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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0444/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0444/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque dentro del presente proceso administrativo disciplinario quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es el Tribunal Disciplinario y la acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional, ni un...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque dentro del presente proceso administrativo disciplinario quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es el Tribunal Disciplinario y la acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional, ni una instancia de impugnación ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III..5 "En cuanto a la Resolución Disciplinaria 01/2013, -también impugnada- el accionante hizo referencia que las autoridades del Tribunal Disciplinario de La Paz, omitieron la valoración de la prueba de descargo sobre las solicitudes que fueron planteadas por la defensa en la realización de la audiencia pública de presentación y producción de la prueba; solicitando así, en su petitorio de demanda anular todo el proceso disciplinario iniciado en su contra. Sin embargo a ello y en relación al tema de análisis, se debe recordar que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, en base a la uniforme jurisprudencia constitucional sentada por el extinto Tribunal Constitucional señaló que: “…en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita” (las negrillas son nuestras). Asimismo de acuerdo a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, también en base a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos pertenecen). En consecuencia corresponde denegar la tutela solicita en relación a la Resolución Disciplinaria 01/2013 impugnada, ya que dentro del presente proceso administrativo disciplinario quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es el Tribunal Disciplinario y la acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional, ni una instancia de impugnación ordinaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04638-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 226/013 de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 906 a 912 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Maldonado Aliaga contra Cristina Mamani Aguilar, Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Magistrados del Consejo de la Magistratura; Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria; Freddy Guido Bustillos Vallejo y Demetria Susana Luna Balderrama, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina del Consejo de la Magistratura de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 691 a 711 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Jorge Renato Santiesteban Claure, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave y gravísima prevista en los arts. 187.14 y 21; y, 188.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria -ahora codemandada- después de clausurar la etapa de investigación, dictó el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario de 3 de diciembre de 2012, concediendo el plazode diez días para la presentación de las pruebas de descargo, anunciando audiencia de juicio oral público, (como si se tratase de una acción penal) y sorteo de jueces ciudadanos para la conformación del Tribunal Disciplinario.

Sustanciado el proceso disciplinario con graves irregularidades, el Tribunal Disciplinario emitió la Sentencia Disciplinaria 01/2013 de 3 de enero, declarando improbada la denuncia respecto a la comisión de faltas disciplinarias graves, arguyendo que no se demostró que el hoy accionante hubiese convocado y fomentado la publicidad del caso, Ministerio Público contra “Ortuño”, “Santiesteban” y otros, así como no omitió ni negó indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo; de igual forma la indicada Resolución, declaró probada la denuncia respecto a la falta disciplinaria gravísima tipificada por el art. 188.12 de la LOJ, aplicando la sanción de destitución del cargo, con el argumento que éste tomó conocimiento de la Resolución 236/2012 que fue emitida por la Sala Penal Primera, a través de la cual se rechazó el incidente de recusación y dispuso que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal reasuma el conocimiento de la causa, razón por la cual Ricardo Maldonado Aliaga, carecía de competencia para continuar con el caso; empero, siguió conociendo la causa.

Mediante memorial de 3 de enero de 2013, solicitó complementación y enmienda de la Sentencia Disciplinaria antes mencionada, pidiendo aclaración a dieciocho puntos, la misma que por Auto de igual mes y año, fue rechazada por la Jueza condenamada. Ante esta situación, el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación en relación a la parte Resolutiva que declaró probada la denuncia respecto a la falta gravísima, por lo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 071/2013 de 5 de junio, pronunciada en disidencia, a través de la cual confirmó la Sentencia Disciplinaria 01/2013, argumentando que su persona no aplicó las técnicas recursivas pertinentes, asimismo señaló que : a) “La apelación no debe ser extensa, debe indicar de manera específica, los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por lo que se considera que la misma es agraviante” (sic); b) El apelante sólo se limitó a criticar el actuar del Tribunal en la Sentencia, sin precisar y determinar los actos agravantes que hubiera sufrido; y c) “El tribunal de Apelación, al no haberse abierto su competencia por no expresarse los agravios de los que habría sido fruto, no puede suplir o sobrellevar la carga inherente al apelante” (sic).

