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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0445/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0445/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución que resuelve el incidente de nulidad de notificación presentado por el accionante dentro de procesos civil.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución que resuelve el incidente de nulidad de notificación presentado por el accionante dentro de procesos civil.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5 "Por su parte el ejecutado Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, interpuso incidente de nulidad procesal por indebida citación con la demanda y auto de intimación de pago, solicitando además la nulidad de las medidas precautorias impuestas contra la accionante e Isabel Roca Ascimani, siendo este incidente rechazado por existir sentencia firme (Conclusiones II.8.). Con cuyos actuados se procedió a librar la Sentencia 330/2000, misma que declaró probada la demanda ejecutiva, confirmándose la ejecución ordenada y el embargo decretado, Resolución que le fue notificada vía edictos a través de la Gaceta Jurídica de la ciudad de La Paz, como se tiene de las Conclusiones II.9 y II.10 del presente fallo. Por lo que el 19 de diciembre de 2008, su abogado apoderado, planteó incidente de nulidad de obrados, por haberse procedido una indebida citación con la demanda y notificación con la sentencia, como se menciona en la Conclusión II.11 de este fallo, incidente que fue declarado probado en parte, disponiéndose la legal notificación de la sentencia a la accionante, siendo apelado este fallo por el interventor liquidador del BIDESA y que mereció el Auto de Vista 170, revocando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez a quo, así se tiene evidenciado de las Conclusiones II.12, II.13 y II.14 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese orden, del análisis de los antecedentes, es correcto afirmar que las autoridades ahora demandadas, omitieron la motivación en su resolución, puesto que obviaron precisar, las razones legales por las cuales decidieron alejarse del ordenamiento jurídico al aceptar que dentro del proceso ejecutivo seguido por el BIDESA, en contra de Carlos Erwin Bruckner Bazoberry y la accionante se haya procedido a la notificación de la sentencia a través de un suplemento informativo denominado Gaceta Jurídica".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2013-L

Sucre, 5 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24251-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52 de 8 de julio de 2011, cursante de fs. 643 vta., a 647, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Bazoberry Méndez representada por José Barnadas Jordan, contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante su representante, por memorial presentado el 25 de marzo de 2011, que cursa de fs. 593 a 613 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Otorgó a Carlos Edwin Bruckner, un poder para ofrecer en garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Cochabamba, con cuyo documento el último de los mencionados, suscribió la Escritura Pública 967/95 de 16 de octubre de 1995, con el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) por la que adquirió y renovó un crédito, procediéndose a la hipoteca del inmueble referido.

Ante la falta de pago de la obligación, el Banco acreedor inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil contra Carlos Edwin Bruckner, como deudor y como garantes hipotecarios a Conrad Brukner Roca, Isabel Rocas Ascimani y Lidia Bazoberry Méndez, representados mediante poder 117/92 por Carlos Bruckner Bazoberry.

Refirió que, el poder otorgado a Carlos Edwin Bruckner, no le facultaba a constituir hipotecas, por lo que la hipoteca constituida sobre el inmueble fue sin conocimiento y consentimiento de sus representados.

Asimismo, indicó que una vez admitida la demanda ejecutiva, se dispuso la citación del demandado y garantes, con el memorial de demanda y auto intimatorio por lo que el oficial de diligencias del Juzgado, emitió un informe en el cual se mencionaba que los ejecutados no fueron encontrados yque en el domicilio señalado sólo vivía la esposa de Carlos Edwin Bruckner y no así los demás ejecutados. Informe que fue complementado por otro, en el que se estableció que el inmueble indicado en la demanda ejecutiva no le correspondería, circunstancia que habría determinado se solicite por el Banco ejecutante la citación de la demanda y auto intimatorio de pago, mediante edictos. Realizándose las publicaciones correspondientes, se dictó la Sentencia 330/2000 de 29 de julio, notificándose con dicha resolución también vía edictos a través de un periódico de circulación únicamente en la ciudad de La Paz.

