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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0444/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0444/2016-S3

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las conminatorias de reincorporación no contienen los motivos en los que sustenta la determinación de la reincorporación laboral de la parte accionante, por cuanto son contrarias al debido proceso, en tal razón el Tribunal Constitucional Plurinacional no ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las conminatorias de reincorporación no contienen los motivos en los que sustenta la determinación de la reincorporación laboral de la parte accionante, por cuanto son contrarias al debido proceso, en tal razón el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ejecutar dichas conminatorias.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…las conminatorias de reincorporación laboral deben desarrollar mínimamente las razones que las sustentan y fundamentan, se tiene que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Tarija: a) Al momento de emitir las conminatorias J.D.T.T. 323/15, J.D.T.T. 324/15 y J.D.T.T. 329/15, no fundamentó debidamente por qué o cómo fueron modificadas arbitraria o ilegalmente las condiciones de trabajo de los ahora accionantes, considerando que el art. 176 del Reglamento Interno de SETAR, determina que: “Por necesidad de servicio SETAR podrá disponer el traslado del trabajador de una oficina a otra dentro del país con carácter temporal o permanente. El traslado temporal no podrá ser mayor de doce meses (12). Para el caso de traslado permanente deberá mediar el acuerdo previo con el trabajador”; de igual forma, en los memorandos G.G. 0321/2015, G.G. 0322/2015 y G.G. 0330/2015, de reasignación de funciones de los accionantes y su traslado a las localidades de Yunchará y El Puente, respectivamente, se señala que no existen modificaciones al actual nivel salarial de los nombrados, haciéndose referencia en las mismas conminatorias que la Asesora Legal de SETAR indicó que no existiría reducción de sueldo, por cuanto el bono frontera (hoy subsidio de frontera) se supliría con otro bono que se gestionará de manera interna, y además, se cubrirían los costos de traslado; y, b) Tampoco, al momento de citar la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, acerca del principio ius variandi, argumentó de qué manera SETAR, aplicó este principio como una sanción o un mecanismo de amedrentamiento contra los accionantes, ni tal cual se estableció en la SCP 1025/2013 de 27 de junio, ocasione mayores gastos para la subsistencia de la parte accionante generando disminución en sus ingresos, o se eroguen mayores gastos a esta, tampoco que la variación, importe un mayor esfuerzo por menor compensación, ni que implique disgregación familiar. Por consiguiente, las conminatorias referidas supra al no contener los motivos en los que se sustenta la determinación de la reincorporación laboral de la parte accionante, son contrarias al debido proceso, es más, ante la duda razonable acerca de los fallos emitidos por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Tarija, el Jefe de División y Gestión Administrativa de SETAR -hoy codemandado-, planteó recursos de revocatoria el 26 de igual mes y año, contra las conminatorias de reincorporación de Guida Doris Palavecino Villa y Mario Durán Varas –hoy accionantes-; en ese orden, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ejecutar dichas conminatorias al observar la vulneración del derecho al debido proceso de la parte demandada. Respecto a que el 12 de octubre de 2015, los Asesores Legales de la empresa SETAR emitieron los informes 10/2015, 11/2015 y 12/2015 (Conclusión II.7.), en los cuales se señaló haberse producido el abandono de funciones por parte de los accionantes, procediéndose a elaborar los comprobantes para el pago de beneficios sociales, sin proceso previo, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de la justicia constitucional, pudiendo la parte accionante acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En cuanto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, indicó que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición´.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S3

Sucre, 13 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13416-2015-27-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 7/2015 de 15 de diciembre, cursante de fs. 491 vta. a 496 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guida Doris Palavecino Villa, Mario Durán Varas y Sergio Adeler Cáseres López contra Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. y Javier Cuéllar Guerrero, Jefe de División y Gestión Administrativa, ambos de la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 8 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 147 a 154 vta.; y, 156 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2007, la accionante Guida Doris Palavecino Villa ingresó a trabajar como Auxiliar de Limpieza en la empresa SETAR Sub Sistema Villa Montes, en mérito al memorando G.G. 091/2007 de 24 de abril; posteriormente, el Gerente General a.i. -demandado- expidió el memorando G.G. 0322/2015 de 15 de septiembre, mismo que le fue notificado al día siguiente y en el que sorpresivamente esa autoridad dispuso de manera unilateral su traslado a la localidad de El Puente, provincia Méndez del departamento de Tarija, por lo que solicitó se deje sin efecto su reasignación, y ante la negativa acudió con su reclamo a la "Inspectoría Regional de Trabajo de la ciudad de Villamontes" (sic).

