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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0446/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0446/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, debido a que las accionantes solicitaron como miembros del Comité de Vigilancia del Municipio de Machacamarca, el desembolso de recursos sin obtener respuesta por parte del Alcalde.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, debido a que las accionantes solicitaron como miembros del Comité de Vigilancia del Municipio de Machacamarca, el desembolso de recursos sin obtener respuesta por parte del Alcalde.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 "Al respecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiéndose demostrado que las ahora accionantes, por el Comité de Vigilancia, efectivamente realizaron de forma reiterada solicitudes al ejecutivo municipal para que transfiera los recursos asignados al FCS a favor del Comité de Vigilancia, así como una conciliación de saldos desde 2009 hasta 2011, solicitudes que fueron reiteradas ante Daniel Paredes Izquierdo -ahora demandado-, por ende, ésta autoridad tenía la obligación de otorgar una respuesta formal y pronta, sea negativa o positiva, que oriente a las accionantes sobre la solicitud planteada, al ser el medio idóneo para dicho fin; asimismo, es evidente que habiendo formulado éstas, solicitudes desde el 2009 hasta el 2011, transcurrió un tiempo más que razonable sin que se otorgue respuesta a las peticiones formuladas, omisión que fue reclamada y denunciada ante el Concejo del propio municipio de Machacamarca, como se evidencia en las Conclusiones II.8, 11 y 12 del presente fallo; por ende, al evidenciarse en el presente caso, que la autoridad ahora demandada no remitió respuesta alguna a las solicitudes mencionadas, incurrió en abierta contradicción a lo señalado en el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) de 28 de octubre de 1999, que refiere el derecho a formular peticiones ante las autoridades municipales, así como la obligatoriedad de las mismas de atender lo solicitado, obrando contra lo establecido en el art. 24 de la CPE, el cual es específico sobre el derecho a la petición".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2013-L Sucre, 5 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24272-49-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Ajhuacho Chambi, Presidenta y Martha Achocalla Flores, Secretaria de Hacienda, ambas del Comité de Vigilancia contra Daniel Paredes Izquierdo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, todos de Machacamarca, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes, por memorial presentado el 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 27 a 32, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En representación del Comité de Vigilancia del municipio de Machacamarca, remitieron desde 2009, repetidas notas al Alcalde -ahora demandado-, solicitando el desembolso de los recursos correspondientes para un efectivo control de la gestión pública municipal, no obstante, transcurrieron dos años de las mencionadas peticiones, sin que la autoridad demandada, emita respuesta alguna respecto a lo solicitado, lesionando sus derechos, como comité que representa a la sociedad civil organizada del mencionado Municipio.

