justicia, sustentado en el art. 8 y ss. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), como en su Reglamento; c) Las Resoluciones Supremas a las que hace referencia la Ley 4026, se refieren a títulos ejecutoriales definitivos, con calidad de cosa juzgada, así la SC 020/2002 de 10 de abril, haciendo referencia a los arts. 64 y ss. de la (LSNRA), expresa que el proceso de saneamiento regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, resolviendo todos los conflictos, vicios de nulidad absoluta o relativa, superposiciones, ocupaciones de hecho sobre tierras que no tienen título, aspectos que no fueron evidenciados en los casos referidos por las RRS 105287, 163250 y 197856, señaladas en la Ley objeto de la presente acción; d) Sobre el control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional la “SCP 0532/2012 de 9 de julio”, explica los caracteres y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta, que es la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las leyes promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado, con un fin depurativo, existiendo requisitos en la interposición de la acción de inconstitucionalidad abstracta, especificados en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo identificarse la norma impugnada y las construcciones infringidas, fundamentando el por qué se considera contraria a la Ley Fundamental, evidenciándose en el caso presente la ausencia de fundamentos legales, juicios suficientes para alegar la inconstitucionalidad, debiendo declarar su procedencia por omisión y falta de objeto procesal; e) Respecto a la indebida violación y errada interpretación de la Ley 4026, que eleva a rango de ley las RRS 163250, 105287 y 197856, que se acusan de inconstitucionales, es obligatorio aclarar que la misma no vulnera las Resoluciones dictadas y la finalidad de la Ley 4026, es aplicar ahechos acontecidos en tiempos pasados, a través de los cuales se dotó a los campesinos de tierras, otorgando a las Resoluciones Supremas cuestionadas la calidad de leyes; es decir, jerarquizando las mismas; porque las Resoluciones Supremas contenidas en la Ley 4026, fueron decisiones en trámites agrarios, teniendo la calidad de cosa juzgada y se hallan protegidas por el artículo primero la Ley 4026; f) Respecto a la nulidad de los títulos ejecutoriales por encontrarse dentro del radio urbano, alegado y defendido por el accionante, cabe aclarar que el Decreto Supremo (DS) 7189 de 24 de mayo de 1963, fue posterior y no refiere a lo justificado por el accionante; g) Con referencia a la retroactividad, la norma cuestionada no deja sin efecto ninguna ley, sino que aplica a hechos acontecidos en tiempo pasado, otorgando mayor jerarquía a las Resoluciones Supremas que resolvieron derechos, confundiendo el accionante los efectos de la retroactividad con los de la derogatoria, esta última deja sin efecto disposiciones contrarias, en este caso contrarias al contenido de las Resoluciones Supremas que ahora tienen rango de ley; h) En cuanto a la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales, tiene su precedente en la Ley 2372 de regularización de derecho propietario urbano y “...debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley 28 de mayo de 2004, que en su artículo único dispone: 'Complémentese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconocido los Títulos Ejecutoriales de la Reforma Agraria del año 1972” (sic), retroactivamente que no es el caso porque las Resoluciones Supremas estaban vigentes en el momento de la promulgación de la Ley 4026, y lo que se hizo fue otorgarles rango de ley; e, i) Los argumentos desarrollados por el accionante son válidos para efectuar un control de legalidad, no correspondiendo al control de constitucionalidad, porque no se advierte el cumplimiento de lo establecido por el art. 24.4 del CPCo, y los fundamentos legales esgrimidos son insuficientes para alegar la inconstitucionalidad, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción por omisión y falta de objeto procesal.
1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 9 de octubre de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó a requerir documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal mediante Decreto Constitucional de 30 de igual mes y año; sin embargo, por el tiempo transcurrido y pese a que no se recibió la literal pedida, se reanudó el mismo por Decreto Constitucional de 7 de febrero de 2014; por lo que, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. La Ley 4026 de 15 de abril de 2009, impugnada en todo su texto señala:
“Artículo 1.- Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 7 de julio de 1972; y N° 197856 de 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irreversible la tramitación agraria.
Artículo 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, siendo esta Ley la que rija y determine las acciones en favor del agro.II.2. Los preceptos constitucionales cuya vulneración se alega son los contenidos en los arts. 8.II, 9 núm. 1, 2 y 4; 13.IV, 14, 56, 57, 123; 180.III, 186, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 2, 13.IV, 21.1 y II de la CADH; y 17 de la DUDH, que en su orden establecen: "Artículo 8. (...) II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Artículo 9. 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. (...) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la esta Constitución. Artículo 13. (...) IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. Artículo 14. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. (...) Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al por Bolivia.interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria
Artículo 57.- La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
(…)
Artículo 180.
(…)
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
(…)
Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.
Artículo 256. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
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