Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por dilación en la fijación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual que debe ser señalada en el plazo máximo de tres días.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3.- “De lo señalado precedentemente, se establece que el Juez demandado incumplió su deber jurídico -como director del proceso- de tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en virtud a lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Resolución, donde se comprueba la presentación de cinco memoriales en ese sentido; constituyendo dilación, con mayor razón, si en esta clase de trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; pretensión que se hace apremiante en aquéllos asuntos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no pudiendo ser justificativo alguno la existencia de supuestas irregularidades, siendo que, dentro del ámbito de sus funciones, los jueces tienen la obligación de dar respuesta a todas las peticiones realizadas ante ellos, sin que dicho razonamiento implique necesariamente que la respuesta deba ser favorable, sino que toda persona tiene el derecho a ser escuchada oportunamente a fin de conseguir una respuesta positiva o negativa. En el tema específico, en aplicación del principio ama qhilla (no seas flojo), la autoridad judicial demandada, debió atender de manera diligente la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, no pudiendo justificar su actuar con decretos capciosos, incongruentes e inconducentes; más aún, en su calidad de director del proceso, al tener la obligación de orientar a las partes para que los supuestos defectos sean subsanados adecuadamente, velando por el buen desarrollo de los actos procesales como la notificación, para que las mismas, sean cumplidas oportunamente por el oficial de diligencias que está bajo su dirección, así como el personal de apoyo dependiente de su Juzgado, cuya inoperancia es de responsabilidad de quien funge como cabeza de Despacho; en el presente caso, el Juez demandado, quien debe evitar la retardación de justicia, tan reclamada por la sociedad íntegra”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2.3. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural
De acuerdo a la nueva corriente constitucional plurinacional, el Estado garantiza el acceso a un sistema donde el sujeto justiciable sea tratado con dignidad, los servidores públicos tienen la obligación de actuar con transparencia, la lucha contra la corrupción debe ser algo que se viva día a día; esto demanda un cambio de patrones culturales porque los ciudadanos deben acostumbrarse a que el nuevo servicio público sea transparente, eficaz, con un actuar de los operadores de justicia enmarcado en la moral y la ética de lo correcto, e institucional porque las instituciones públicas, como es el caso de los tribunales de justicia en todos sus rangos, tienen que estar mucho más cerca del pueblo, con participación ciudadana, erradicando el colonialismo formalista, oneroso y moroso.
En ese orden de ideas, la precitada SCP 0015/2012, señaló: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.1 de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el 'ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)'; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00736-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Omar Centellas Yavi contra Emiliano Emilio Santa Cruz Torrez, Juez de Instrucción y cautelar de Copacabana de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2012, cursante de fs. 13 a 21 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenido preventivamente en el penal de "San Pedro"; proceso en el que, dos miembros de la Policía, lo detuvieron de manera ilegal, el 10 de julio de 2011, aproximadamente a horas “11:00 p.m.”, en circunstancias en las que se encontraba jugando fútbol en la cancha de Copacabana, como si se tratase de un hecho flagrante, sin que exista citación, ni mandamiento de aprehensión; conduciéndole posteriormente a la Fiscalía. Presentada la imputación ante el Juez Tercero de Instrucción de El Alto del departamento de La Paz, se ordenó su detención preventiva, sin que exista un solo elemento indicario y sin resolver los vicios de nulidad reclamados. Frente a esta situación, presentó apelación incidental que fue resuelta después de tres meses, sin pronunciarse sobre los vicios de nulidad de la aprehensión; por lo que solicitó la explicación, complementación y enmienda del fallo dictado.
