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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0444/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0444/2013-L

Concede amparo constitucional por lesión al derecho a la petición, en cuanto las autoridades de DDRR de Chuquisaca hicieron caso omiso a su requerimiento de trámite de división y partición de propiedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede amparo constitucional por lesión al derecho a la petición, en cuanto las autoridades de DDRR de Chuquisaca hicieron caso omiso a su requerimiento de trámite de división y partición de propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5 "En ese sentido, el art. 24 de la CPE sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, del análisis de esta norma se deduce que todo funcionario público, tiene la obligación de otorgar respuesta inmediata y oportuna a las peticiones de los usuarios; en el caso de autos, el accionante presentó distintas solicitudes ante el Alcalde y la Oficialía Mayor Técnica de la institución edil de Monteagudo, evidenciándose en todos sus memoriales el sello de recepción de las instancias respectivas; en consecuencia, de acuerdo a la SC 1995-2010-R, se deben cumplir con los siguientes requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición: a) La existencia de una petición oral o escrita, en el presente caso se demuestra fehacientemente los memoriales refrendados por los sellos de la institución edil; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, al respecto se tiene que el art. 147 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028) establece: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar Resoluciones”; en ese sentido, la autoridad demandada incumplió tal determinación; c) La inexistencia de medios de impugnación expresa; en efecto lo hizo con el último memorial que presentó, el que fue desestimado sin obtener réplica alguna. Con respecto a que el peticionante debió haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, el accionante agotó todas las instancias o medios para hacer valer su derecho a la petición, sin haber logrado respuesta alguna, asimismo, con relación a las servidoras públicas y servidores públicos el art. 232 de la CPE, establece: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; del análisis de la norma fundamental se asume que el actuar del funcionario público debe estar enmarcado a estos principios, con la finalidad de evitar la burocracia instituida en la administración pública. De acuerdo con lo precedentemente mencionado, al no haber otorgado respuesta a las solicitudes del accionante, el ahora demandado, ha conculcado su derecho de petición y con referencia al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, no se evidencia vulneración alguna, por cuanto no se realizó ningún proceso siendo simplemente un asunto de mero trámite".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2013-L

Sucre, 7 de-------- junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24289-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0002/2011 de 23 de agosto, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Ademar Chávez Vallejos contra Javier Baspineiro, Oficial Mayor Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 38 a 43,

el accionante expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un lote de terreno, ubicado en el barrio Lagunillitas de Monteagudo, provincia Hernando Siles, manzana 34, con una superficie de 7.900 m2, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, bajo la matrícula computarizada 1.05.101.0001898, asiento “A-2”, habiendo sido adquirido por compraventa; en ese sentido, ocurre que el 29 de junio de 2010 solicitó la aprobación del plano de subdivisión y partición de su referido lote de terreno ante la autoridad demandada; posteriormente, a la máxima autoridad ejecutiva de la Alcaldía Municipal de Monteagudo, de la cual no obtuvo ninguna respuesta; asimismo, a través de varios memoriales pidió respuesta a su solicitud de aprobación de la subdivisión planteada, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción, haya sido respondida dicha solicitud; ahora bien, por memorial de 1 de marzo de 2011, nuevamente se dirigió al Alcalde Municipal pidiendo respuesta urgente a su trámite, mismo que no tuvo contestación al igual que los anteriores, no obstante ello, reiteró su solicitud con la advertencia de acudir a la tutela constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la vulneración de los derechos al debido proceso, a la petición y al ejercicio de la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La emisión de la Resolución Administrativa que aprueba la subdivisión y partición de su lote de terreno; b) Se abstengan de solicitar la cesión de su predio; y, c) Se condene al pago de daños, perjuicios, gastos judiciales y sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

El 23 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia el abogado del accionante se ratificó en el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Baspineiro, Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Monteagudo, en audiencia manifestó que la solicitud de plano división y partición del lote de terreno de 7.900 m2 realizada por su propietario Ramón Ademar Chávez Vallejos, no se dio curso porque el accionante no cumplió con la parte técnica del reglamento de municipalidades, con la franja de seguridad de 25 m2 que establece la ley; incumplió con la cesión del 40% para áreas verdes y de equipamiento, tal como establece la Ordenanza Municipal (OM) 057 de 16 de noviembre de 2006, razón por la que su trámite quedó suspendido.

