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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0445/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0445/2014

Deniega la tutela por falta de legitimación activa por cuanto la accionante presenta la acción de amparo constitucional a nombre de su esposo, impugnando una resolución que dispuso la anotación preventiva y la hipoteca judicial de un bien inmueble, de conformidad al art. 90 del CP, sobre las accione...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por falta de legitimación activa por cuanto la accionante presenta la acción de amparo constitucional a nombre de su esposo, impugnando una resolución que dispuso la anotación preventiva y la hipoteca judicial de un bien inmueble, de conformidad al art. 90 del CP, sobre las acciones y derechos del esposo, salvándose de esa manera los derechos de la accionante; consecuentemente, ésta carece de legitimación activa porque no existe afectación directa a sus derechos; debiéndose aclarar que la permisión contenida en el art. 59.I del CPC en sentido que el esposo o esposa por su cónyuge, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial, es una norma aplicable a procesos civiles más no a procesos constitucionales que tienen normas especiales sobre el particular, conforme lo entendió la SCP 1890/2012.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. En el caso concreto, la accionante alega que, la resolución dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isaac Colque Mamani -su esposo- y otro, no obstante haber adquirido calidad de cosa juzgada, se dispuso la hipoteca judicial de su bien inmueble que fue confirmada en apelación modificando en esta última instancia la decisión en sentido de que debió recaer únicamente sobre las acciones y derechos de Isaac Colque Mamani; situación que afecta sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la seguridad jurídica en razón a que se hipotecó judicialmente su bien inmueble cuando ya había precluido dicha facultad por estar con sentencia condenatoria ejecutoriada y cuando no fue objeto de confiscación ni incautación y nunca se solicitó tal medida. En ese orden, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isaac Colque Mamani y otro, por la presunta comisión del delito de sustancias controladas, después de ejecutoriado el mismo y haber sido condenado, por Auto 246/2012 de 15 de agosto, se rechazó la solicitud de la accionante de cancelación de anotación preventiva del inmueble de su propiedad y de Isaac Colque Mamani, y se dispuso la hipoteca judicial de dicho bien, en resguardo de los intereses del Estado, conforme estable el art. 90 del CP, Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 25 de enero de 2013 con la aclaración de que la anotación preventiva e hipoteca judicial ordenadas, recaían sólo sobre las acciones y derechos de Isaac Colque Mamani (Conclusiones II.3 y II.4). De donde resulta que, en aplicación de la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que la ahora accionante, no tiene legitimación procesal activa para interponer la acción de amparo impugnando el Auto de Vista de 25 de enero de 2013. Esto, en razón a que no existe “afectación directa” de los derechos fundamentales de ésta, al debido proceso ni a la propiedad privada, que se hubieran vulnerado con el pronunciamiento del Auto de Vista de 25 de enero de 2013, por el contrario, al ser confirmado el Auto apelado 246/2012, con la aclaración de que la anotación preventiva e hipoteca judicial ordenadas recaían sólo sobre las acciones y derechos del condenado Isaac Colque Mamani, excluyó la afectación del derecho a la propiedad privada que tiene Benigna Arias Colque, en el porcentaje que le corresponde, en su condición de cónyuge, ya que no fue procesada ni sentenciada dentro del proceso penal que motivó que en ejecución de sentencia se dispusiera la hipoteca judicial; es decir, al haber sido beneficiada con la resolución impugnada no se le causó afectación alguna a sus derechos. Del mismo modo, la accionante tampoco ha demostrado que tiene capacidad procesal para representar a su esposo Isaac Colque Mamani, a través de un poder suficiente en la presente acción de amparo constitucional al ser aquél el “afectado directo” por el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, en razón a que es sobre él, en quien recae las consecuencias jurídicas de la citada Resolución, que finalmente determinó la hipoteca judicial de su inmueble en la parte que le pertenece en su condición de cónyuge. Al respecto, concierne recordar que sobre el supuesto de la permisión contenida en el art. 59.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil; norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, conforme lo entendió la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE, que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04942-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benigna Arias de Colque contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido de Sentencia Penal de Sustancias Controladas y Liquidador; y Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memoriales de 24 y 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 71 a 75; y, 78 y vta. manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isaac Colque Mamani -esposo de la ahora accionante- y Franz Luque Rojas, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas dictó Resolución el 17 de julio de 2003, declarando a los imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas condenándoles a la pena de diez años de cárcel disponiendo la confiscación de dos celulares, sin hacer mención sobre el inmueble de supropiedad; fallo que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 19 de diciembre de 2008, declarando improcedente el recurso de casación por Auto Supremo 135 de 1 de marzo de 2011, quedando por lo tanto ejecutoriado el proceso y con calidad de cosa juzgada.

