Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 53513-2023-108-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 12/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 179 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva María Durán Romero Vda. de Medrano contra Víctor Hugo Espíndola Castro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 30 de enero de 2023, cursante de fs. 81 a 95; y, 99 a 102, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 287/2001 de 31 de agosto, Fernando Medrano Guzmán, quien en vida fue su esposo, adquirió el derecho propietario de un lote de terreno mediante compra venta, que se encuentra ubicado en el cantón San Blas con una superficie de 10 000 m2, cuya titularidad está inscrita a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula Computarizada 6.01.1.34.0000522, con registro en el Asiento 3, fruto de la sucesión hereditaria efectuada tras la muerte de su esposo.
Desde la adquisición del lote de terreno, su esposo realizó mejoras, tales como su nivelación y limpieza a través del alquiler de equipo pesado; y si bien, el terreno contaba con un cerramiento que realizaron con alambre de púas y postes de madera; sin embargo, la gestión 2020, el demandado avasalló de forma violenta su derecho propietario en una superficie de 420,70 m2, quien además, levantando y utilizando arbitrariamente los mismos postes y púas, cerró esta fracción de su terreno; de esta forma, hasta diciembre de 2022 fue avanzando el avasallamiento, apropiándose indebidamente de un total 958,8 m2, sin contar con el derecho propietario debidamente registrado en DD.RR.; razón por la cual, realizó la construcción de una pequeña vivienda para su familia en el terreno que heredó de su marido; empero, el demandado todos los días la increpa por tal situación, encontrándose en estado de indefensión.
Ante el avasallamiento sufrido a su lote de terreno, buscó una solución a través del Corregidor; sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo, porque sus vecinos no quieren meterse a interceder por ella ni ser testigos de nada, ya que el demandado es una persona conflictiva, que constantemente tiene problemas con ellos, siendo que tiene varios procesos judiciales en su contra, similares al que ahora acontece; por lo que, sin considerar que es de la tercera edad, está abarcando más territorio, lo que le llena de impotencia, sin saber dónde recurrir, siendo que su esposo en vida, tampoco pudo desalojarlo de su propiedad; en consecuencia, a efectos de tener constancia sobre los actos de avasallamiento, el 5 de enero de 2023, se constituyó en su propiedad en compañía de un Notario de Fe Pública, para verificar el ingreso arbitrario y poder notificar al demandado para que proceda a desalojar su propiedad; empero, a pesar de dicha notificación, hasta la fecha de interposición de la presente acción no desalojó el terreno avasallado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.1 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se ordene el desalojo mediante el auxilio de la fuerza pública de todas las personas que se encuentran en su propiedad; b) Se prohíba a cualquier persona particular el ingreso a su inmueble; y, c) Se condene al demandado al pago de costas por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 2 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 177 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándola, refirió que: 1) Interpuso la presente acción de defensa por considerar la vía efectiva para proteger los derechos fundamentales; 2) Existe documentación que acredita su derecho propietario, pues cuenta con un plano aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija y la provincia Cercado, el 28 de junio de 2010, con lo que acredita su derecho propietario, más, cuando se encuentra registrado en DD.RR.; 3) Cuenta con los comprobantes de pago de impuestos, adjuntados como prueba, que avalan que su esposo y su persona, ejercen su derecho propietario sobre su terreno -ahora avasallado-; 4) La jurisprudencia establece que ante medidas de hecho, se debe acudir a la vía constitucional; más, cuando puede evidenciar la vulneración de su derecho de propiedad por parte del demando; 5) El demandado avasalló una superficie de 420 m2, avanzando hasta que, en la actualidad está invadiendo 948 m2; por lo que, año tras año, ingresa de manera amplia y arbitraria, con el pretexto que tiene problemas con su polígono; 6) Del plano aprobado por la DOT, se pueden divisar las colindancias, que demuestran que el demandado es "dueño de en frente" (sic), y no de los 10 000 m2 de su propiedad; 7) No está pidiendo la consolidación de un nuevo derecho, sino, el respeto de su derecho propietario de los 10 000 m2, adquirido por herencia de su esposo; y, 8) Solicita se aplique el enfoque integral, considerando además que, se trata de una mujer viuda, indefensa y que tiene a cargo un menor de edad; por lo que, debe hacerse una valoración integral en favor de las mujeres.
