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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0446/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0446/2014

Las accionantes denunciaron que se encuentran ilegalmente perseguidas y procesadas en la ciudad de La Paz, no obstante que viven en Santa Cruz y que los supuestos delitos se habrían cometido en esa ciudad, vulnerándose el derecho al Juez natural al incumplir el art. 49 del CPP, así como el derecho a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Las accionantes denunciaron que se encuentran ilegalmente perseguidas y procesadas en la ciudad de La Paz, no obstante que viven en Santa Cruz y que los supuestos delitos se habrían cometido en esa ciudad, vulnerándose el derecho al Juez natural al incumplir el art. 49 del CPP, así como el derecho a la vida porque no pueden comparecer en La Paz, por razones de salud, y los principios de inmediatez y objetividad vinculados a sus derechos a la defensa y al debido proceso e igualdad jurídica entre partes; por cuanto pese a que formularon excepción de incompetencia y falta de acción, e incidente de actividad procesal defectuosa, los mismos no han sido respondidos hasta la presentación de esta acción.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática, en atención al entendimiento jurisprudencial que permite conocer la lesión al debido proceso vía acción de libertad, al haberse constatado que efectivamente existió una demora irrazonable en la tramitación de las excepciones e incidentes opuestos por las accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6. (…) “En ese entendido, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y al cambio de entendimiento realizado en la SCP 0217/2014, las lesiones al debido proceso en materia penal pueden ser conocidas a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los que se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste hubiere agotado los medios de impugnación intra procesales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04853-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 58/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 270 a 271, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aida Toledo Vda. de Morales, Wilma Teresa Morales de Viera y Ayda Patricia Morales Toledo contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 211 a 217, las accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarias de un fundo rústico, ubicado en la localidad de Porongo, cantón Ayacucho, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; empero, las autoridades demandadas lesionando las reglas de competencia territorial previstas en los arts. 49 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)y las garantías de derecho propietario establecidas en el art. 56 de la Norma Suprema, admitieron una denuncia penal en la ciudad de La Paz, a instancia de Franz Eduardo Quiroga Jordán, por el supuesto delito de estelionato; asimismo, el Fiscal de Materia, formalizó querella en contra de ellas, sin que la supuesta víctima demuestre derecho propietario, porque solotiene una transferencia ficticia, habiéndose demostrado ampliamente ese extremo, y pese a que las autoridades demandadas son conscientes de la ilegitimidad pasiva del mencionado admiten denuncia “pronuncian querella y dictan resoluciones sobre nuestro derecho propietario legalmente consolidado” (sic), causándonos graves daños y perjuicios económicos y morales.

A pesar de los antecedentes expuestos, se encuentran perseguidos y procesados injustamente en la ciudad de La Paz, por las autoridades demandadas, a sabiendas que han vivido siempre en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dándose a la tarea de conocer e impulsar el proceso sin ninguna competencia ni legitimidad, transgrediendo reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP, violentando sus derechos al juez natural, competente, independiente, imparcial y a la defensa, vinculado al debido proceso; habiendo desarrollado a sus espaldas una investigación hace más de un año atrás -2011-, provocándoles indefensión al emitir citaciones donde habían vivido anteriormente, interviniendo sus cuentas bancarias, realizando anotaciones preventivas sobre sus propiedades y sobre terceras personas que compraron parcelas de terreno de su inmueble, todo de manera subrepticia.

Interpusieron reiteradamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal, excepción de incompetencia, incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, sin recibir respuesta a la fecha de presentación de la presente acción de libertad; por lo que, esta autoridad, incurrió en retardación de justicia e incumplimiento de deberes; igualmente, son lesionadas en su derecho a la vida, porque, no pueden presentarse en la ciudad de La Paz, por razones de salud, siendo que ellas son oriundas de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Estiman lesionados su derecho al juez natural, los principios de inmediatez y objetividad vinculados a sus derechos a la defensa y al debido proceso e igualdad jurídica entre partes, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela de “nuestras vidas”, la restitución del derecho a la libertad, disponiendo el cese a la persecución indebida y la remisión del caso al Juez natural y competente, que es el Juez Instructor de Turno en lo Penal de Santa Cruz; así como, la reparación de los defectos legales y el levantamiento de las anotaciones preventivas y restricciones ante el Municipio de Porongo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasPor Auto de 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 218 a 219, el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declinó competencia para el conocimiento de la presente acción al Juez de Sentencia de Turno en la ciudad de La Paz, con el argumento que la lesión de derechos se produjo en esa ciudad. Esta última autoridad judicial radicó y celebró la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad el 5 de septiembre de igual año, en ausencia de las accionantes, presente el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y el Fiscal de Materia, codemandados, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 269, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia por secretaría se dio lectura al memorial de la acción de libertad, ratificándose las accionantes íntegramente en todos sus términos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: 1) El proceso inicialmente radicó en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, y sería remitido a su conocimiento por recusaciones a la autoridad; es más, la parte imputada ha recusado en dos ocasiones; 2) Dos días antes de la vacación judicial se instaló audiencia para resolver un incidente suscitado, al cual las accionantes no asistieron; con todo, si bien, se ordenó expedir el mandamiento de aprehensión, no fue librado por estar al límite de la referida vacación; 3) Reiniciada las actividades judiciales, las mismas recusarían a su autoridad; por lo que, al presente, el caso estaría con trámites de notificación con la radicatoria; y, 4) Seguidamente, interpusieron incidente y excepción de declinatoria de competencia en razón de territorio, pretendiendo su remisión del proceso a Santa Cruz; empero, este incidente no se resolvió aún, porque la parte accionante no se presentó a las audiencias; actualmente, la causa se encuentra en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal.

Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: a) El art. 49.6 del CPP, permitiría y daría legalidad para iniciar la acción penal; b) La investigación desde el 22 de noviembre de 2011, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; y el 14 de diciembre del mismo año, se puso en conocimiento de la misma autoridad la ampliación de la investigación contra otras personas más; y, c) Recién ahora, la parte accionante interpuso esta acción de libertad; sin embargo, sin agotar en primera instancia la vía ordinaria y haber hecho valer sus derechos vulnerados; no obstante, la declinatoria de jurisdicción será fruto de análisis de la autoridad.jurisdiccional, en correspondencia con el art. 279 del citado Código.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 58/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 270 a 271, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se reclama el debido proceso en su vertiente al Juez natural; toda vez que, este caso tendría que conocerse en el departamento de Santa Cruz; además que, existiría indefensión; ii) De los antecedentes, se establece que, sí se habría iniciado un proceso penal contra las accionantes, por el delito de estelionato en complicidad; iii) Ciertamente el Tribunal de garantías, tiene competencia para decidir si es que en el transcurso del juicio se estarían vulnerando derechos especialmente de locomoción vinculados al proceso; sin embargo, no se evidencia que ambas autoridades ahora demandadas hayan actuado trasgrediendo el debido proceso; iv) Si las accionantes consideran que su proceso debería radicar en el departamento de Santa Cruz, existen las vías idóneas legales correspondientes, tal cual, los demandados han manifestado; no pudiendo caer ni siquiera en una excepción a la subsidiariedad; toda vez que, no existe razonamiento alguno, por lo menos en el caso particular, para aplicar ello; v) En cuanto a que, se hubiera vulnerado el derecho a la salud, no se ha presentado prueba idónea pertinente, para que el Tribunal de garantías se pueda de alguna manera evaluar ese derecho, el mismo, supuestamente vulnerado; y, vi) Actualmente, estaría en trámite sus reclamos en la vía incidental, ante el supuesto e inadecuado tratamiento en cuanto al Juez natural; por lo que, el Tribunal de garantías, ve por conveniente que el mismo se pronuncie sobre la declinatoria solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial con cargo de recepción de 4 de noviembre de 2011, Franz Eduardo Quiroga Jordán, denunció delito de estelionato contra Aida Toledo Vda. de Morales, Wilma Teresa Morales de Viera y Ayda Patricia Morales Toledo, ahora accionantes, ante el representante del Ministerio Público de La Paz (fs. 231 a 233).

II.2. El 16 de noviembre de 2011, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia -hoy demandado- informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del departamento de La Paz, del inicio de la investigación delcaso 10982/11, a denuncia de Franz Eduardo Quiroga Jordán contra Aida Toledo Vda. de Morales, Wilma Teresa Morales de Viera y Ayda Patricia Morales Toledo, por el delito de estelionato y complicidad, remitida el 22 de igual mes y año (fs. 234).

II.3. El 14 de diciembre de 2011, el Fiscal de Materia demandado informó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz de la ampliación de la investigación contra Luis Fernando y José Álvaro Morales Toledo, dentro del caso 10982/11, a efectos de control jurisdiccional (fs. 235).

