Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a conminatoria de reincorporación dispuesta por jefatura departamental, por cuanto el efecto de los actos de impugnación del empleador es devolutivo.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. De ese contexto, corresponde ingresar al fondo de la problemática, evidenciándose que emitida la conminatoria de reincorporación era obligación del empleador cumplirla inmediatamente, más allá de la presentación de los mecanismos administrativos de defensa de los que pudiera hacer uso la entidad municipal, considerando que el efecto de los actos de impugnación es devolutivo. Consiguientemente, al no haberse acatado inmediatamente la conminatoria se desconoció la específica finalidad de dicha medida que consiste en garantizar un trato digno a los trabajadores. En ese entendido, este tribunal encuentra elementos suficientes para conceder la tutela impetrada y disponer el inmediato cumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad administrativa correspondiente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2015-S1
Sucre, 8 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08956-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2014, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por María Cristina Quiroz Rodríguez contra Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde y Antonio Choque Asencio, Jefe de Policía Municipal de la Intendencia Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 22 a 29 y aclaración de fs. 31 a 32, la accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato eventual a plazo fijo 09/2013 ingresó a trabajar en calidad de Policía Municipal IX de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, la vigencia del mismo se señaló entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2013, ya en estado de embarazo y pronta al nacimiento de sus hijas Lupe Cataleya y Guadalupe Jazmín ambas Colque Quiroz (que nacieron el 23 de enero de 2014) concluido el contrato, e instrucción del Intendente Municipal, continuó con el desempeño de sus funciones hasta el 10 de enero de 2015, fecha en la cual el Jefe de Policía Municipal le comunicó que ya no debía trabajar, pese a haber registrado su asistencia durante diez días de enero.Considerando haberse operado una tácita reconducción, planteo su demanda de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, previo trámite, se emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 024/2014 de 8 de mayo, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba a momento de ser despedida; no se cumplió dicha conminatoria y mas al contrario el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo presentó recurso de revocatoria misma que fue declarado improcedente.
Sobre la vigencia de los contratos a plazo fijo e indefinido sustenta su pedido en la siguiente normatividad: art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 1 de junio, RM 193/72, Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y Autos Supremos (AS) 203 de 12 de julio de 2008 y 58 de 19 de febrero de 2008.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 012; y, 1 y 2 del DS 496/2010, así como los principios de seguridad jurídica, pro homine y favoris debilis.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela con los siguientes efectos: a) Se ordene su reincorporación y/o restitución a su fuente laboral; y, b) El reconocimiento de los sueldos y asignaciones familiares de los que fue injustamente privada.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 8 de octubre de 2014 a horas 10:00 (fs. 118 a 120), en la que se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó y amplió los fundamentos de la acción señalando que: 1) Continuó trabajando diez días de enero de 2014, por instrucciones del intendente municipal, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 21 de la LGT; 2) Existe amplia jurisprudencia sobre la aplicación del DS 436/2010, así como las resoluciones de orden Judicial y Constitucional, por lo que ratifico la acción y solicito se conceda la tutela más el pago de los sueldos y derechos sociales devengados; 3) Concurren los cinco elementos que configuran una relación laboral: subordinación, remuneración, jornada laboral yprestación laboral, no estando sujeto el contrato de trabajo al DS 181 que regula la contratación de bienes y servicios; y, 4) Se planteó la acción dentro del plazo señalado en el DS 496 complementado por el DS 012, es así que recurriendo a la vía administrativa, ante los actos dilatorios de la Alcaldía del Gobierno autónomo municipal de Quillacollo se emitió la conminatoria el mes de mayo de 2014, por lo que el plazo para plantear la acción era hasta noviembre de 2014.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo es representado por José Edwin Lora Rioja en su calidad de apoderado del Alcalde y presentó informe escrito el 8 de octubre, por memorial de fs. 86 a 89, ratificando el mismo en audiencia, argumentando en lo principal lo siguiente: i) La accionante dejó de trabajar desde el 31 de diciembre de 2013, como consta en el informe de ingreso de personal; ii) Según el DS 012 de 19 de febrero de 2009, art. 5.II “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza son temporales, eventuales o en contratos de obra”, norma aplicable en razón a que se suscribió el contrato de trabajo 09/2013 con plazo de vigencia del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2013, fue contratada por esa única vez como consta en la certificación emitida por la responsable de contrataciones sin que haya existido ninguna reconducción por no ser aplicable la Ley General del Trabajo conforme art. 1 de la LGT; y, iii) La calidad de servidora pública sujeta a contrato no se halla regida a la Ley General del Trabajo ni a la Ley del Estatuto de Funcionario Público conforme al art. 6 de la Ley 2027, el Reglamento de Desarrollo parcial de la Ley 2027 en su art. 2.II, que establece que: “Se entenderá que existe relación de dependencia entre un servidor público y cualquiera de las entidades del estado cuando el ejercicio de la función pública imponga a los servidores públicos en cualquiera de sus clases o jerarquías las siguientes condiciones:
a)Percepción de remuneración como contraprestación a sus servicios y
b) Jornada laboral determinada de acuerdo a cada clase de servidor público...”.