I.2.2. Informe del demandado
Víctor Hugo Espíndola Castro, mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 166 a 176 vta., y en audiencia a través de su abogado, refirió que: i) La accionante omitió informar que, es oriundo de la comunidad y propietario colindante de su propiedad; siendo que, el problema se originó desde la gestión en que se aprobó la ampliación de la mancha urbana y se determinó la apertura de vías y calles de la zona; momento en el cual, se fraccionó su propiedad, cuyo cerramiento que estaba construido por alambres, quedó del otro lado del terreno, aspecto que la impetrante de tutela quiso aprovechar, alegando que esa fracción, es de su propiedad; ii) Es falso que su persona en diciembre de 2022, hubiera avasallado la propiedad de la accionante; por el contrario, fue víctima de medidas de hecho por parte de ella, quien procedió a derribar su cerramiento; hecho por el cual, se encuentra iniciando las acciones legales correspondientes; iii) Respecto al supuesto avasallamiento, adjunta el proceso penal iniciado en su contra, siendo que, por querella criminal de 19 de junio de 2017, se inició la investigación con idéntico relato de avasallamiento; iv) La investigación penal concluyó con la Resolución de rechazo de 27 de octubre de 2017; al ser objetada, el Fiscal Departamental ratificó el rechazo, disponiendo el archivo provisional de obrados; de donde se tiene, que durante la investigación penal, la accionante no demostró la perturbación, menos el avasallamiento, que nuevamente denuncia a través de esta acción de defensa; v) El relato de hechos expuestos en la presente acción de defensa, es el mismo que el del proceso penal; el cual, concluyó con su rechazo, por no ser la vía idónea para dirimir el derecho propietario; además de no haberse demostrado la perturbación de su posesión, menos el avasallamiento que alega la peticionante de tutela; vi) Se apertura la competencia civil, conforme el Acta de conciliación dentro de la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 607266; vii) De la documental presentada se demuestra que su persona, ejerce la posesión legal de un polígono de mayor dimensión y que la fracción que ahora es objeto de la presente acción de amparo constitucional, es parte indivisible del mismo; por lo que, también, le asisten acciones legales; viii) Contrariamente al relato de la impetrante de tutela, fue quien derribó los palos y púas de su cerco con maquinaria del terreno de su propiedad; por lo que, ante esta controversia, corresponde iniciar una acción de mejor derecho propietario en la vía civil ordinaria; ix) La peticionante de tutela señaló que, el primer hecho de avasallamiento hubiese ocurrido el 2015, es decir que, desde esa fecha su persona, estaría ejerciendo posesión en su terrenos; por lo que, se encuentra protegido a través de interdictos; siendo así, no se cumple con el principio de inmediatez para interponer esta acción de defensa; pues, desde esa data no acudió a la vía constitucional para denunciar el supuesto hecho de avasallamiento; x) Si bien por Acta Notarial 04/2023 de 4 de enero de 2023, se le notificó con la carta de desalojo, la cual indica que, en el caso de no realizarse el desalojo en el plazo de setenta y dos horas, se procederá al inicio de las acciones legales correspondientes; empero, debe considerarse que, el desalojo es resultado de un proceso ordinario, donde debe dirimirse el mejor derecho propietario; por lo que, al existir hechos controvertidos, solicita se deniegue la tutela impetrada; xi) La accionante no activó ningún mecanismo legal para que las autoridades judiciales o administrativas, tengan la posibilidad de pronunciarse con relación a la posesión de un polígono de 958, 8 m2, o en su caso, para determinar el mejor derecho propietario del mismo, por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad; xii) Conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan hechos controvertidos y no existe un derecho propietario debidamente consolidado, amerita de igual forma denegar la tutela impetrada, para que las autoridades de la jurisdicción competente, puedan resolver el mejor derecho propietario de un bien inmueble denunciado de avasallado; y, xiii) La problemática en discusión se enmarca en los límites o colindancias existentes entre su terreno con el de la accionante, por lo que, no corresponde que este Tribunal resuelva el mejor derecho propietario.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 12/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 179 a 183 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes argumentos: a) Atendiendo a la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se demanda vías de hecho, se admitió la presente acción de defensa; en consecuencia, analizada la documentación presentada por las partes se tiene: b) La parte accionante presentó, el Folio Real 6.01.1.34.0000522 por el que acredita su calidad de propietaria sobre un lote de terreno ubicado en el cantón San Blas del departamento de Tarija, con una extensión de 10 000 m2; plano aprobado y planos de levantamiento; la Escritura Pública de compra venta de acciones y derechos de una fracción de lote de terreno rústico, ubicado en el referido cantón San Blas, otorgada a favor de Fernando Medrano Guzmán, acreditando la accionante, posteriormente, su calidad de heredera de su fallecido esposo; y, la documentación correspondiente al legajo del derecho propietario; c) Por otra parte, el demandado presentó la Escritura Pública de compra venta a su favor, de un lote de terreno, ubicado en la zona de San Blas; fotocopia del Folio Real; fotocopia referida a un certificado de propiedad; levantamiento topográfico que no está aprobado, certificación tributaria, formulario único de recaudaciones que acredita el pago de impuestos sobre el inmueble que posee en San Blas; y, Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y otra documentación referida a su calidad de dueño de un lote de terreno en San Blas; y, d) De acuerdo a esta documentación, ambas partes se consideran propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona de San Blas; advirtiéndose problemas de colindancias y sobreposición de terrenos, de donde emergen controversias de derecho propietario; sobre el particular, la jurisdicción constitucional no puede determinar quién es el dueño de la propiedad en conflicto, menos definir si existen las referida sobreposiciones o el mejor derecho propietario; por lo que, esta controversia corresponde ser resuelta por la jurisdicción ordinaria o administrativa; toda vez que, la jurisdicción constitucional no define derechos, sino, protege y tutela derechos consolidados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Folio Real de la Matrícula Computarizada 6.01.1.34.0000522, en cuyo Asiento 3, indica que Eva María Durán Romero Vda. de Medrano es propietaria de un lote de terreno de 10 000 m2 en el cantón San Blas de la provincia Cercado del departamento de Tarija, emitido el 22 de diciembre de 2022 (fs. 2 y vta.).