Luego, con nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales, impetró la cesación de su detención preventiva en más de cinco oportunidades, a lo que el Juez de Instrucción y cautelar de Copacabana, ahora demandado, no dio curso "por más de seis meses" (sic), respondiendo con providencias incongruentes, considerando por ello que se encuentra indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso la demanda incoada, aclarando que el 8 de julio de 2011, se detuvo a dos personas por haber cometido supuestamente el delito de robo de un minibús y el asesinato del chófer, quienes al ser capturados confesaron y fueron detenidos en las celdas de la Policía Boliviana. El denunciante, Marcial Condori, “ingresó donde estos señores”, el 9 de igual mes y año, llevándose salteñas y una bolsa de coca, indicándoles: “...si ustedes mencionan quien ha organizado todo esto es el señor Eddy Centellas, no les van a linchar, si no dicen dense por muertos...” (sic). Por otra parte, el Fiscal de Materia, hizo preguntas incriminatorias, presentando cabellos que no son de su defendido, pues el examen de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), demostró que no le pertenecen. De igual manera, su cliente requirió la cesación de su detención preventiva, respondiendo el Juez demandado con proveídos de: “córrase traslado”, “previamente cúmplase”, “deberá sujetarse previamente a las últimas actuaciones”, “cúmplase”, etc.; sin explicar “qué vamos a cumplir” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Emiliano Emilio Santa Cruz Tórrez, Juez de Instrucción y cautelar de Copacabana, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de tutela iniciada en su contra, pese a su legal citación; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 26, señalando: a) Respecto al mandamiento, ha sido “definido” en audiencia de medida cautelar, apelación y acción de libertad; b) En las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no se cumplieron los requisitos legales, y cuando se fijó audiencia, se suspendió porque el impetrante no se preocupó de hacer notificar a las demás partes; c) En cuanto a las supuestas incongruencias en las providencias, el accionante debió interponer los recursos que la franquea la ley; d) Los pedidos del imputado, hoy accionante, son incongruentes, no se sujetaron al principio de preclusión, ni contestan a actividades procesales defectuosas presentadas por la parte querellante, y; e) Las decisiones adoptadas están enmarcadas dentro de las normas jurídicas, jurisprudencia, doctrina y legislación comparada para cada punto.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 117 a 119, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado, proceda en el plazo de veinticuatro horas, al señalamiento de día y hora de audiencia para considerar el pedido de cesación a la detención preventiva del accionante, acto procesal que deberá efectuarse en un plazo razonable no mayor a cinco días, con los debidos recaudos de seguridad y legalidad. Con costas y demás responsabilidades “de la autoridad demandada”. Como fundamentos se expresan: 1) El accionantepresentó memoriales solicitando señalamiento de audiencia de cesación de fs. “302 al 304”; “312 al 314” y “317 al 320”, del expediente original; existiendo evidente dilación, y una vez fijada, se suspendió por falta de notificación a la víctima y al Ministerio Público, lo que es responsabilidad del Juzgado no de las partes, sin que se hubiera dispuesto nuevo día y hora al efecto; por lo que, volvió a pedir de “fs. 348 al 350”, sin que el demandado la hubiera establecido; requiriéndose nuevamente la cesación a “fs. 356”, a la que no se dio curso, no concurriendo argumento válido; 2) La cesación de la detención preventiva se constituye en una institución procesal relacionada a la libertad física, debiendo observarse en su tramitación la celeridad procesal a objeto de determinar si corresponde o no de acuerdo a los elementos de convicción que se aporten, siendo obligación del juez cautelar fijar audiencia dentro de las veinticuatro horas a fin que la audiencia se realice en el lapso de tres a cinco días; y, 3) Se constata que la autoridad jurisdiccional demandada, concluyó el debido proceso al no haberse pronunciado en forma oportuna respecto al señalamiento de audiencia, habiendo sobrepasado los términos que prevé el procedimiento, sin que pueda ser razón justificable que se hubiera señalado audiencia; peor aún, cuando no se tomó las previsiones pertinentes para llevar a cabo el acto en su condición de director y controlador de las garantías constitucionales y jurisdiccionales conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP); resultando por ende, viable y atendible, la acción de libertad planteada. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Acta de declaración informativa policial del imputado Ramiro Limachi Mamani, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público, por el asesinato de Reynaldo Paredes Garay, en la que sindicó al ahora accionante como autor del hecho, al decir: "Eddy Centellas le ha tesado su cuello al chófer" (fs. 28 y vta.). II.2. En el acta de declaración informativa policial de José Luis Alcalá, señala que participaron en el hecho "...Eddy Centellas Yavi, Ramiro Limachi..." y su persona (fs. 29 y vta.). II.3. Acta de declaración informativa policial del hoy accionante, Eddy Omar Centellas Yavi, quien negó su participación en el hecho (fs. 31 y vta.). II.4. Resolución 010/11 de 11 de julio de 2011, de imputación formal a Eddy Omar Centellas Yavi y otros (fs. 32 a 33 vta.). II.5. La Resolución 376/11 de 12 del mes y año mencionados, dictada en audiencia de medidas cautelares, por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva de Eddy Omar Centellas Yavi y otros (fs. 36 a 38 vta.). II.6. Mandamiento de detención preventiva expedido el 12 de julio de 2011, contra el imputado Eddy Omar Centellas Yavi (fs. 42). II.7. Acta de inspección ocular seguida de reconstrucción de 17 de agosto de 2011, donde los imputados Ramiro Limachi Mamani y José Luis Alcalá, señalan como autor de la muerte del chofer asesinado al ahora accionante (fs. 105 a 109 vta.). II.8. Decreto de 7 de septiembre de igual año, emitido por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llamando la atención severamente al Secretario del Juzgado de Instrucción y cautelar de Copacabana, por haber remitido en formaincompleta los actuados de la apelación y la dilación de la que es responsable (fs. 47).
II.9. Memorial presentado por el accionante, el 13 del mismo mes y año, referido al reclamo por la negligencia de los operadores de justicia, denunciando la retardación en la resolución de la apelación incidental presentada y el hecho de que el Secretario no hubiese enviado el acta de medidas cautelares (fs. 48 y vta.).
II.10. Resolución 896/2011 de 4 de octubre, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que se resolvió la apelación de la Resolución 376/11, confirmando la misma (fs. 52 a 54).
II.11. Primer memorial del accionante solicitando la cesación de su detención preventiva, presentado el 13 de enero de 2012 (fs. 69 a 71 vta.); que mereció el decreto del Juez demandado, en sentido que: "...previamente la parte interesada deberá revisar cuidadosamente el estado actual procesal del presente cuaderno..." (fs. 72).
II.12. Segundo memorial del accionante impetrando la cesación de su detención preventiva, presentado el 31 del mismo mes y año (fs. 75 a 77 vta.). Decreto de la autoridad jurisdiccional demandada, que señala: "...deberá sujetarse a las últimas providencias..." (fs. 78).
II.13. Tercer memorial del accionante requiriendo se fije audiencia para la consideración de su pedido de cesación a su detención preventiva, presentado el 10 de febrero de igual año (fs. 79 a 82). Decreto del Juez demandado, que fija audiencia pública para el 7 de marzo de 2012; vale decir, después de veintisiete días (fs. 83); la cual fue suspendida por falta de notificaciones (fs. 91).
II.14. Cuarto memorial del accionante pidiendo otra vez se determine audiencia para examinar su solicitud de cesación de la medida restrictiva de libertad impuesta en su contra, presentado el 9 de marzo de 2012 (fs. 92 a 94 vta.). Decreto del Juez demandado, que señala: "...deberá situarse previamente a las últimas actuaciones..." (fs. 95).
II.15. Quinto memorial del accionante solicitando fijar audiencia, presentado el 9 de "marzo" -lo correcto es abril- del año mencionado (fs. 96 a 98 vta.). Decreto del demandado que establece: "...cúmplase lo dispuesto a fs. 351..." (fs. 99).
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