Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante mediante su representante alega que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, el 9 de abril de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- ordenó medida sustitutiva a la detención preventiva y en consecuencia detención domiciliaria y otros. Mediante escrito presentado el 10 del igual mes y año, al haber cumplido con todas las medidas impuestas, pidió a la indicada autoridad cautelar, proceda a librar el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; empero, dicha autoridad contrariando lo dispuesto por el art. 245 del CPP no lo hizo y la secretaria del mencionado Juzgado, tampoco ejecutó el indicado mandamiento a su favor, hecho que vulnera su derecho a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la personalidad y al debido proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad al no ser evidente la dilación de la emisión de mandamiento de detención domiciliaria, siendo que el accionante no le dio tiempo oportuno a la secretaria para que proceda a la ejecución del mismo, no solo abandonó las celdas judiciales, propiciando su propia dilación, e interpuso inmediatamente la presente acción, solicitando que el juez demandado libre el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y se ejecute dicho mandamiento.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- el 9 de abril de 2018, mediante Resolución 117/2018, estableció medida sustitutiva a la detención preventiva contra Henry Daniel Granadero Callisaya y en consecuencia le impuso arraigo y detención domiciliaria, entre otros, disponiendo que el imputado acredite un domicilio diferente al conyugal (Conclusión II.1); en razón a lo dispuesto en la citada Resolución, el accionante a través de memorial presentado a horas 11:56 del 10 de abril del 2018, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional su nuevo domicilio donde deberá cumplir su detención domiciliaria (Conclusión II.2); mediante providencia de 11 del igual mes y año, el Juez demandado, dispuso que previamente se realice la respectiva verificación de domicilio señalado por el imputado (Conclusión II.3), cumplida con la misma por parte de la secretaria del mencionado juzgado (Conclusión II.4), la autoridad demandada el 11 de abril de 2018, libró el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria a favor del ahora accionante; por lo que, a horas 21:20 del mismo día, la codemandada ejecutó dicho mandamiento a favor del impetrante de tutela (Conclusión II.5). En base a lo anterior, se advierte que el accionante una vez que cumplió con la acreditación de un domicilio distinto al conyugal, por memorial presentado a horas 11:56 del 10 de abril de 2018, hizo conocer ante la autoridad demandada su nuevo domicilio real, siendo su solicitud resuelta y respondida de manera favorable el mismo día -11 del igual mes y año-; es decir, por providencia de la fecha señalada, el Juez demandado dispuso “…por el personal de este despacho judicial procédase a la verificación del domicilio real señalado…”(sic); extremo que fue cumplido por la secretaria del indicado juzgado a horas 16:30 del mismo día; lo que a su vez, dio lugar a que a horas 18:35 del 11 de abril de 2018, se remita a celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, para su ejecución; no obstante, el accionante sin darle oportunidad a la secretaria para que proceda a la ejecución del mismo, no solo abandonó las celdas judiciales, propiciando su propia dilación, sino que a horas 18:25 del citado día, interpuso inmediatamente esta acción de defensa, solicitando que el Juez demandado libre el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y que la mencionada secretaria, ejecute dicho mandamiento; circunstancias que se presentan en el caso sub judice que nos hacen concluir que la autoridad demandada no vulneró derecho alguno y que no se advierte una dilación excesiva en la emisión del correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y su ejecución, correspondiendo que la tutela impetrada en relación a la señalada autoridad jurisdiccional sea denegada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2018-S2
Sucre, 27 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 23596-2018-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 073/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Mendoza Aguilar en representación sin mandato de Henry Daniel Granadero Callisaya contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, Blanca Tatiana Zambrana Condori, secretaria del mismo juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2018, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante mediante su representante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 117/2018 de 9 de abril el Juez ahora demandado ordenó medida sustitutiva a la detención preventiva, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar a Henry Daniel Granadero Callisaya, cuya consecuencia le impuso arraigo, detención domiciliaria, prohibición de comunicarse con las partes, obligación de presentarse a firmar cada jueves de horas 17:00 a 18:00 y la presentación de tres garantes. Cumplidas todas y cada una de las medidas impuestas, el 10 del igual mes y año, pidió a la indicada autoridad jurisdiccional, emita y ejecute el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, pero no lo hizo, es más, ante el reclamo efectuado por su defensa, la secretaria de ese juzgado, le señaló que debería aguardar veinticuatro horas para que se emita la respectiva providencia, hecho que vulneró su derecho a la libertad, por cuanto la misma debió otorgarse inmediatamente de haber concluido la audiencia cautelar.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante alega la lesión a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la personalidad y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 8, 13, 14, 22, 23 I. V, 117 y 119 I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que el Juez demandado libre el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y que la secretaria, ejecute dicho mandamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de abril de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a pesar de su legal notificación cursante a fs. 14, no se hizo presente a la audiencia pública señalada y menos su representante; por lo que, no se ratificó en el contenido de la demanda interpuesta y menos la amplió.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no obstante de su legal “notificación” cursante a fs. 13, no remitió su informe oportunamente como así tampoco se hizo presente en la audiencia señalada.
Blanca Tatiana Zambrana Condori, secretaria del indicado juzgado, presente en audiencia informó que: a) Por Resolución 117/2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, le impuso a Henry Daniel Granadero Callisaya, medida sustitutiva a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, ordenando que previamente dicho imputado acredite un domicilio distinto al conyugal, el 10 de abril de 2018 el nombrado accionante hizo conocer su nuevo domicilio, aspecto por el cual el 11 del igual mes y año, la autoridad jurisdiccional mediante providencia dispuso la verificación del mismo, hecho que se produjo a horas 16:30, luego del cual, se libró el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, actuaciones que fueron realizados cumpliendo todos los plazos legales; b) La abogada del imputado actuó con deslealtad procesal, por cuanto a sabiendas que previamente se debió realizar el mandamiento de detención domiciliaria contra su defendido, conjuntamente con sus familiares de éste procedieron a sacarlo de celdas judiciales; y, c) Ejecutó el mandamiento de detención domiciliaria a favor del accionante a horas 18:35 del 11.de abril de 2018; razón por la cual, al no existir ningún agravio por pronto despacho, impetra se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 073/2018, cursante de fs. 17 a 18 vta., por la cual denegó la tutela impetrada, fundando en los siguientes puntos: 1) Por Resolución 117/2018, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- ordenó la medida sustitutiva a favor de Henry Daniel Granadero Callisaya, imponiéndole entre otras medidas la detención domiciliaria; mediante escrito de 10 de abril de 2018, el nombrado imputado hizo conocer el cumplimiento de las medidas impuestas, por providencia de 11 de igual mes y año, el Juez de la causa ordenó la verificación del domicilio señalado, dispuso se libre el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria a favor del accionante; 2) El Juez cautelar dentro del plazo legal de veinticuatro horas y conforme el art. 132 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), despachó el memorial presentado por el impetrante de tutela y emitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria a favor de éste, por lo que no vulneró derecho alguno; 3) La secretaria codemandada del indicado Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, al haber ejecutado la detención domiciliaria el 11 de abril de 2018, después de realizar la verificación del domicilio del imputado, tampoco lesionó derecho alguno; y, 4) No corresponde conceder la tutela solicitada; toda vez que, en la tramitación y ejecución de las referidas medidas cautelares, el Juez demandado no se excedió en aplicar las formalidades dispuestas por los arts. 245 y 256 del CPP.
II. CONCLUSIONES
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