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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0445/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0445/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la ilegal competencia del Tribunal sumariante que sustanció el sumario informativo debe ser denunciada a través del recurso directo de nulidad, que es el mecanismo idóneo para analizar el elemento competencia del juez natural.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la ilegal competencia del Tribunal sumariante que sustanció el sumario informativo debe ser denunciada a través del recurso directo de nulidad, que es el mecanismo idóneo para analizar el elemento competencia del juez natural.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Los puntos denunciados por el accionante, se encuentran vinculados a la ilegal competencia del Tribunal sumariante que sustanció el sumario informativo y contra la Asamblea General de Socios que ratificó la exclusión del accionante como socio de la Cooperativa. De lo descrito, se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural competente e imparcial, al respecto y conforme a la delimitación del ámbito de protección tanto de la acción de amparo constitucional como del recurso directo de nulidad, se concluye que cualquier reivindicación de derechos en cuanto al discernimiento de la alegada falta de competencia a una persona o servidor público, debe ser analizada y definida a través del recurso directo de nulidad, mecanismo idóneo y eficaz para establecer a que persona le corresponde determinada función o potestad, lo que permitirá proteger concretamente la garantía establecida en el art. 122 de la CPE, restándole a la acción de amparo constitucional la protección del derecho y garantías del debido proceso en sus elementos del juez natural imparcial e independiente. En ese marco, es pertinente enunciar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., que indica que el elemento competencia vinculada al juez natural como elemento de la garantía del debido proceso, que se alude en la presente acción, tiene instituido un recurso específico de protección, cual es, el Recurso Directo de Nulidad que es un proceso constitucional a través del cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia efectuada por la Constitución Política del Estado y las leyes, declarando la nulidad de los actos o resoluciones que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no le competen, o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la Norma Fundamental o la ley, y no así la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza no es la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo por las razones expuestas.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 445/2012 sigue el precedente de la SC 0099/2010, que fue confirmado por la SCP 290/2012, entre otras y por ello se constituye en una Sentencia confirmadora; sin embargo, se aclara que posteriormente la SC 0099/2010 fue mutada por la SCP 0693/2012, en la que se señaló que correspondía “unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21479-43-AAC

Departamento: La Paz.

En revisión la Resolución 06/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Carrión Pérez, contra Enrique Sanjinés García y David Rocha Mendivil, en calidad de Comisionados Sumariantes, Néstor Sejas Cueto, Severo Chigua Arana, Rider Coronel Camacho, Antonio Larco Flores, Abdón Chigua Arana, Alejandro Bruno Hurtado, Héctor Hormachea Lara, Félix Tarifa Navia, Víctor Castillo Loma y Rubén Calle Villavicencio, todos miembros de la Cooperativa Minera San Juanito Montecarlo Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2010, cursante de fs. 4 a 12 vta. de obrados, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante habría asumido conocimiento, de forma extemporánea que al interior de la Cooperativa Minera San Juanito Montecarlo Ltda., de la localidad de Tipuani del departamento de La Paz, se habría emitido una resolución indebida e ilegal, por la cual fue excluido de su calidad de socio de la mencionada cooperativa, de igual manera señala que se le despojó de su certificado de aportación a través de un proceso sumario informativo, tramitado de forma ilegal.

En el mencionado sumario informativo iniciado el 7 de mayo de 2004, se conformó por un Tribunal sumariante que no cumplió con lo dispuesto por el art. 43 del Reglamento Interno de la Cooperativa, el cual establece que el Tribunal, debería ser compuesto por tres representantes de base; sin embargo, las personas que conformaron la mencionada comisión no tenían calidad societaria para poder sancionar al ahora accionante.

La Asamblea que aprobó la Resolución de exclusión del Tribunal sumariante, no estaba conformada por los dos tercios que exige el Reglamento Interno y la Ley General de Sociedades Cooperativas; asimismo, firmaron esa Resolución personas que no acreditaron su calidad societaria al no presentar su certificado de aportación extendido por la Dirección General de Cooperativas (DIGECO) dependiente del entonces Ministerio de Trabajo.Por otro lado, menciona que una vez concluido el sumario informativo, se debió hacer conocer de esta determinación a: la Central Local de Cooperativas, a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas (FERRECO), a la Federación Nacional de Cooperativas (FENCOMIN) y a la Dirección General de Cooperativas (DIGECO), extremos que no fueron cumplidos por la Cooperativa Minera San Juanito Montecarlos Ltda.

Tampoco fue notificado con el informe acusatorio y la Resolución de exclusión, como lo establecen los arts. 20 y 97.d del Reglamento Interno de la Cooperativa, a efectos de asumir defensa e impugnar las mencionadas resoluciones, dejándolo en estado de indefensión.