El 30 de septiembre de 2015, se celebró audiencia en dicha instancia, oportunidad en la que los representantes de SETAR señalaron que no admitirían su petición, pese a que advirtió que se modificarían sus condiciones laborales, puesto queConsentir el traslado importaría la ausencia del ambiente familiar y social, el cambio de residencia y la afectación de su salario en un 20% del haber mensual, porque ya no percibiría el bono de frontera, lo que constituiría su despido indirecto.

En ese contexto, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Tarija, ordenó su reincorporación a través de la conminatoria J.D.T.T. 324/15 de 14 de octubre de 2015, la cual fue notificada a la Gerencia General de la referida empresa el 20 de ese mismo mes y año; empero, a pesar que acudió a su fuente laboral, no se le permitió ejercer sus funciones, incumpliéndose por tanto la citada conminatoria.

Adicionalmente, a través de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de SETAR, se enteró que se decidió prescindir de sus servicios, basándose en el informe legal 10/2015 de 12 de octubre, en el cual se alegó un supuesto abandono de funciones, habiéndose procedido a elaborar su liquidación, tal como se observa en el comprobante V 000857 de igual fecha, en el que no figura el pago de desahucio por considerar que incurrió en abandono injustificado de sus funciones, sin tomar en cuenta que quedó pendiente la emisión de la conminatoria por parte de la judicatura laboral, además de no sustentar la desvinculación laboral en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, ni haberse instaurado un proceso administrativo interno.

Con relación al coaccionante Mario Durán Varas, este formalizó su relación laboral el 25 de enero de 2007, con la empresa SETAR, a través del memorando G.G. 021/2007, por el cual se lo designó Liniero; posteriormente, ocupó el cargo de Auxiliar de Activos Fijos -memorando EDVM. 003/2007 de 14 de septiembre-, para finalmente ser nombrado Técnico de Oficinas del Consumidor (ODECO) -memorando JDGAVM 14/2008 de 5 de marzo-. Empero, por memorando G.G. 0330/2015 de 18 de septiembre, la Gerencia General de la citada empresa, de manera unilateral, lo reasignó como Lectorador de SETAR Sub Sistema de Yunchara, por lo que, en primer lugar, solicitó mediante nota de 21 del mismo mes y año, se deje sin efecto su traslado, y en segundo lugar, pidió se otorguen sus vacaciones devengadas, las cuales fueron denegadas a través de la hoja de circulación interna 000686 de 22 de ese mes y año. Entonces, ante la negativa de sus requerimientos, presentó escrito de 24 del mes y año señalados, demandando se reconsiderase su situación laboral y se concedan sus vacaciones, memorial que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no mereció ninguna respuesta.

En razón a ello, tuvo que recurrir a la “Inspectoría Regional de Trabajo de Villamontes”, celebrándose audiencia el 30 de septiembre de 2015, en la cual, los representantes de SETAR refirieron que no dejarían sin efecto la disposición de traslado, pese a que él alegó la afectación de sus derechos laborales, pues de haber aceptado la reasignación de sus funciones, su salario mensual se vería reducido en un 20%, porque ya no percibiría el bono de frontera, sobreviniendo un despido indirecto; al mismo tiempo, tendría que cambiar de residencia y ausentarse de su medio familiar y social, por lo cual consideró que la citadaEl Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Tarija, emitió la conminatoria J.D.T.T. 323/2015 de 14 de octubre, disponiendo su reincorporación laboral; empero, la misma no fue cumplida, además pese a que su persona asistió a su fuente laboral, no se le dejó retomar sus funciones, enterándose por la Unidad de RR.HH. de SETAR que se determinó tener por resuelta la relación laboral, sin instaurar un proceso administrativo interno previo en el que se determine la existencia de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y/o 9 de su Decreto Reglamentario, tomando como fundamento el informe legal 12/2015 de 12 del citado mes, en el que se señaló un supuesto abandono de trabajo; vale decir, no se consideró que la emisión de la conminatoria de la judicatura laboral estaba pendiente, por lo cual, se elaboró la liquidación correspondiente, tal como se evidencia del comprobante V 000856 de la misma fecha, excluyéndose el pago de desahucio.