Es así, que el 19 de junio de 2013, presentó solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 071/2013, sobre doce puntos por no ser claros y contener errores, recurso que fue declarado sin lugar. Sin embargo, el accionante considera, que tanto la Sentencia Disciplinaria como la Resolución071/2013 incurrió en errores fácticos y jurídicos, desde la tramitación del proceso disciplinario por faltas graves; así como la emisión de la “ilegal” Sentencia Disciplinaria sobre la base de una inadecuada compulsa de los antecedentes, valoración de la prueba de descargo, falta de motivación y fundamentación en el juicio disciplinario por falta gravísima.

Asimismo, refiere que según la norma prevista por el art. 189.1 de la LOJ, los jueces disciplinarios; son competentes para conocer y sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y por previsión del numeral 2 del mismo artículo, los tribunales disciplinarios tienen atribución para resolver los procesos disciplinarios por faltas gravísimas; empero, en el caso concreto que motiva la presente acción de amparo constitucional, fue la Jueza Disciplinaria que mediante Auto de 3 de diciembre de 2012, dispuso el inicio del sumario disciplinario por las mencionadas faltas graves y gravísimas y la conformación del Tribunal Disciplinario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la valoración de la prueba, a recurrir el fallo ante el superior en grado, a la defensa, a la congruencia, a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando: 1) La nulidad del proceso disciplinario hasta el pronunciamiento de un nuevo fallo disciplinario; en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Disciplinaria 01/2013 y la Resolución 071/2013, debiéndose pronunciar una nueva resolución conforme a los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) La restitución inmediata a sus funciones como Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, reponiendo sus derechos y garantías restringidos; y, 3) Se condene con costas procesales a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 890 a 905 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de sus abogados a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, la amplió señalando que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el “General Santiesteban”, se presentó recusación contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, recurso que se interpuso cuando la citada autoridad iba a resolver un incidente, razón por la cual, al haberse señalado audiencia para pronunciarse sobre el mismo, los antecedentes fueron remitidos a su Juzgado, dándose celeridad al proceso, máxime cuando a pesar de haberse generado hace cinco meses atrás la imputación, no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; es así que recién el 9 de octubre de 2012, se efectuó la indicada audiencia, donde el “General Santiesteban” a través de sus abogados presentó fotocopia de una Resolución mediante la cual se resolvía la recusación, solicitando la devolución de los antecedentes del proceso al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal. Sin embargo, el accionante al no ser parte en el trámite de recusación, resolvió rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa y cuando estuvo instalada la audiencia de medidas cautelares, la defensa el “General Santiesteban” hizo conocer el planteamiento de otro incidente, quedando así suspendida la audiencia para el 12 de del mismo mes y año, por lo que considera que el Tribunal Disciplinario habría generado un accionar fuera de su competencia, por esa razón es que se instauró el proceso disciplinario; ii) La Resolución 01/2013, no tiene la fundamentación debida, simplemente se trata de una copia de todo lo que señalaron las partes en la audiencia, además que no se hizo ninguna relación de las pruebas testificales de descargo; iii) La Resolución 071/2013, señaló que la apelación no contempló los requisitos previstos en el art. 60 inc. a) núm. 2 de la LOJ y al no existir la fundamentación correspondiente, fue desestimado el recurso de apelación, vulnerándose así el art. 80.2 de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación; y, iv) Al no enterarse de la convocatoria efectuada a la Magistrada Cristina Mamani Aguilar como tercera dirimidora, se vulneraron las reglas del debido proceso que motivaron la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura a través de sus abogados en el informe escrito cursante de fs. 750 a 754, señaló: a) No es suficiente realizar una enunciación o referencia de sentencias constitucionales en las que se han desarrollado la protección de derechos constitucionales, sino que en función de éstas, se debe demostrar de manera puntual cuáles son las vulneraciones sufridas, aspectos que no fueron cumplidos en la presente demanda constitucional; b) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a recurrir el fallo ante el superior jerárquico y el derecho a la motivación de las resoluciones; el “ampuloso” memorial no se encuentra debidamente integrado, tampoco se realizaron solicitudes formales ni evidencias que objeten las vulneraciones descritas, ya que no se ha demostrado que el juez sancionador careció de competencia o se atribuyó un recurso violatorio, siendo que la resolución de las nulidades fue motivada y sustanciada conforme a normativa vigente. Estos aspectos configuran que las autoridades judiciales no incurrieron en la vulneración de ningún derecho fundamental ni en el desconocimiento de la normativa legal aplicable al caso, ratificándose que los medios procesales fueron tramitados oportunamente.fundamentado, limitándose a manifestar que no se le pueden exigir requisitos que no están previstos para el recurso de apelación en materia disciplinaria, en ese sentido el accionante no demostró cómo se cumplieron esos requisitos o cómo es que el tribunal podía llegar a establecer de manera precisa cuáles fueron los agravios sufridos; c) El recurso de apelación constituye el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las partes o ambas, solicita que un Tribunal de segundo grado examine una resolución dictada por el Juez que conoce la primera instancia dentro de un proceso, expresando sus agravios al momento de interponerlo, con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias, corrija sus defectos modificándola o revocándola; d) Se consideró que éste medio de impugnación debe revestir o cumplir ciertos presupuestos, como es la legitimación activa de las partes a impugnar; el plazo para el efecto, así como la determinación de la expresión de agravios que permitirá abrir la competencia del Tribunal ad quem, posibilitando su pronunciamiento solamente respecto a éstos, en razón del principio de congruencia. En efecto, el límite de la competencia del Tribunal de apelación, permite sólo pronunciarse respecto los puntos acusados como los agravios de la Sentencia Disciplinaria, más aún si se toma en cuenta que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por los recurrentes; e) Para la procedencia del recurso de apelación, una condición esencial es la expresión de los fundamentos de los agravios que debe formular el apelante a tiempo de plantear el recurso, ya que sólo así, se abre materialmente la competencia del juez o tribunal de alzada, en consecuencia sólo ante el cumplimiento de la referida condición, podrá el tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, de lo contrario se verá impedido. Así lo estableció la SCP 1470/2012 de 24 de septiembre; f) En razón de ello, la Sala Disciplinaria constituida en Tribunal de apelación concluyó que no se había abierto su competencia debido a que el hoy accionante no expresó los agravios sufridos, no pudo suplir o sobrellevar la carga inherente al apelante y se decidió desestimar el recurso de apelación. No siendo evidente la vulneración del derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado, porque el recurso sí fue atendido, pero debido a la falta de cumplimiento de requisitos por parte del accionante no se ingresó al fondo del recurso de apelación; y, g) En relación a la vulneración del derecho al trabajo, se considera que el hecho de destituir a una persona contra la cual se ha tramitado un proceso disciplinario, dentro del cual ejerció de manera amplia e irrestricta el derecho a la defensa y se demostró la comisión de la falta disciplinaria denunciada de ninguna manera vulnera el derecho al trabajo.

