Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse falta de fundamentación en el Auto de Vista que revoca la decisión del inferior de declara la extinción penal a favor de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Asimismo, se señaló en la presente demanda de amparo constitucional, que el nombrado Auto de Vista hace referencia a aspectos fuera del contenido y marco argumentativo de la Resolución de 16 de enero de 2014, ya que no realizó ninguna observación específica a la fundamentación de dicho fallo sobre la valoración de las cartas notariadas, siendo contrario al art. 398 del CPP; al respecto, de la revisión del Auto de Vista 75, corresponde señalar que el mismo responde a los puntos que fueron apelados por la querellante, fundamentando desde la tipicidad de los delitos, las razones que motivaron a la decisión de revocar la determinación de primera instancia. Así, el Auto de Vista señala que si bien las ahora accionantes manifestaron la intención de apropiarse de los dineros entregados por la parte acusadora el 8, 9 y 10 de agosto de 2008, dicha manifestación se exteriorizó al tener conocimiento de las cartas notariadas el 13 y 14 de septiembre de 2012, negándose a devolver el dinero que se comprometieron a administrar y a devolver, exteriorizándose el ánimo de apropiarse de dineros que sabían no les pertenecía, concluyendo que el plazo de prescripción debe tomarse en cuenta a partir de la media noche del día en que se cometió el delito; es decir, después de transcurridos los tres días concedidos en las referidas cartas notariadas. El Auto de Vista impugnado, refiere también que “…en la solicitud de devolución de un bien o valor a una tercera persona, debe mediar un funcionario judicial que otorgue certeza de que se ha procedido a la petición de devolución de un bien o valor que no permita la duda, así como que no permita una eventual sentencia condenatoria contra una persona basada en una simple afirmación de que verbalmente se ha pedido la devolución de un bien o valor y que se han negado a la devolución” (sic). De la relación efectuada precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte ausencia de motivación en la Resolución, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2015-S3
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08721-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 379 a 384, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros contra Ever Richard Veizaga Ayala, Vocal de la Sala Penal Segunda y Wilfredo Patiño Soria, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 317 a 325, las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Martha Canseco Claros de Sevilla -hoy tercera interesada- en contra de las ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en audiencia pública de juicio oral de 16 de enero de 2014, plantearon extinción de acción penal por prescripción (que tuvo como argumento que el 8, 9 y 10 de agosto de 2008, se habrían consumado los delitos conforme señaló la parte acusadora particular y el Auto base de juicio oral de 26 de marzo de 2013, -computándose el termino de prescripción desde ese momento-), en la cual la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba,declaró procedente.
Contra dicha determinación el 21 de enero de 2014, Martha Canseco Claros de Sevilla -tercera interesada- interpuso recurso de apelación incidental, sustentando el mismo en que la negativa de devolver los dineros entregados fue desde la fecha de notificación con las cartas notariadas de 13 y 14 de septiembre de 2012, por lo que no habrían transcurrido tres o cinco años, para que opere la prescripción.
Mediante memorial del 28 de enero de 2014, contestaron a la apelación planteada, y radicada la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se apersonaron y señalaron domicilio procesal; por decreto de 17 de febrero del mismo año, se los tuvo por apersonados y con domicilio señalado; sin embargo, Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocal Relatora de la referida Sala, el 7 de abril de 2014, emitió el proyecto de resolución en el cual realizó un análisis interpretativo del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre el cual consideraba improcedente el recurso de apelación incidental; y en consecuencia, confirmó la Resolución de 16 de enero de ese año.
A través de decreto de 10 de abril de 2014, respecto al proyecto de resolución realizado, se convocó a Wilfredo Patiño Soria, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, notificándolas en tablero, a pesar de haber señalado domicilio, apartándose de la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos (AASS) 436/2012 de 23 de noviembre y 23 de 26 de enero de 2007, privándose de poder observar la incorporación de referido Vocal, inobservando el art. 420 del CPP, recusándolo o utilizar otro medio para evitar que conforme Sala; asimismo, al emitir voto disidente emitieron criterio anticipado.
De igual forma, las autoridades demandadas actuaron indebidamente al pronunciar el Auto de Vista 75 de 14 de abril de 2014, que revocó la Resolución de 16 de enero del mismo año, al considerar los fundamentos ilegales respecto a las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012, como pruebas objetivas para la consumación de los delitos, debido a que en las mismas se otorgó el plazo de tres días a partir de su notificación -13 y 14 de dicho mes y año de 2012- para que se devuelva el dinero; empero, al haberse hecho caso omiso a las mismas se consumó el delito, además, el citado Auto de Vista, fue pronunciado en franca vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 398 CPP, debido a que el mismo refiere aspectos fuera del contenido y marco argumentativo de la Resolución de 16 de enero de 2014; asimismo, no mencionó ninguna observación específica a la fundamentación efectuada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal deldepartamento de Cochabamba, sobre la valoración de las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012 y el art. 342 del referido código, debido a que la resolución impugnada afirma: a) Que sus personas tenían conocimiento que el dinero entregado por la parte acusadora no era de su propiedad; y, b) Su negativa evidencia la intención de retener, apropiarse y disponer de caudales que no nos pertenecían.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes consideraron lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y “la garantía de la seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 75 y la emisión de un nuevo Auto de Vista en observancia estricta legal aplicable contenida en el AASS 436/2012 y 23 de 26 de enero de 2007.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 376 a 378, presentes las accionadas y la tercera interesada con sus respectivos abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionante a través de su abogado ratificaron el tenor íntegro de su memorial de interposición de la presente acción de defensa, señalando que: 1) La Resolución impugnada no aplicó el art. 342 del CPP, la interpretación normativa de este artículo no permite otra interpretación extensiva, establece la base del juicio oral y remite al contenido específico de la acusación fiscal y en los casos de acción privada a la acusación particular, dicho artículo refiere que el juez o tribunal no podrá incluir hechos o prueba no contemplados en la acusación; empero, las autoridades demandadas admitieron las cartas notariadas como prueba, en base a las cuales realizaron una fundamentación como si se hubieran relacionado en la acusación particular, realizando una interpretación ilegal debido a que las cartas fueron ofrecidas como prueba pero no en la descripción de los hechos que se pretenden probar, por lo que estarían adelantando criterio; y, 2) La resolución impugnada se encuentra fuera del contexto del art. 398 del ya citado código, ya que establece los límites de competencia de los tribunales de alzada, que solo pueden circunscribirsea los puntos apelados en el recurso de apelación incidental, respecto a la resolución motivo de apelación emitida por el Juez a quo, empero las autoridades demandadas superan el mismo.
En su derecho a la réplica refirió que, en su informe, las autoridades demandadas no señalaron las razones por las que no se transgredieron los arts. 342 y 398 del CPP, tampoco a la denuncia referida a que las cartas notariadas deben ser declaradas insuficientes; y, la tercera interesada, pretende se desconozca el principio de preclusión; entonces en ningún momento se podía intentar destruir el contenido del Auto de apertura de juicio oral que es la base del juicio, por lo cual vulneraron el art. 342 del mencionado Código; así, se prohíbe al Tribunal de alzada incorporar pruebas y hechos, debido a que es una atribución de la Jueza de Sentencia producir pruebas de juicio oral; asimismo, existe la certificación de Ninoska Ponce, Fiscal de Materia, donde se advierte que las cartas notariadas son falsificadas y se está haciendo una investigación sobre las mismas.
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