En el referido proceso penal, en principio se requirió por la incautación del inmueble de su propiedad que no fue dispuesto por el juzgador requiriéndose posteriormente su anotación preventiva, última actuación que no constituyó ninguna incautación y menos confiscación. Contra el Auto de 23 de mayo de 2001, que determinó la anotación preventiva, la accionante presentó tercería de dominio excluyente, que fue rechazada conforme se acredita en el Auto de 26 de diciembre de 2002. Por esa razón teniendo en cuenta que su inmueble nunca fue incautado ni menos confiscado al tenor de lo establecido en el art. 1553 del Código Civil (CC), el 11 de octubre de 2011, solicitó la cancelación de la anotación preventiva. Corrida en traslado, la Fiscal después de más de tres meses respondió con incongruencias e incluyó el nombre de una persona totalmente desconocida al proceso; asimismo, afirmó que no se demostró el origen lícito del inmueble y concluyó realizando una serie de observaciones al Juzgado de Sustancias Controladas, cuando la oportunidad para hacerlo fue el transcurso del proceso y no cuando el mismo concluyó y ya tenía autoridad de cosa juzgada.

Posteriormente, por “Auto 246/2012 de 15 de agosto, el Tribunal del Juzgado de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia No. 5” (sic) rechazó la solicitud de cancelación de anotación preventiva y dispuso la hipoteca legal del inmueble de su propiedad, determinación que vulneró sus derechos debido a que su inmueble nunca fue objeto de incautación ni confiscación. Además al no haber sido solicitada dicha hipoteca fue una determinación ultra petita. A ello, debe tenerse en cuenta que cualquier acción sobre el bien inmueble después de ejecutoriada la sentencia precluyó incluso la pretendida hipoteca legal, de acuerdo al art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En apelación por Auto de Vista de 25 de enero de 2013, se confirmó la resolución apelada con la aclaración de que la anotación preventiva e hipoteca legal debió recaer sólo sobre las acciones y derechos de Isaac Colque Mamani y que también precluyó la posibilidad de una demanda de reparación del daño civil, debido a que pasaron más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia y se produjo la caducidad determinada por el art. 388 del CPP.

Asimismo, ante las conminatorias ilegales realizadas por el “Juez de Liquidador” (sic) a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), esta entidad informó que su inmueble nunca fue incautado por lo que no fue entregado a dicha institución y por ello, no podía administrarlo; es decir, que no podía hacerse cargo de un inmueble no incautado.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, citando al efecto los siguientes arts. 24, 56, 115.II, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto 246/2012 de 15 de agosto, así como el Auto de Vista de 25 de enero de 2013 y se disponga la cancelación de la anotación preventiva ordenada por proveído de 23 de mayo de 2001.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 106, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que: a) El Fiscal, cuando respondió sobre la solicitud de cancelación de anotación preventiva de la accionante, incluyó a Eufronia Villarroel Hinojosa, que no era parte del proceso penal haciéndola figurar como propietaria de su bien inmueble; y b) En el Auto 246/2012, los Jueces de primera instancia ahora demandados, no fundamentaron su rechazo a la cancelación de la anotación preventiva, siendo simplemente una copia de los argumentos del Ministerio Público.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda, en su informe escrito cursante de fs. 82 y vta., indicaron que en el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, que dictaron, lejos de lesionar los derechos de la accionante, los precautelaron debido a que le es favorable, prueba de ello, es que dispusieron que sobre las acciones y derechos que le correspondan a título ganancial sobre el inmueble anotado preventivamente no pesa dicha restricción. Por lo mismo, la accionante, no puede pretender ejercer los derechos de una tercera persona sobre el referido bien inmueble que no fueron reclamados por su titular, máxime cuando no le otorgó poder de representación ni ha reclamado respecto a la anotación preventiva de la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble; es decir, no tiene legitimación activa.para presentar la acción de amparo constitucional. En todo caso, si el copropietario Isaac Colque Mamani, pretende liberar su cuota parte, deberá ser él, por sí o mediante apoderado, quien realice las peticiones o planteamientos que considere pertinentes.