Wilma Mamani Cruz, Magistrada del Consejo de la Magistratura y miembro de la Sala Disciplinaria a través de sus abogados apoderados en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo al art. 60 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial el Tribunal de segunda instancia, puede emitircuatro tipos de resoluciones: confirmar, revocar, anular o declarar inadmisible; en ese sentido, de acuerdo a los elementos expuestos por el accionante, se evidenció que éste no identificó ningún agravio, en consecuencia se emitió la Resolución 071/2013 ahora impugnada; y, 2) Es evidente, por el principio de accesibilidad, que existe un criterio sobre el tema de la audiencia de 9 de octubre de 2012 y la forma de cómo debe tramitarse una notificación de un incidente de recusación dentro del proceso penal, procedimiento que debe ser remitido de acuerdo a los arts. 320 y 321 del CPP; en razón a ello, se aplicó el principio de verdad material, que es parte del bloque constitucional y que por imperio del art. 109.1 de la CPE, no es de aplicación directa cuando se ingresa al fondo y como prueba se acreditó que el accionante en la referida audiencia, tuvo conocimiento de la decisión de la Sala Penal Tercera y fue el Ministerio Público que expresamente solicitó se suspenda dicha audiencia y si bien se hizo una diligencia el 12 del señalado mes y año, no fue por un tema procesal, sino más bien por la inexistencia de la representante del Consejo de la Magistratura, conforme se evidencia a fs. 231 del expediente del proceso penal. Por lo que ninguno de los derechos del accionante fueron vulnerados en la primera, ni segunda instancia.