Al ser perjudicado por esas irregularidades, acudió directamente a FERRECO, institución que estableció mediante resolución que el sumario informativo realizado por la Cooperativa no se encontraba en el marco establecido por el Código de Minería. Ante esos pronunciamientos, esta Federación promovió reuniones de conciliación entre el ahora accionante y la Cooperativa, reuniones a la que no asistieron los miembros de la Cooperativa, quienes se limitaron a dirigir una carta a FERRECO el 27 de agosto de 2009, estableciendo que no estarían autorizados para negociar ni conciliar con el accionante y que si este considera vulnerados sus derechos tiene la vía ordinaria para hacerlos prevalecer; además, de establecer que el accionante adeuda a la cooperativa Bs. 103 110.- (ciento tres mil ciento diez 00/100 bolivianos), y que restableciendo estos aportes, tendría derecho de volver a la Cooperativa; sin embargo, en el tiempo que ha sido suspendido no ha gozado de ningún beneficio, las fallas y faltas que le acusan no tienen ningún justificativo legal para que puedan ser valederas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 46, 115.I, 116.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto cualquier sumario disciplinario que se hubiere instaurado en su contra; b) Se lo reincorpore de forma inmediata como socio de la Cooperativa; sin pago de ninguna sanción o cuota por concepto de fallas, aportes, faltas, multas; y, c) Se le cancelen los dividendos dejados de percibir, desde la fecha de suspensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y la ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en el tenor de la demanda, y la amplió manifestando lo siguiente: a) Los que habrían mediado como Presidente y Comisionados sumariante fueron Félix Tarifa, Enrique Sanjinés y David Rocha, de los cuales sólo Enrique Sanjinés tenía titularidad para componer el Tribunal sumariamente, al tener una acción en la Cooperativa y no así los demás, lo que hacía inviable su participación; y, b) Menciona que conforme a los arts. 68, 70 y 72 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la pérdida de calidad de socio no puede acordarse sin la aprobación pronunciada por dos tercios de la asamblea general, por lo que la expulsión del accionante no se adecúa a la referida Ley, además de no cursar en obrados acta labrada donde conste el voto afirmativo de las dos terceras partes de los accionistas.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados a través de su abogado, en audiencia señalaron: 1) El ahora accionante por sunegligencia, dio lugar a que el Directorio lo excluya de la base social de la Cooperativa, por sus faltas al trabajo y la falta de pago de sus aportes, infringiendo el art. 80 del Reglamento Interno; 2) Él mismo, abandonó voluntariamente la actividad minera de 1998 a 2004, y cuando la actividad minera se encuentra activada se convoca a todos los socios de la cooperativa en el plazo de treinta días a que hagan una conciliación del 50% en “pasancauc” (sic), y el restante en efectivo, además de establecer que las personas que no decidan acudir a esta vía serían procesados por sumario informativo; 3) El accionante estaba al tanto de todas estas actuaciones procesales al vivir en el campamento, toda vez que las notificaciones son para todos y no personales; y, 4) Las sumas que se le impone al accionante no son realizadas a libre albedrío, son en base a los arts. 80 y 86 del Reglamento Interno de la Cooperativa.

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto y de Sentencia Penal de Sorata de la provincia Larecaja del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 110 a 113, que “concedió” en parte la tutela demandada y dispuso: i) Dejar sin efecto cualquier proceso sumario informativo; la incorporación inmediata a la Cooperativa del accionante sin pago alguno de sanción, cuota u aporte y que los dividendos dejados de percibir por el accionante no serían cancelados por la Cooperativa; ii) El certificado 258/09, emitido por la Dirección General de Cooperativas Mineras pertenecientes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establece que el ahora accionante tiene calidad societaria, además que la Cooperativa Minera San Juanito Montecarlo Ltda., tiene un Reglamento Interno de 11 de abril de 1988, el que conjuntamente a la Ley General de Sociedades Cooperativas y el Estatuto de Instituto Nacional de Cooperativas componen un conjunto de disposiciones que norman las actividades de la Cooperativa, asimismo el accionante en reiteradas oportunidades reclamó sus derechos ante la FERRECO, la FENCOMIN y otras instituciones; iii) En cuanto al principio de subsidiariedad, este fue cumplido a cabalidad, toda vez que no fue notificado con una resolución expresa, por ende no corre plazo ni término para hacer valer sus derechos, en el marco contenido del art. 97 del Reglamento Interno de la Cooperativa; y, iv) El accionante acudió a diferentes instancias una vez que se enteró extraoficialmente que iniciaron un proceso sumario en su contra, haciendo efectivo su reclamo mediante diferentes petitorios ante los Presidentes de las Federaciones señaladas en el inc. Precedente; y ante, DIGECO.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformo la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en obrados Certificado 258/09 de 19 de octubre y 055/08 de 11 de marzo, el cual acredita que Carlos Carrión Pérez tiene calidad societaria en la Cooperativa Minera San Juanito Montecarlo Ltda. (fs. 1 y 75 del anexo 2).

II.2. Por memorándum de 31 de marzo de 2004, se notificó al hoy accionante, para que realice el pago del 50% de la deuda en un término de treinta días (fs. 5 del anexo 2).

II.3. Por notas de 30 de abril, 3 y 4 de mayo de 2004 dirigida al Presidente de la FERRECO, elaccionante solicitó se cite a los directivos de la Cooperativa San Juanito Montecarlo Ltda., para que se solucione el problema en relación al pago de los “fallos multa” (Sic) (fs. 6 a 8 del anexo 2).

II.4. Cursa Auto de apertura sumario informativo de mayo de 2004 emitido por la Cooperativa San Juanito Montecarlo Ltda., contra el ahora accionante (fs. 9 del anexo 2).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la ilegal competencia del Tribunal sumariante que sustanció el sumario informativo debe ser denunciada a través del recurso directo de nulidad, que es el mecanismo idóneo para analizar el elemento competencia del juez natural.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0445/2012Fuente oficial