Por su parte, Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe escrito cursante de fs. 83 a 84 expresó que la accionante asegura que sin haberse cumplido con las formalidades de confiscación o incautación se procedió a la anotación preventiva del inmueble, solicitando por ende, su cancelación. Sin embargo, dicha anotación, como medida precautoria fue determinada en el proceso con fines de reparación del daño civil emergente del delito, por lo que al no haber sido asumido independientemente del proceso no caduca por el transcurso de dos años de vigencia previsto por el art. 1553 del CC, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 175 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en sentido de que las medidas precautorias duran mientras subsistan las circunstancias que la determinaron. Al no constar que los daños civiles emergentes del hecho delictivo incriminado en el proceso de sustancias controladas hubieran sido reparados, la anotación preventiva se mantiene subsistente. Ahora bien, al haber alcanzado las resoluciones pronunciadas dentro del referido proceso penal la calidad de cosa juzgada, dicha anotación preventiva se convirtió en hipotecal con efecto retroactivo hasta la fecha de la anotación preventiva conforme determina el art. 1553 del CC, lo que significa que entre la anotación preventiva y la hipoteca legal, existe una relación de causa a efecto. De otro lado, si bien en principio cometió el error de ordenar la hipoteca legal sobre la totalidad del inmueble, empero, fue rectificado en apelación disponiendo que la afectación sea sólo de la cuota parte que le corresponde a Isaac Colque Mamani, en observancia de lo dispuesto en los arts. 101 y 113 del Código de Familia (CF); toda vez, que el inmueble afectado era ganancial.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

DIRCABI, representada por Sissy Gutiérrez Moscoso, en audiencia pública de amparo (fs. 105 vta.) sostuvo que según informe emitido por el encargado de sistemas de la entidad, no se tiene registrada la incautación de ningún bien inmueble en la causa penal que motivó la acción de amparo constitucional, contando con tal registro únicamente dos celulares.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 107 a 109 vta., denegó la tutela peticionada, con el argumentode que la accionante no tiene legitimación activa para plantear la presente acción de defensa, debido a que el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, aclaró que la anotación preventiva y la hipoteca judicial ordenadas sobre el bien inmueble recaían sólo sobre las acciones y derechos de Isaac Colque Mamani, y no así sobre la cuota parte de la ahora accionante -su esposa- porque no fue parte del proceso penal. En cuyo mérito, Benigna Arias de Colque, no puede ejercer los derechos de Isaac Colque Mamani, que no fueron reclamados por éste porque no le otorgó poder suficiente de representación de la anotación preventiva de la cuota parte que le corresponde. Es decir, que la petición de cancelación de la anotación preventiva impetrada por la accionante no puede proceder porque ésta fue dispuesta como medida cautelar de carácter real dentro del proceso penal de la que no fue parte la accionante, por lo que solo pueden pedir su modificación o cancelación las partes involucradas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isaac Colque Mamani y otro, por la presunta comisión del delito de sustancias controladas, mediante proveído de 23 de mayo de 2001, el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, ordenó la anotación preventiva del inmueble de propiedad de Isaac Colque Mamani y Benigna Arias de Colque -ahora accionante- de 234 m² ubicado en la zona de Lacma, urbanización Villa México, calle Virgen de Melgar, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 3.01.1.01.0009566 el 4 de diciembre de 1998 (fs. 14 y vta. y 19).

II.2. Después de pronunciado y notificado el Auto Supremo 135 de 1 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación del procesado Isaac Colque Mamani (fs. 30 a 32), el 12 de octubre de 2011 (fs. 33 a 34 vta.), la accionante solicitó la cancelación de la anotación preventiva de su inmueble descrito en la Conclusión II.1, al tenor de lo dispuesto en el art. 1553 del CC. Corrido en traslado, la Fiscal de Materia, el 31 de enero de 2012, respondió solicitando se disponga la hipoteca legal del inmueble de Isaac Colque Mamani, en aplicación del art. 252 del CPP y 90 del Código Penal (CP) (fs. 36 a 38) vta.

II.3. Por Auto 246/2012 de 15 de agosto, los jueces de primera instancia ahora demandados, rechazaron la solicitud de cancelación de anotación preventiva y dispusieron la hipoteca legal del inmueble de Isaac Colque Mamani, en resguardo de los intereses del Estado conforme establece el art. 90 del CP (fs. 40).II.4. Presentado el recurso de apelación por la accionante (fs. 49 a 50), por Auto de Vista de 25 de enero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto apelado 246/2012, con la aclaración de que la anotación preventiva e hipoteca judicial ordenadas recaían sólo sobre las acciones y derechos de Isaac Colque Mamani (fs. 54 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la tutela por falta de legitimación activa por cuanto la accionante presenta la acción de amparo constitucional a nombre de su esposo, impugnando una resolución que dispuso la anotación preventiva y la hipoteca judicial de un bien inmueble, de conformidad al art. 90 del CP, sobre las acciones y derechos del esposo, salvándose de esa manera los derechos de la accionante; consecuentemente, ésta carece de legitimación activa porque no existe afectación directa a sus derechos; debiéndose aclarar que la permisión contenida en el art. 59.I del CPC en sentido que el esposo o esposa por su cónyuge, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial, es una norma aplicable a procesos civiles más no a procesos constitucionales que tienen normas especiales sobre el particular, conforme lo entendió la SCP 1890/2012.

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