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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0445/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0445/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional, en tanto guarda identidad de sujeto, objeto y causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional, en tanto guarda identidad de sujeto, objeto y causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar en razón de estar pendiente de revisión otra acción de amparo constitucional con identidad de partes y fundamentos que podría en su caso ingresar al examen de fondo y otorgar la tutela impetrada; es así que, en grado de revisión se pronunció la SCP 0442/2015-S3 de 4 de mayo, que ingresó al análisis de fondo de la pretensión deducida en aquella acción, que guarda identidad de sujetos, objeto y causa con la presente, concurriendo por ello la cosa juzgada constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableciéndose que no se puede revisar un tema ya resuelto, por consiguiente, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por el accionante concurriendo la triple identidad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2015-S1

Sucre, 8 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08967-2014-18-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 58 de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 203 a 204; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Berthy Percy Banegas Rojas contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), representada por su Rector Benjamín Saúl Rosas Ferrufino.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 63 a 67, el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por contrato de trabajo a plazo fijo de 20 de noviembre de 2012, fue empleado en calidad de vigilante diurno dependiente de la UAGRM, fijándose como día de conclusión el 28 de febrero de 2013, pese al cumplimiento del plazo, continuó trabajando de manera continua e ininterrumpida hasta el 6 de marzo de 2014, fecha en que fue despedido intempestiva e injustificadamente, sin considerar que acreditó su condición de padre progenitor “con un bebé de cuatro meses de gestación” (sic); su hija nació el 28 de julio del referido año.

Solicitó su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, previa audiencia el Jefe Departamental de Trabajo declinó competencia, planteó acción de amparo que fue concedida en parte disponiendo se emita nueva resolución, en consecuencia se dictó la Conminatoria de Reincorporación JDTSCC/CONM 69/2014 de 27 de julio, que ordenó a la UAGRM, proceda a su inmediata reincorporación con todos sus derechos laborales colaterales, dicha resolución, bajo cumplimiento parcial, fue desobedecida en parte, dado que no cancelaron a favor del actor los derechos laborales de desahucio, aguinaldo y vacaciones devengadas.conminatoria fue debidamente notificada; sin embargo, no se cumplió con la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral como padre progenitor y a la vida del menor, estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y a una justa remuneración, a la salud y seguridad social, a la integridad psicológica, a la familia y a la niñez, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I.II, 35.I, 37, 45.I, II, III y V, 46.I.II, 48.I, II y IV, 49.III, 58, 59.I, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela con los siguientes efectos: a) Se ordene su reincorporación y/o restitución a su fuente laboral; y, b) El reconocimiento de los sueldos y asignaciones familiares de los que fue injustamente privado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia pública se efectuó el 6 de octubre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 199 a 203 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratifico y amplió los fundamentos de la acción señalando que: 1) Trabajó como vigilante dependiente de la UAGRM desde el 1 de septiembre de 2012, suscribiendo posteriormente el contrato de trabajo a plazo fijo de 20 de noviembre del año señalado fijando como fecha de conclusión el 28 de febrero de 2013; sin embargo, continuó trabajando de forma ininterrumpida por más de un año, concretamente hasta el 6 de marzo de 2014, en que fue despedido sin considerar que tenía un hijo en gestación; 2) Planteó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que inicialmente declinó competencia; empero, por disposición de una resolución de amparo constitucional dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicha entidad emitió la conminatoria JDTS/C/CONM 69/2014, ordenando su inmediata reincorporación, que hasta la interposición de la presente acción tutelar, la misma no fue cumplida; 3) Como padre progenitor tiene derecho a la inamovilidad laboral, habiéndose vulnerado no solo sus derechos sino además los de su hija y familia, poniendo en riesgo su vida al privarlos del salario como único sustento para cubrir las elementales necesidades de alimentación y manutención; 4) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores, así como todas las normas citadas en el contenido de la acción, la UAGRM violó su derecho a la integridad psicológica al verse privado de las necesidades elementales, salud y seguridad social.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La UAGRM por medio de sus apoderados, presentó informe escrito de fs. 131 a 133, ratificando el mismo en audiencia, argumentaron que: i) La Relación laboral con el accionante se sujetó a los contratos de trabajo a plazo fijo con vigencia de 1 de septiembre de 2012 a 28 de febrero de 2013 y de 3 de marzo del citado año al 28 de febrero de 2014, previa a la conclusión de cada contrato se entregó el preaviso de ley mediante memorándums 1080/2012 de 20 de noviembre y 148/2013 de 3 de febrero, aclararon que no existió despido intempestivo por el contrario fue una extinción de contrato; ii) La SCP 1188/2013-L, establece que la renovación del contrato a plazo fijo está sujeta a la voluntad y aceptación de ambas partes; iii) Según el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, el beneficio de inamovilidad laboral no se aplica a los contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, sin que se pueda alegar tácita reconducción a contrato a plazo indefinido ya que para que ello ocurra, tendría que existir una tercera renovación; y, iv) No es aplicable el beneficio de la inamovilidad conforme a la SCP 2060/2012 de 8 de noviembre, subregla dos por cuanto existirían solo dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, no correspondiendo la aplicación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, por lo que no hubiera operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido; si bien en cierto modo las funciones que el accionante cumplía en la UAGRM, era de carácter administrativo y permanentes empero, el cumplimiento de tal extremo no lo pone frente a una reconducción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 58 de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 203 a 204, declaró “improcedente” la acción sobre la base de los siguientes fundamentos: a) A tiempo de fungir como Tribunal de garantías, obra como Tribunal de puro derecho, limitándose a revisar si existió o no lesión a los derechos que se denuncian como vulnerados, no entra a realizar una valoración de hecho, porque ello corresponde a la competencia de los tribunales ordinarios; b) Se presentó como prueba del accionante, fotocopias legalizadas de una similar acción de amparo presentada por el mismo accionante contra la misma autoridad y con los mismos fundamentos, misma que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia el 24 de julio de 2014, estando pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) El art. 53.1 del Código.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 20 de noviembre de 2012, la UAGRM suscribió contrato de trabajo a plazo fijo a favor de Berthy Percy Banegas Rojas, para que cumpla las funciones de vigilante diurno (nivel 21), con vigencia del 1 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (fs. 93).

II.2. El 7 de abril de 2014, el accionante solicita su reincorporación mediante nota dirigida al Rector de la UAGRM, haciendo constar su situación de padre progenitor (fs. 12).

II.3. El 23 de abril de 2014, Berthy Percy Banegas Rojas, inició proceso administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (fs. 13 a 14).

II.4. El 14 de mayo de 2014, el Jefe de Escalafón Administrativo de la UAGRM emitió informe sobre la existencia de dos contratos a plazo fijo y su extinción por "cumplimiento de contrato", así como la elaboración de liquidación de beneficios sociales por ambos contratos (fs. 90 a 91).

II.5. Por informe J.D.T.S.C./U.I. 028/2014 de 21 de mayo, la Inspectora Mildreth Michaga Cuellar sugirió al Jefe Departamental de Trabajo, emitir la instructiva de reincorporación en favor de Berthy Percy Banegas Rojas (fs. 19 a 23).

II.6. El 26 de mayo de 2014, el Jefe Departamental de Trabajo, pronuncio Resolución declinando competencia en razón de existir un proceso planteado en la judicatura laboral (fs. 24 a 26).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cosa juzgada constitucional, en tanto guarda identidad de sujeto, objeto y causa.

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