Con referencia al coaccionante Sergio Aderle Cáseres López, por memorando G.G. 126/2008 de 21 de noviembre, se lo nombró como Asesor Legal; no obstante, mediante memorando G.G. 0321/2015 de 15 de septiembre, lo reasignaron al cargo de Responsable Legal de SETAR Subsistema El Puente, pero ante esa determinación unilateral, acudió en primera instancia a los ejecutivos de la tantas veces nombrada empresa, solicitando se deje sin efecto su reasignación, y en segunda instancia, a la Jefatura de Gestión Administrativa de la referida entidad, para que se le otorguen quince días de vacación, requerimiento que fue denegado.

El 23 de septiembre de 2015, se dirigió al Gerente General a.i. demandando para que reconsideren su situación, pero no recibió respuesta alguna. Consiguientemente, tuvo que acudir con su reclamo ante la "Inspectoría Regional de Trabajo de Villamontes", celebrándose audiencia de conciliación el 30 del mismo mes y año, a la cual asistieron los representantes de SETAR, quienes argumentaron que no rectificarían la decisión de traslado, no obstante de poner a su conocimiento que se modificaron las condiciones laborales iniciales causándole agravios, debido a que se vería afectado su salario mensual en un 20%, porque ya no percibiría el bono de frontera, resultando un despido indirecto por reducción del haber mensual, lesionándose la Ley Fundamental, la normativa laboral vigente y el Reglamento Interno de dicha entidad.

El 28 de octubre de 2015, SETAR fue notificada con la conminatoria J.D.T.T. 329/2015 de 19 de igual mes, misma que ordenó su reincorporación laboral, pero cuando se presentó a su trabajo para retomar sus funciones no se lo permitieron, haciéndose caso omiso a dicha conminatoria. Luego, tanto la Unidad de RR.HH. del referido ente como la Jefatura Regional de Trabajo de Villamontes del departamento de Tarija, le informaron que se determinó su desvinculación laboral a raíz del informe legal 11/2015 de 12 del indicado mes, en el que se señaló un presunto abandono de funciones, sin haberse estimado que la emisión de la citada.cominatoria estaba pendiente, además de no haberse tramitado un proceso administrativo interno que se sustente en las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y/o 9 de su Decreto Reglamentario, considerando que SETAR es una empresa pública.

De lo expuesto precedentemente, es evidente que el Gerente General a.i. de SETAR -hoy demandado-, lesionó sus derechos al expedir los “...memorándum de despido indirecto, en el que se dispuso los cambios de destinos o transferencias afectándonos directamente a nuestros ingresos (...) con la pérdida o reducción del 20% por el no pago de bono de frontera, en caso que hayamos aceptado las arbitrarias disposiciones administrativas del Gerente General de SETAR...” (sic), induciéndoles a renunciar a su fuente laboral contra su voluntad, para finalmente despedirlos injustificadamente en base a los informes legales 10/2015, 11/2015 y 12/2015, pese a tener conocimiento que se encontraba pendiente la emisión de las conminatorias de reincorporación laboral, procedieron a elaborar las respectivas liquidaciones que fueron puestas a conocimiento de la “Inspectoría Regional de Trabajo de Villamontes”.