Enrique Montaño, abogado de la Alcaldía, manifestó que el lote del accionante tiene 7.900 m2 y de acuerdo a la OM 057 precedentemente citada, establece en su art. 3 que los propietarios que tengan lotes de terreno que cuenten con una superficie igual o superior a 5.000 m2, están obligados a transferir el 40% en favor de la alcaldía, esto para la cesión de áreas verdes y equipamiento, a la que se opuso; por otro lado, el hoy accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos jerárquico y revocatorio, debiendo agotar la vía administrativa, para luego plantear una acción de cumplimiento y no así la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 0002/2011 de 23 de agosto, cursante de fs. 62 a 65, por la que declaró “IMPROCEDENTE” la acción extraordinaria de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al derecho de propiedad, en ningún momento se aportó prueba alguna que demuestre que el accionante está siendo privado del ejercicio de dicho derecho; 2) En cuanto al derecho de petición y a una respuesta pronta y oportuna, en efecto la autoridad demandada por más de un año no dio respuesta a la solicitud del accionante, empero el hoy accionante ya conocía las observaciones realizadas por el demandado, pues así se entiende de la lectura del memorial de la acción, cuando señala: “... en ese entendido en el momento de la urbanización, ya se procedió a la cesión de espacios para vías, áreas verdes, equipamientos y otros, motivo por el cual ya no es necesario ninguna cesión al presente” (sic); y, 3) Que el accionante no agotó la vía administrativa, que establece la Ley 2341 a la que él mismo se sometió en sus memoriales, en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Fotocopias simples de Testimonio 143/2008, de compraventa de un lote de terreno en favor de Ramón Ademar Chávez Vallejos, ubicado en el barrio Lagunillitas Monteagudo, manzana 34, con una superficie de 7.900 m2 debidamente registrado en la oficina de DD.RR. de Chuquisaca bajo la matrícula computarizada 1.05.101.0001898, asiento “A-2”, plano de lote aprobado por la Alcaldía Municipal de Monteagudo, folio real y pagos de impuestos (fs. 3 a 8, 6, 7 y 13 a 14).

II.2. Fotocopia simple del Testimonio 205/2010, de División y Partición de una fracción de terreno urbano en manzanos, lotes, áreas para vías, ubicados en los manzanos 34 y 34 b, del barrio Lagunillitas, que suscribe Ramón Ademar Chávez Vallejos, mismo que cuenta con una extensión de 7.900 m2, asimismo cursa plano de subdivisión y partición del referido terreno (fs. 15 a 19).

II.3. Por memorial de 29 de junio de 2010, el accionante solicitó -al hoy demandado- la aprobación del plano de división y partición de su lote de terreno; asimismo, a través de memorial de 1 de marzo de 2011, pidió al Alcalde Municipal de Monteagudo se dé respuesta al memorial anteriormente citado (fs. 20, 35 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición y al ejercicio de la propiedad privada; por cuanto, en varias oportunidades mediante memoriales solicitó a la autoridad demandada, la aprobación de su plano de división y partición de su lote de terreno, ubicado en el barrio Lagunillitas de Monteagudo manzana 34, con una superficie de 7.900 m2 debidamente registrado en la oficina de DD.RR. de Chuquisaca bajo la matrícula computarizada 1.05.101.0001898, Asiento “A-2”; petición que la realizó el 29 de junio de 2010 y hasta la fecha no tuvo respuesta a su petición.

En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que éste Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La naturaleza del amparo constitucional

Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuyafinalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.

A su vez el art. 129.I de la misma Norma Suprema establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.” (las negrillas nos corresponden).

Conforme lo establecido por estas disposiciones la SC 0002/2012 de 13 de marzo, señala que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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Ratio decidendi

Concede amparo constitucional por lesión al derecho a la petición, en cuanto las autoridades de DDRR de Chuquisaca hicieron caso omiso a su requerimiento de trámite de división y partición de propiedad.

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