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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0446/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0446/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; pues sólo se hace referencia a los antecedentes que motivaron el proceso penal que se l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; pues sólo se hace referencia a los antecedentes que motivaron el proceso penal que se le sigue, señalando que las autoridades demandadas realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, sin precisar adecuadamente los fundamentos por los cuales considera que se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, ni los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos y los principios fundamentales o valores supremos prescindidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. En el caso de autos, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales a través del Auto de Vista 100, “realizando una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP” (sic), al admitir y declarar procedente la apelación incidental interpuesta por Carlos Alberto Antelo Zambrana (querellante), revocando el Auto Interlocutorio 314/08, resolviendo de esta manera la prosecución del juicio penal, asimismo la emisión del Auto de Vista 138, que declaró no ha lugar a la aclaración, explicación, complementación y enmienda que presentó, manteniéndose vigente el Auto de Vista 100, por lo que solicita se anule el mismo, así como el aludido Auto de Vista 138, manteniéndose firme el Auto Interlocutorio 314/08 pronunciado por el Juez Quinto de Sentencia Penal. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, se tiene que para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria previamente el accionante debe cumplir los requisitos señalados para la misma, los cuales no fueron deducidos en el presente, toda vez que en el memorial de acción de amparo se hace referencia a los antecedentes que motivaron el proceso penal que se le sigue, señalando que las autoridades demandadas al dictar la Resolución impugnada realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, al admitir y declarar procedente la apelación incidental interpuesta por el representante legal de SAPSA, que revocaba el Auto Interlocutorio 314/08, sin expresar ni precisar adecuadamente los fundamentos jurídicos por los cuales considera que se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos y los principios fundamentales o valores supremos prescindidos, limitándose a señalar que se realizó una: “interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, lo que conllevó a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, así como el derecho a la seguridad jurídica en su componente del derecho a la culminación del proceso penal dentro de plazo razonable” (sic), por lo que las referidas omisiones, hacen inviable que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria, al no haberse cumplido con los requisitos que se exigen para proceder al efecto.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1846/2004-R desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. 2. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012. 3. A través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R, por tanto, este último entendimiento anotado, a la luz de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, debe ser el vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2012

Sucre, 29 de junio de 2012

SALa LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21504-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2010 de 8 de marzo, cursante a fs. 183 y vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Carrillo Jiménez contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Canellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 130 a 139 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señaló que, con el objeto de hacer prevalecer sus derechos constitucionales restringidos, dentro del proceso penal por el supuesto delito de estafa y asociación delictuosa seguido en su contra a querella de Servicios Aéreos Petroleros S.A. (SAPSA), tramitado en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, interpuso excepción de “extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo por duración máxima del proceso por más de 3 años” (sic) determinado el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 314/08 de 16 de diciembre de 2008, extinguida la acción penal ordenando el archivo de obrados, siendo apelado el mismo por el querellante y radicado en la Sala Penal Primera, pronunciando los miembros de dicha Sala el Auto de Vista 100 de 22 de julio de 2009, revocando el auto apelado y disponiendo la prosecución del juicio penal, ante tal hecho solicitó explicación, complementación y enmienda, pronunciando los referidos Vocales, Auto de Vista 138 de 12 de agosto de 2009, que dispuso “No ha Lugar” a lo solicitado, motivo por el cual interpone la presente acción de amparo constitucional expresando que: “las autoridades judiciales recurridas realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del Código de Procedimiento Penal…,” (sic).

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como vulnerados su derecho a la “seguridad jurídica”, y la garantía del debido proceso “en su componente del derecho a la culminación del proceso penal, dentro de unplazo razonable”, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 109, 110, 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, pide se revoque íntegramente y por consiguiente se deje sin efecto el Auto de Vista 100 y el Auto de Vista complementario 138, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera dicten nuevo Auto de Vista confirmando el Auto Interlocutorio 314/08, dictado por el Juez Quinto de Sentencia Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 183 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó inextenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya y Teresa Vera Canellas de Gil Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno no obstante su legal notificación (fs. 144 y vta).

I.2.3. Informe del tercero interesado

El abogado representante de SAPSA, mediante informe de fs. 167 a 168 vta. manifestó: a) El “recurso” de amparo debió ser rechazado in limine, puesto que existe un proceso penal en trámite; b) El accionante pretende que el Tribunal Constitucional se constituya en tribunal ordinario y valore elementos de prueba, que ya fueron considerados por dicha jurisdicción, pretendiendo se dicte un nuevo auto de vista confirmatorio; c) El accionante solicitó en varias oportunidades suspensión del juicio motivo de la nulidad que determinó el Tribunal de alzada; d) Desde el inicio hasta el presente los coimputados Jaime Roberto Pérez y Nataly Hoffman de Montero fueron declarados rebeldes, hecho que perjudicó el normal desarrollo del proceso; y, e) La conducta dilatoria se debe a la rebeldía y la interrupción de la acción penal por parte de los imputados, siendo el proceso único e indivisible.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2010 de 8 de marzo, cursante a fs. 183 y vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La “SC 0079/2004” expresa que la extinción de la acción penal corresponde al órgano jurisdiccional, a través del cual se determina si la negligencia es atribuible al órgano judicial, al Ministerio Público o actores directos de las partes; 2) El Tribunal está facultado para analizar la prueba cuando el juez o tribunal ordinario incurra en una incorrecta apreciación de la misma, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso; 3) La Constitución Política del Estado, en su “art. 124” establece que las sentencias deben estar debidamente fundamentadas; 4) El Auto de Vista 100, pronunciado por la Sala Penal Primera y su respectiva complementación adolecen de fundamentación legal con respecto a lo decidido por el Juez ad quo que declaró la extinción de la acción penal por duraciónmáxima del proceso por Auto Interlocutorio 314/08; y, 5) La Sala Penal Primera no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que dicha resolución no cuenta con una fundamentación congruente con los puntos apelados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; pues sólo se hace referencia a los antecedentes que motivaron el proceso penal que se le sigue, señalando que las autoridades demandadas realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, sin precisar adecuadamente los fundamentos por los cuales considera que se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, ni los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos y los principios fundamentales o valores supremos prescindidos.

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