II.2. Corre fotocopia del levantamiento topográfico y del plano de lote de terreno de 10 000 m2 de propiedad de Fernando Medrano Guzmán (fs. 4 a 19).
II.3. Consta Escritura Pública 287/2001 de 31 de agosto, de compra venta de acciones y derechos de una fracción de lote de terreno rústico ubicado en el cantón San Blas otorgado a favor de Fernando Medrano Guzmán (fs. 20 a 22 vta.).
II.4. Cursan comprobantes de pago de impuestos de una vivienda unipersonal de San Blas, efectuados por Fernando Medrano Guzmán (fs. 32 a 36). II.5. José Yarbi, Corregidor de la comunidad de San Blas emitió certificado el 7 de abril de 2014, certificando que Fernando Medrano Guzmán es propietario de una parcela de tierra equivalente a una hectárea al interior de la comunidad de San Blas (fs. 45).
II.6. Mediante Testimonio 865/2022 de 1 de julio, de Escritura Pública sobre declaratoria de herederos y aceptación de herencia de quien en vida fue Fernando Medrano Guzmán; a través de la cual, se declaró heredera a Eva María Durán Romero Vda. de Medrano junto a los hijos de ambos (fs. 72 a 76).
II.7. Corre Testimonio 986/99 de 25 de octubre de 1999, de Escritura Pública de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de San Blas a favor de Víctor Hugo Espíndola Castro -ahora demandado- (fs. 108 a 110 vta.).
II.8. Consta Folio Real con Matrícula Computarizada 6.01.1.34.0000026, en cuyo Asiento 1, registra a Víctor Hugo Espíndola Castro como propietario de un lote de terreno de 55 233 m2 ubicado en la zona de San Blas (fs. 111).
II.9. Se tiene certificado de propiedad de 27 de julio de 2005, emitido por Lourdes López Soruco, Sub Registradora de DD.RR., acreditando que Víctor Hugo Espíndola Castro, es propietario de un inmueble ubicado en la zona de San Blas, provincia Cercado del departamento de Tarija, adquirido mediante compra venta del Sindicato Agrario San Blas, registrado en el Folio Real con Matrícula Computarizada 6.01.1.34.0000026, dentro del Asiento A-1, de 16 de noviembre de 2001, con una superficie de 55 233 m2 (fs. 113).
II.11. Cursa levantamiento topográfico de la propiedad de Víctor Hugo Espíndola Castro de 55 233 m2 (fs. 116 a 119).
II.12. El Director Nacional a.i. del INRA, el 21 de abril de 2016, emitió Título Ejecutorial a favor de Angélica Cuellar Padilla de Espíndola y Víctor Hugo Espíndola Castro, de un lote de terreno de 1.9620 ha (fs. 122).
II.13. Mediante acta de conciliación fallida 04/2016 de 28 de julio, se tiene que esta fecha, se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre Fernando Medrano Guzmán y Víctor Hugo Espíndola Castro, dentro del proceso civil instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Tarija; sin que las partes lleguen a ningún acuerdo (fs. 161).
II.14. Corre Resolución de rechazo de 27 de octubre de 2017, dentro de la querella instaurada por Fernando Medrano Guzmán contra Víctor Hugo Espíndola Castro por la supuesta comisión del delito de avasallamiento (fs. 142 a 145 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, el demandado de manera violenta procedió a avasallar parte de su lote de terreno; quien, a pasar de haber sido notificado a través de una Carta Notarial emitida por un Notario de Fe Pública, se rehúsa a desalojar.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
Al respecto la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio, en el Fundamento Jurídico III.1, refiere:
"La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio1, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre2 y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
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