En este sentido, habiendo reiterado de manera respetuosa lo solicitado, en el marco del Decreto Supremo (DS) 28966 de 13 de diciembre de 2006, relativo a desembolsos a cuentas bancarias del Comité de Vigilancia, de recursos del FCS, plazos y procedimientos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010, sobre la participación social, las cuales no merecieron respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción, restringiendo en consecuencia sus funciones y atribuciones reconocidas por las leyes y la Constitución Política del Estado; documentación que demuestra en forma cronológica, que no fue respondida por la autoridad ahora demandada.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes consideraron vulnerados sus derechos a la petición y a la "seguridad jurídica"; señalando al efecto los arts. 24 y 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se declare “CON LUGAR Y PROCEDENTE el presente recurso...” (sic), y como efecto de ello se disponga: a) Restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte de la autoridad demandada; b) Conminar a la mencionada autoridad a que en el plazo de veinticuatro horas efectúe el desembolso de la suma de Bs62 361.- (sesenta y dos mil trescientos sesenta y un 00/100 bolivianos), correspondiente al saldo por desembolsar desde 2008 a 2009, a cuentas del Comité de Vigilancia, bajo alternativa legal; y, c) Costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 2 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, habiéndose hecho presentes en audiencia de forma tardía, mediante su abogado, ratificaron en su integridad su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Paredes Izquierdo, mediante su abogado y en audiencia, manifestó que: 1) La acción no cumple con los requisitos necesarios, al sustentarla sólo con relación al derecho de petición y no así respecto al derecho a la "seguridad jurídica"; 2) El derecho a la "seguridad jurídica" en la Constitución Política del Estado es un principio, por lo que, no puede ser protegido por la acción de amparo constitucional; 3) Se obvió al Alcalde de Machacamarca, Freddy Calisaya Chinche, como tercero interesado, dado que, las cinco primeras notas fueron efectuadas al mismo, quien no fue notificado, ni demandado, por lo tanto, “...el Alcalde Municipal actual no puede asumir responsabilidad de otras personas...” (sic); 4) Las solicitudes planteadas carecen de coherencia; 5) El Servicio de Fortalecimiento también debería nombrarse como sujeto activo; y, 6) La solicitud de desembolso de fondos de 2008 a 2009, no corresponden a la gestión del actual Alcalde y la de 2010, ya fueron efectuados a cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz, conforme a fotocopia legalizada de desembolsos realizados en la gestión de la autoridad -ahora demandada-, por lo que, no corresponde dicha petición.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación con la acción, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence, Poopo y Huanuni del Distrito Judicial -ahora departamento- deOruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 66 a 68 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Las pruebas ofrecidas por los accionantes no tienen fuerza probatoria para sustentar la acción de amparo; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarcra fue notificado por el Director del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario (SEDFMC) de Oruro, indicando que los recursos del Comité de Vigilancia fueron suspendidos mientras se presenten los informes económicos de 2008; iii) Freddy Calisaya Chinche debió constituirse en tercero interesado, por las notas dirigidas al mismo como ex Alcalde de Machacamarcra; y, iv) Se infiere la existencia de notas dirigidas a la autoridad ahora demandada, que no fueron contestadas y otras que se indicó que no fueron analizadas en su profundidad, dado que, las accionantes, debieron notificar a la parte que adquiere calidad de tercero interesado, al mismo tiempo que la autoridad demandada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 1, se tienen credenciales originales del Comité de Vigilancia del municipio de Machacamarcra, emitidas por el SEDFMC de la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Oruro, correspondientes a Cristina Ajhuacho Chambi, en el cargo de Presidenta y Martha Achocalla Flores, como Secretaria de Hacienda.

II.2. Por nota “SED-FMC CITE 041/09” de 28 de enero de 2009, el Director del SEDFMC de la entonces Prefectura de Oruro, puso en conocimiento del Alcalde de Machacamarcra, Freddy Calisaya Chinche, que el Directorio del Comité de Vigilancia de dicho Municipio, remitió nota a ésta entidad, indicando que inició acciones legales ex Comité de Vigilancia, por cuanto, se procedió a realizar el levantamiento de sanción al referido Comité; en éste sentido, señalaba que el ejecutivo municipal debía transferir los recursos asignados al Fondo de Control Social (FCS) y desembolsar los mismos a favor del Comité de Vigilancia (fs. 6).

II.3. Cursa nota “CITE CVMM 081/09” presentada por el Presidente y Vicepresidente salientes del Comité de Vigilancia, presentada el 9 de septiembre de 2009, ante la Dirección del SEDFMC de la otrora Prefectura de Oruro, señalando que el 30 de agosto del mismo año, conforme a norma legal y Estatutos del referido Comité, se procedió a la renovación del Directorio de ésta institución, dando a conocer la nueva nómina (fs. 2).

