Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026 SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expedientes: 53464-2023-107-AL Departamentos: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/2022 de 24 de diciembre, cursante de fs. 70 vta. a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Rocha Rojas contra Erick Raúl David Téllez Estrada, Juez; y, Liliana Ortiz Correa, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.
I. OBJETO PROCESAL
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la dignidad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez demandado dispuso su detención preventiva y señaló audiencia para la consideración de su situación jurídica, la cual no se llevó a cabo por falta de diligenciamiento de los oficios necesarios para su traslado desde el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; asimismo, habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva, ésta fue suspendida en reiteradas oportunidades por causas atribuibles a la falta de remisión o incorrecta elaboración de los oficios correspondientes, impidiendo su presencia en sala virtual, lo que derivó en una prolongación indebida de su detención sin control jurisdiccional efectivo; finalmente, el juzgador se "lavo las manos", señalando que habiéndose presentado acusación formal correspondía remitir el caso ante el Juzgado de Sentencia de turno, lo cual fue efectivizado el 13 de diciembre del 2022, sin escuchar la protesta de su defensa de que no podía remitirse el cuaderno mientras no resuelva las solicitudes de cesación de la detención preventiva; por lo que, solicita se conceda la tutela. El Juez demandado sostiene que las audiencias fueron suspendidas por causas justificadas y que tanto él como la Secretaria del Juzgado, hicieron las gestiones necesarias para su realización, atribuyendo la falta de concreción de las mismas a la ausencia de seguimiento por parte de la defensa técnica del accionante; asimismo, señala que, al haberse presentado acusación formal, el expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia; por lo que, ya no se encontraba bajo su control jurisdiccional. El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2022 de 24 de diciembre, cursante de fs. 70 vta. a 71, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que no corresponde disponer medidas sustitutivas por tratarse de competencia de la jurisdicción ordinaria, que las irregularidades advertidas obedecen a errores involuntarios de Secretaría y que, al haberse remitido el proceso a un Juzgado de Sentencia, las solicitudes del accionante pueden ser planteadas ante la autoridad que actualmente conoce la causa. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. II. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa; y, Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias Constitucionales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Suspensión de audiencias cautelares y plazo de su señalamiento.
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus -ahora acción de libertad- haciendo referencia al hábeas corpus restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad, instructivo, cuando se trata del derecho a la vida, y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último "... lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son añadidas). Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo" (énfasis añadido).
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es el razonamiento contenido en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
En torno al plazo de señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, en el marco de las modificaciones incorporadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019-, la SCP 0740/2022-S1 de 1 de agosto, estableciendo el siguiente entendimiento:
En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
[En] consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud (el resaltado es añadido).
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal.
Con relación a esta temática la SCP 0206/2019-S2 de 9 de mayo, estableció las siguientes sub reglas:
... se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
III.3. La legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional en las acciones de libertad
La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, refiriéndose a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del órgano judicial, estableció que:
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