Wilber Choque Cruz, Magistrado del Consejo de la Magistratura, por informe cursante a fs. 888, así como en audiencia mediante su representación, manifestó que no vulneró ningún derecho o garantía del accionante debido a que no firmó la Resolución 071/2013, por ser de voto disidente.

Nataly Emma Vargas Vargas, Jueza Disciplinaria Del Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 758 a 761 así como en audiencia refirió lo siguiente: i) El accionante pretende que el Tribunal de garantías valore las pruebas de cargo y descargo, que ya fueron apreciadas en su oportunidad por el Tribunal Disciplinario Tercero de La Paz, sin considerar que la misma es una facultad privativa que tienen los jueces y tribunales en sus diferentes áreas y materias; ii) En ningún momento del proceso disciplinario se vulneró algún derecho constitucional como alega el accionante, por el contrario, en cada actuación procesal se aplicaron los principios jurídicos como son la objetividad, legalidad, publicidad, debido proceso, jerarquía normativa, seguridad jurídica, verdad material y celeridad, entre otras; iii) La parte accionante alega, que existió irregularidades en la tramitación inicial del proceso disciplinario, señalando que el Tribunal Disciplinario Tercero de La Paz, no diferenció el procedimiento para las faltas leves, graves y gravísimas, por cuanto el legislador ha encomendado competencia a diferentes autoridades y ha realizado una configuración procesal diferenciada para tramitar los procesos disciplinarios. Al respecto el art. 189 de LOJ, con relación a las autoridades competentes señala lo siguiente: “Son autoridades competentes para sustanciarprocesos disciplinarios e imponer con las siguientes sanciones: 1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas”. Este punto refiere que los Jueces Disciplinarios son competentes para conocer y sustanciar un proceso por faltas leves, graves y gravísimas, normativa que la Jueza Disciplinaria y el Tribunal Disciplinario cumplió; el mismo artículo en su numeral determina que, “2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas…” disposición legal que no prohíbe que un Tribunal Disciplinario, pueda conocer faltas graves, leves y gravísimas en un solo proceso; más aun si en la etapa de investigación se estableció que los supuestos hechos descritos en el Auto de admisión y apertura de investigación se subsumían en las faltas disciplinarias graves y gravísimas, además que se trataba del mismo sujeto pasivo, con referencia a los hechos o actos denunciados que fueron presentados por Jorge Renato Santiesteban Claure contra el accionante, por lo que no puede existir dos procesos disciplinarios como lo establece claramente el Reglamento de Procesos Disciplinarios para Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013 en su art. 81; iv, iv) El Tribunal Disciplinario en el momento de emitir la Sentencia Disciplinaria 01/2013, valoró cada una de las pruebas de cargo y descargo presentadas por ambas partes, consistentes en documentales, testificales y materiales, los mismos que fueron considerados en la audiencia oral y pública del presente proceso disciplinario y con la debida fundamentación.

Freddy Guido Bustillos Vallejo y Demetria Susana Luna Balderrama, Jueces Ciudadanos del Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, a pesar de su legal citación (fs. 746) no se asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Jorge Renato Santiesteban Claure, denunciante por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave y gravísima prevista en los arts. 187.14, 21; y, 188.12 de la LOJ, a pesar de su legal notificación (fs. 746 vta.) no se hizo presente en la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.4.Resolución

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Deniega la acción de amparo constitucional porque dentro del presente proceso administrativo disciplinario quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es el Tribunal Disciplinario y la acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional, ni una instancia de impugnación ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0444/2014Fuente oficial