II.4. Mediante nota de 21 de septiembre de 2009, las accionantes solicitaron a Freddy Calisaya Chinche, el entonces Alcalde de Machacamarcra, un desembolso económico de Bs5 000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) de los recursos del Control Social para gastos administrativos del Comité de Vigilancia (fs. 8).II.5. Nota “CITE HAMM 274/2009” emitida por el ex Alcalde de Machacamarca, Freddy Calisaya Chinche, presentada el 22 de septiembre de 2009, ante el Comité de Vigilancia, en la cual se les indica que no se daría curso a la solicitud de desembolso realizada por éstas, dado que, mediante la nota “CITE SEDFMC 329/09” (adjunta) suscrita por la Unidad de Fortalecimiento Comunitario, se señaló se proceda a la suspensión de desembolsos de recursos del FCS de dicho Comité, hasta que el mismo presente rendición de cuentas del Directorio saliente ante la entidad competente, la cual debía efectuar nota de levantamiento de sanción (fs. 3 a 4).

II.6. Cursan notas presentadas el 19 de febrero y 30 de marzo de 2010, por las -hoy accionantes- dirigidas al Alcalde de Machacamrca, Freddy Calisaya Chinche, solicitando desembolso del FCS (fs. 9 a 10).

II.7. De fs. 11 a 12, se tienen notas de 14 de julio y 10 de noviembre de 2010, presentadas por las accionantes, dirigidas a la autoridad demandada, Daniel Paredes Izquierdo, en su calidad de Alcalde de Machacamrca, solicitando se efectúe depósito en la cuenta bancaria del Comité de Vigilancia, de los recursos económicos que corresponden al mismo.

II.8. Mediante certificación de conformidad de “Febrero de 2011” (sic), emitida por el SEDFMC, dependiente del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se tiene que el referido Servicio Departamental, señaló en uso de sus atribuciones y en el marco del art. 17 inc. c) del DS 28966, que el Comité de Vigilancia del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamrca entregó a dicha entidad el informe de descarga de gastos del FCS (fs. 13).

II.9. A fs. 14, se tiene nota de 23 de febrero de 2011, efectuada por las accionantes en representación de el Comité de Vigilancia, dirigida a la autoridad demandada, solicitando el desembolso de su FCS, correspondiente al saldo de 2009 y 2010.

II.10.Por notas de 13 de abril, 23 de mayo y 20 de junio, de 2011, las accionantes remitieron al Alcalde de Machacamrca, solicitudes de conciliación de saldos del Comité de Vigilancia de 2009, 2010 y 2011, a fin de verificar y tener conocimiento de la situación actual de desembolsos a la fecha; y desembolso de los recursos económicos del Comité de Vigilancia (fs. 15 a18).

II.11.Mediante nota de 7 de julio de 2011, las accionantes formalizaron denuncia ante el Presidente del Concejo Municipal de Machacamrca, demandando la restitución de fondos asignados y presupuestados para el control social, indicando como saldo por desembolsar por las gestiones 2009, 2010 y 2011, Bs62 361.- (fs. 18 a 19).

II.12.Se tienen notas de 7, 11, 18 y 25 de julio de 2011, suscritas por las accionantes en representación del Comité de Vigilancia, dirigidas a la autoridad demandada, indicando al mismo que se efectuaron denuncias ante el Concejo Municipal de Machacamrca, así como consultas a organizaciones sociales, reiterando su solicitud de disponer el inmediato desembolso del fondo acumulado de control social, comunicándote que a fin de conseguir la reposición de los referidos fondos, estarían iniciando las acciones legales correspondientes, dadas las irregularidades en la disposición de recursos municipales (fs. 21 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes alegaron la vulneración de sus derechos a la petición y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, efectuaron solicitudes relativas al desembolso de Fondos de Control Social, correspondientes al Comité de Vigilancia del municipio de Machacamrca, las cuales no fueron atendidas por parte de la autoridad -ahora demandada-, pese a ser reiteradas las mismas y darse unlapso de aproximadamente dos años de continuas peticiones. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, debido a que las accionantes solicitaron como miembros del Comité de Vigilancia del Municipio de Machacamarca, el desembolso de recursos sin obtener respuesta por parte del Alcalde.

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