De igual manera, las determinaciones administrativas que hoy se impugnan, se ampararon en el art. 176 del Reglamento Interno de SETAR, mismo que determina el traslado del trabajador de una oficina a otra con carácter permanente -el cual necesita de acuerdo previo con el empleado- o temporal -que no puede exceder a un año-; ello, en razón a la necesidad de la indicada empresa. No obstante, el art. 179 del citado Reglamento, establece la necesidad de obtener la conformidad escrita del empleado que se vea afectado con el traslado, pero si esta situación no se efectiviza, la imposición de la transferencia deviene en retiro intempestivo indirecto. Por su parte, el art. 275 inc. i) del mencionado Reglamento, estipula que la inexistencia o abandono injustificado de trabajo que exceda a seis días hábiles continuos o quince discontinuos durante un año calendario, será causal de destitución sin lugar a desahucio o indemnización, cuya sanción será impuesta por la Gerencia General, previo proceso administrativo; entonces, se evidencia que los demandados no cumplieron con lo establecido en la indicada norma y tampoco observaron las normas administrativas contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, al principio de legalidad y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejándose sin efecto las medidas asumidas por SETAR en su contra, instruyéndose su reincorporación laboral de manera inmediata, más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 489 a 491, presentes tanto la parte accionante como la demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por medio de su abogado ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándolos refirió que: a) SETAR, a momento de expedir los memorandos de reasignación a las localidades de Yunchará y El Puente del departamento de Tarija, respectivamente, señalaron que no se modificaría su nivel salarial, pero no consideraron el bono de frontera del cual eran beneficiarios, además que Guida Doris Palavecino Villa -ahora accionante- está a cargo de su madre, quien se encuentra en delicado estado de salud, tal como Mario Durán Varas -hoy accionante-, tampoco tomaron en cuenta que todos tienen arraigo natural, lo que constituye acoso laboral y despido indirecto; en razón a ello, acudieron a la respectiva Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, para finalmente emitirse las correspondientes conminatorias a las cuales no se dio cumplimiento hasta la fecha de interposición de la actual acción de amparo constitucional; b) El despido del trabajador debe estar enmarcado en una causal establecida en el art. 16 de la LGT, por lo que, la nombrada empresa en mérito a la misma normativa, debió realizar un proceso administrativo interno; empero, los despidió únicamente en base a un informe legal, elaborando directamente los finiquitos, sin tomar en cuenta lo establecido en el propio Reglamento Interno de esa entidad en su art. 179; c) Sergio Aderle Cáseres López -actual accionante- fue reemplazado por María Esther Hoyos Gonzáles de Vásquez -en el cargo de Asesor Legal-, sin apreciar que los trabajadores están protegidos por la Ley General del Trabajo y gozan de estabilidad laboral; y, d) Solicitaron se dejen sin efecto los memorandos 0321/2015, 0322/2015 y 0330/2015, y las medidas impuestas, ordenándose su inmediata reincorporación laboral, el pago de salarios devengados, aportes de seguridad social, y demás beneficios sociales, con costas, disponiéndose adicionalmente la remisión de antecedentes al Ministerio Público así como a la Procuraduría General del Estado.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. y Javier Cuéllar Guerrero, Jefe de División y Gestión Administrativa, ambos de la empresa SETAR, en audiencia, refirieron lo siguiente: 1) Esa entidad, por sus características, está sometida tanto a la Ley General del Trabajo como a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, contando asimismo con un Reglamento Interno que en su art. 176, establece el traslado y rotación de los trabajadores; 2) Sergio Aderle Cáseres López -ahora accionante-, contaba con nivel salarial 7, el cual no fue modificado con la reasignación, por lo que no existe acoso laboral ni vulneración de sus derechos; 3) Se efectuaron rotaciones temporales; sinembargo, en la audiencia celebrada ante la Jefatura Regional de Trabajo de Villamontes del departamento de Tarija, ofrecieron el pago de un bono similar al de frontera, más el pago de transporte y alimentación; 4) Cabe señalar que el bono de frontera es sustituido por un subsidio del cual se benefician los trabajadores que se encuentran dentro de 50 km lineales a la frontera, pero pese a que el lugar de trabajo de los accionantes se encontraría a 81 km, se propuso cubrir ese monto; 5) El art. 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), prevé la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por consiguiente, los accionantes debieron impugnar los memorandos 0321/2015, 0322/2015 y 0330/2015, ante el Gerente General a.i. demandado, pero se presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija solicitando su reincorporación, sin que fueran "retirados"; 6) Esa entidad tiene un Gerente Departamental de Subsistema SETAR de Tarija, quien firma memorandos de designación y rotación; así, para que proceda esta última tiene que existir un requerimiento, mismo que en el presente caso llegó de las localidades de Yunchara y El Puente del citado departamento; 7) La parte accionante, sin demostrar caso fortuito, no asistió a su fuente laboral por más de seis días hábiles continuos; por lo cual, se elaboró el finiquito respectivo, no correspondiendo el pago de desahucio; asimismo, se notificó esa determinación en el plazo de quince días, sin que a la fecha la nombrada haya cobrado el referido finiquito, debido a que impetró se complete el desahucio; 8) Sergio Aderle Cáceres López -hoy accionante- exigió que se nivele el memorando de designación de María Esther Hoyos Gonzales de Vásquez; empero, ella recibe el nivel salarial 7; 9) El Gerente General de SETAR está facultado para asumir decisiones de carácter económico, requiriendo para ello un asesor legal, pudiendo contratar una persona que pueda suplirlo; 10) No corresponde que esa empresa pague costas por ser un ente público; y, 11) Finalmente, solicitaron se deniegue la presente acción tutelar con costas.

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Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las conminatorias de reincorporación no contienen los motivos en los que sustenta la determinación de la reincorporación laboral de la parte accionante, por cuanto son contrarias al debido proceso, en tal razón el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ejecutar dichas conminatorias.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0444/2016-S3Fuente oficial