El año 2008, su representada recién tomó conocimiento de la demanda debido a que vecinos e inquilinos le habrían señalado que funcionarios judiciales pretenderían embargar su inmueble, por lo que apersonándose ante el juzgado interpuso incidente de nulidad de citación de la demanda y auto intimatorio de pago. Incidente que a través del Auto 41/2010 de 18 de febrero, fue declarado probado, disponiéndose la nulidad de obrados hasta fs. 201 del expediente principal así como la legal notificación con la sentencia en el domicilio real ubicado en la calle Paciceri 601, entre av. Oquendo y Crisóstomo Carillo, zona central, acerca oeste de la ciudad de Cochabamba; salvando el embargo, Auto que fue apelado por ambas partes.

En el recurso de apelación interpuesto por la ahora representada del accionante, se basó en que la nulidad debió haber sido hasta la citación con la demanda y no sólo hasta la notificación con la sentencia. El BIDESA por su parte denunció que la sentencia estaba ejecutoriada y por lo tanto era intocable, que Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, ya planteó un incidente de nulidad y que por lo tanto ninguna de las partes tenía derecho a plantear otro y que la excepción de anulabilidad no está permitida en juicios ejecutivos. Radicado dicho recurso ante la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta pronunció el Auto de Vista 170 de 22 de septiembre de 2010, mismo que revocó el Auto de 41/2010, dejando sin efecto la nulidad de obrados, dispuesta por el Juez a quo, resolución que fue dictada sin la debida fundamentación, conculcando los derechos de su mandante. El Auto de Vista mencionado, se habría fundado en el argumento, arbitrario y equivocado, de que el apellido común entre Lidia Bazoberry Méndez y el primero de los nombrados Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, se constituiría en prueba suficiente de que su representada conocía el proceso llevado adelante por el BIDESA.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se le lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando los efectos los arts. 115.I y II; y, 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el reconocimiento de la titularidad de los derechos invocados de tutela, la revocatoria del Auto de Vista 170, así como la nulidad de los obrados cursantes dentro del juicio ejecutivo seguido por el ex BIDESA contra Carlos Bruckner Bazoberry, Conrad Bruckner Roca e Isabel Roca Ascimani, hasta que la accionante sea legalmente citada con la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 629 a643 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante ratificó inextenso la acción tutelar presentada y ampliándola solicitó la nulidad del instrumento poder que fue otorgado a favor de Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, para la constitución de la garantía hipotecaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal citación, como se acredita de la diligencia cursante a fs. 616.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, interventora del BIDESA, mediante memorial cursante de fs. 627 a 628 vta., manifestó que: La recurrente y todos sus familiares beneficiados con el préstamo de dinero vinieron haciendo uso y abuso de todos los recursos ordinarios dentro del trámite ejecutivo. El mandato observado de insuficiente en el recurso, de manera expresa faculta otorgar el bien inmueble en garantía hipotecaria. Asimismo, indicó que respecto a las notificaciones durante el trámite del proceso ejecutivo se citó y notificó a todos los ejecutados en sus domicilios conocidos a través de edictos.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52 de 8 de julio de 2011, cursante de fs. 643 vta., a 647, por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación de obrados, hasta que se proceda a la legal notificación con la sentencia de la “representada de la accionante” y denegó la tutela referente al poder 1172, toda vez que no es de competencia del Tribunal de garantías entrar en cuestiones que sólo pueden ser observados por la justicia ordinaria, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al hecho mencionado que se habría notificado con la demanda e intimación de pago en un domicilio que no habría consignado, por lo que el oficial de diligencias al advertir que la ejecutada, no vivía en ese lugar, se procedió a su citación vía edictos, sobre este particular no se vulneró derecho alguno; y, b) Con relación a la notificación con la sentencia, si bien se la realizó también a través de edictos, fue a través de un medio que ningún ciudadano común lo obtiene, como es una Gaceta Jurídica, publicada en la ciudad de La Paz, lejos del domicilio de la hoy accionante, de ahí que se violó el derecho a la defensa de ésta.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. De fs. 16 a 29, el BIDESA y Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, suscribieron Escritura 967/95 de 16 de octubre de 1995, por el cual se procedió a la Conversión de línea de crédito en cuenta corriente a préstamo de dinero en moneda extranjera, fusión, novación, renovación y consiguiente ampliación de plazo, en su cláusula décima séptima el prestatario garantizó el cumplimiento del contrato entre otros bienes el inmueble ubicado en la zona Nor Este, sobre la av. Oquendo y calle Pacciieri de la ciudad de Cochabamba, de Lidia Bazoberry Méndez –ahora accionantes–. En la misma se encuentra transcrito el Poder otorgado por la accionante a favor del primero de los nombrados, para que pueda ofrecer en garantía hipotecaria un inmueble ubicado en la calle Crisóstomo Carrillo esquina Pacciieri 601, facultándole a recibir dineros en efectivo y/o cheques en moneda nacional o extranjera, apersonarse ante autoridades judiciales, bancarias administrativas y de todo tipo, instituciones públicas y/o privadas.”En suma realizar todo acto o acción necesaria conducente al éxito del presente mandato, sin que por falta de cláusula expresa alguna deje de surtir sus efectos…” (sic).