El Codemandado Antonio Choque Acensio Jefe de Policía Municipal, informó: a) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses conforme al art. 55 del CPCo y debe computarse desde el día en que dejó de asistir desde el 10 de enero de 2015, así se ha pronunciado la SCP 1394/2013; y, b) Fue su jefe inmediato que instruyó comunicar a los 10 funcionarios policías municipales para que dejen de asistir, esta comunicación se efectivizó antes del 7 de enero de 2014 y no se recibió ninguna otra instrucción.I.2.3. Intervención de Terceros Interesados
La Jefatura Departamental de Trabajo por memorial de 2 de octubre de 2014 se allanó en todas sus partes a la acción de amparo constitucional y solicitó se conceda la tutela, agregando en lo principal que evidenció que la madre progenitora ejercía funciones de Policía Municipal en la Dirección de Intendencia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, un cargo propio y permanente y que inclusive percibió el subsidio prenatal, por lo cual no podían desconocer su estado de gravedad y la protección que le brinda la ley.
A su turno, el representante del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales argumentó que la Ley General del Trabajo alcanza a todos los trabajadores, informó que la accionante trabajó hasta el 10 de enero de 2015 con la promesa de ser recontratada, similar situación se presentó con otros 10 trabajadores, concluyó solicitando se conceda la tutela.
I.2.4 Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 121 a 123, concedió la tutela disponiendo su inmediata reincorporación, con la cancelación de sus sueldos devengados por el periodo de cesantía y todos sus derechos sociales, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La accionante fue contratada el 1 de febrero de 2013, para cumplir las funciones de Policía Municipal PX con vigencia hasta el 31 de diciembre, aspecto reconocido en audiencia por los demandados y por consiguiente con calidad de plena prueba; 2) Se tiene por demostrado que la accionante trabajó hasta el 10 de enero de 2015, en virtud del registro biométrico de fs. (86 a 96), ratificado por la confesión del Jefe de la Policía Municipal en sentido de haber recibido la orden de comunicar al personal que ya no debía prestar funciones, entre el 5 y 7 de enero de 2014, aspecto que desvirtúa las certificaciones de fs. 111 a 112; 3) En la vía administrativa se dictó la resolución de conminatoria de fs. 11, habiéndose declarado improcedente el recurso de revocatoria; 4) El 23 de enero de 2014, nacen las niñas Lupe Catalina y Jazmín Guadalupe Colque Quiroz; es decir, durante el tiempo en que la accionante prestaba servicios; 5) Se produjo la tácita reconducción del contrato y en aplicación del DS 12 complementado por el DS 496 toda mujer embarazada goza de inamovilidad laboral hasta que sus hijas cumplan 1 año de edad, conforme a la jurisprudencia de la SCP 0041/2013-L; y, 6) No es aplicable el principio de subsidiariedad porque el recurso de revocatoria planteado por la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo es de 12 de junio y la acción se planteó dentro de los plazos legales.seis meses, no obstante, la acción se encuentra de los casos de excepción a la subsidiariedad por protección del derecho a la vida, sin perjuicio de las resultas del recurso jerárquico.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
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