Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; puesto que, en plena vigencia de la Ley 1173, pretendió beneficiarse con los nuevos alcances de la figura de la suspensión condicional de la pena, solicitando su procedencia; sin embargo, el mismo fue rechazado por los ahora demandados; por lo que, interpuso recurso de apelación y pese a cumplirse las diligencias, “hasta la fecha” no se remitió los antecedentes ante el superior en grado.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, bajo la modalidad de pronto despacho; al advertirse una demora indebida en perjuicio del accionante, al haberse remitido el recurso más allá del plazo de veinticuatro horas que establece el art. 405 del CPP
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Por lo que acorde a la línea jurisprudencial sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece los alcances protectivos de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales cuando en los mismos existan demoras indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo ese contexto y del análisis que nos ocupa, al ser rechazada la solicitud de suspensión condicional de la pena a favor del peticionante de tutela en aplicación de la Ley 1173 y sus nuevos alcances, planteó apelación incidental contra tal decisión; empero, realizadas las diligencias pertinentes el 23 de diciembre de 2019, hasta el momento de la presentación de esta acción de defensa, los antecedentes no fueron remitidos ante el superior en grado, situación que se perfeccionó recién el 9 de enero de 2020, esto es alrededor de diez días hábiles de retraso, contraviniendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 405 del CPP para tal efecto, lo que se constituye en una demora indebida; correspondiendo conceder la tutela demandada al advertirse el perjuicio que se ocasionó con la actuación dilatoria en la que incurrieron los demandados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2020-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 32867-2020-66-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 19 vta. a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pura Méndez Gutiérrez en representación sin mandato de Edil Céspedes Cruz contra Gladys Alba Franco, Lucio Condori Rodríguez y Jesús Rómulo Egüez Ayala, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue condenado a cuatro años de reclusión mediante Sentencia ejecutoriada 42/2016 de 1 de julio, y ante la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173, de 3 de mayo de 2019- solicitó la suspensión condicional de la pena; puesto que, este beneficio fue ampliado en sus alcances y consideró encontrarse dentro de los mismos; empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde radica su causa, rechazaron el mencionado petitorio mediante Auto de 4 de diciembre de 2019, por lo cual interpuso recurso de apelación incidental y habiendo cumplido con las notificaciones pertinentes el 23 de mismo mes y año, de acuerdo a lo establecido en el art. 405.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debió instruir la remisión de lasactuaciones al superior en grado, aspecto que hasta el 7 de enero de 2020, no fue concretado, vulnerando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose la remisión de los antecedentes al superior en grado para que conozca y resuelva el recurso de apelación incidental incoada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que; los demandados vulneraron flagrantemente los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad; ya que, habiendo apelado incidentalmente el rechazo a su solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena hasta el 7 de enero de 2020, no fue remitido.
I.2.2. Informe de los demandados
Lucio Condori Rodríguez y Jesús Rómulo Egüez Ayala, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirieron que: a) Debido a que su despacho no contaba con Secretario, el Auxiliar de ese despacho les informó que los recurrentes no se apersonaron para proveer las fotocopias y enviar la apelación planteada, además de que las notificaciones se encontraban “entrepapeladas” y no disponían de personal de apoyo que legalice las mismas; b) En razón a que no cuenta con caja chica era inviable asumir el costo de sacar las mencionadas copias del expediente; por lo que, se dispuso la remisión del proceso en original; y, c) No se cumplió con el principio de subsidiaridad, conforme lo sostuvieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1332/2014 de 30 de junio y 0845/2015-S2 de 20 de agosto, existiendo otros mecanismos legales a los que puede recurrir el afectado.
Gladys Alba Franco, Jueza del citado Tribunal de Sentencia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.
I.2.3. ResoluciónEl Juez de Sentencia Penal Décimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 19 vta. a 21, denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación en base a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de la prueba aportada se tiene el Oficio 119/20 de 9 de igual mes y año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital y departamento referidos cuyo tenor es la remisión en grado de apelación incidental del cuaderno procesal original, signado con el NUREJ 201506164; y, 2) Dado que el expediente fue enviado antes de desarrollarse la audiencia de consideración de esta acción de defensa, los supuestos fácticos ya hubieran cesado.
Mostrando 33 de 66 parrafos.