II.2. El 22 de septiembre de 1997, el BIDESA interpuso demanda ejecutiva contra Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, Conrad Bruckner Roca e Isabel Roca Ascimani, ante el incumplimiento de la Escritura Pública antes mencionada (fs. 31 a 32 vta.).

II.3. Mediante Auto de 26 de septiembre de 1997, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dispuso la intimación de pago de los ejecutados precedentemente citados así como el embargo sus bienes (fs. 35).

II.4. El Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante informe de 9 de febrero de 2000, señaló que habiéndose constituido en el domicilio de Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, ubicado en la calle Los Pinos 7, al momento de llamar a la puerta, no respondió nadie y preguntando a los vecinos y al sereno le dijeron que allí sólo vivía la esposa y que al parecer el ejecutado se habría mudado a otro lado (fs. 75). Siendo Complementado dicho informe a través del suscrito le 28 del mismo mes y año, en el cual menciona que por error involuntario no incluyó a los demás demandados “…que son los señores Conrad Bruckner Roca, Isabel Roca Ascimani y Lidia Bazoberry Méndez, que también tienen sus domicilios señalados en el mismo lugar” (sic) (fs. 78).

II.5. Mediante acta de 10 de mayo de 2000, Hugo Adolfo Lang Konig, representante del BIDESA, quien juró no conocer ni el paradero ni el domicilio de los ejecutados anteriormente citados (fs. 81).

II.6. Por acta de embargo de 29 de marzo de 2000, el oficial de diligencias procedió al embargo del bien inmueble de la accionante ubicado en la zona Nor Este, sobre la av. Oquendo y calle Pacciieri de la ciudad de Cochabamba (fs. 90).

II.7. Cursa edictos de prensa, publicados en el diario “La Estrella del Oriente”, por el cual se notificó a Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, Conrad Bruckner Roca e Isabel Roca Ascimani, con la demanda ejecutiva instaurada por el BIDESA (fs. 92 a 94).

II.8. Por memorial de 6 de septiembre de 2000, Axel Bruckner Ojopi en representación de Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, interpuso nulidad procesal por indebida citación con la demanda y auto de intimación de pago, así como la falta de notificación con actuados procesales e intimación de pago al Banco ejecutante y la nulidad en cuanto a las medidas precautorias contra Lidia Bazoberry Méndez e Isabel Roca Ascimani (fs. 106 a 108). Siendo rechazado por Auto de 18 de octubre delII.9. La Sentencia 330/2000 de 29 de julio, declaró probada la demanda ejecutiva seguida por el BIDESA contra Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, Conrad Bruckner Roca, e Isabel Roca Ascimani, confirmándose la ejecución ordenada y el embargo decretado (fs. 99 a 101 vta.).

II.10. Mediante memorial representado el 7 de mayo de 2001, Hugo Adolfo Lang Konig en representación del BIDESA, presentó publicación de edicto, en la Gaceta Jurídica de la ciudad de La Paz, mediante la cual se notificó a los ejecutados Carlos Edwin Bruckner Bazoberry, Lidia Bazoberry Mendez, Conrad Bruckner Roca, e Isabel Roca Ascimani con la sentencia (fs. 125 a 128).

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución que resuelve el incidente de nulidad de notificación presentado por el accionante dentro de procesos civil.

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