II.4. El 8 de junio de 2012, el Fiscal de Materia demandado informó al Juez precedentemente nombrado, de la ampliación de la investigación contra Julio Cesar Cossío Pinto, Blanca Belizada Rodríguez Áñez de Gonzales, Carmen del Rosario Lazcano Palavecino, José Luis Nava Pareja, Jorge Gonzales Paz, Remberto Justiniano Vaca y Carlos Wilis Suarez Morales dentro del caso 10982/11, a efectos de control jurisdiccional (fs. 236).

II.5. Cursa la Resolución de imputación formal 32/12 dentro del caso 10982/11, contra las accionantes y otros, presentada al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, el 10 de mayo de 2012 (fs. 263 a 266 vta.).

II.6. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, las accionantes y Remberto Justiniano Vaca solicitaron la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, con el argumento que se encuentran delicadas de salud y que no pueden trasladarse de la ciudad de Santa Cruz a La Paz, solicitando expresamente que las audiencias de medidas cautelares, declaraciones, sean efectuadas en la ciudad de Santa Cruz, en el marco de la cooperación interna; reclamando, además, que existe una excepción previa de incompetencia en razón de territorio formulada el 29 de agosto de ese año, que no ha sido resuelta hasta la fecha (fs. 137 a 138 vta.); aspecto que fue nuevamente reclamado por memorial de 3 de diciembre de similar año (fs. 148). Por Decreto de 5 de igual mes y año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Carlos Guerrero Arraya, hoy demandado, convocó a audiencia de excepción de incompetencia -presentada el 30 de agosto de dicho año- incidente de nulidad de notificación, y audiencia de medidas cautelares, para el 19 de diciembre del citado año (fs. 148 vta.), que fue suspendida por inasistencia de los imputados (fs. 161).

II.7. Por memorial presentado el 21 de enero de 2013, las accionantes solicitaron al Juez se resuelva la excepción de incompetencia sin necesidad de audiencia al no corresponder en derecho “…pues resultaextorsivo obligarnos a que apersonarnos ante un JUEZ INCOMPETENTE” (sic), y sea antes de tomar cual determinación en aplicación del art. 310 del CPP (fs. 165).

II.8. El 21 de enero de 2013, José Álvaro Morales Toledo, formuló: 1. Excepción de actividad procesal defectuosa, con el argumento que fue citado en un lugar que no es su domicilio, y 2. Excepción de incompetencia territorial, señalando que los supuestos actos ocurrieron en Santa Cruz, lugar donde tienen su domicilio tanto los imputados como los denunciantes (fs. 167 y vta.). Por Decreto de la misma fecha, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para el 11 de marzo de dicho año, a efecto de considerar la excepción de incompetencia presentada, así como los incidentes de actividad procesal defectuosa, incidente de nulidad de notificación y audiencia de medidas cautelares (fs. 168).

II.9. Por memoriales presentados el 29 y 30 de enero; 8 y 27 de febrero; y, 8 de marzo, todos de 2013, las accionantes, José Álvaro Morales Toledo y Franz Eduardo Quiroga Jordán, reiteraron la solicitud de que se tramite con prioridad la excepción previa de incompetencia en razón de territorio, así como la excepción de falta de acción y el incidente de actividad procesal defectuosa. Los memoriales antes anotados fueron decretados por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en sentido que se esté al señalamiento de audiencia para el 11 de marzo de ese año, donde se considerarían todas las excepciones e incidentes (fs. 171 a 180 vta.).

II.10. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, Franz Eduardo Quiroga Jordán dentro de la denuncia formulada contra Aida Toledo Vda. de Morales interpuso recusación contra la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal (fs. 195), quien se allanó a la misma por Auto de igual fecha, remitiendo antecedentes al juzgado siguiente en número, en aplicación del art. 318 del CPP (fs. 196).

II.11. Mediante memorial de 19 de julio 2013, las accionantes y José Álvaro Morales Toledo, formularon recusación contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, solicitándole apartarse del caso por tener la fundada sospecha de que estaría obrando con manifiesta parcialidad con la parte contraria, en previsión del art. 316.11 del CPP (fs. 207 y vta.).

II.12. A través de la Resolución de 19 de julio de 2013, pronunciada por el Juez demandado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Eduardo Quiroga Jordán contra las accionantes y otros por lapresunta comisión del delito de estelionato, se rechazó la recusación formulada (fs. 208).

**II.13.**Mediante memorial de 19 de julio de 2013, las accionantes y José Álvaro Morales Toledo, señalaron al Juez demandado que se daban por notificados, sin reconocer competencia y purgando rebeldía solicitan de inmediato deje sin efecto indebidos mandamientos de aprehensión dentro del caso 10982/11 (fs. 209 v vta.).

### III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron que se encuentran ilegalmente perseguidas y procesadas en la en la ciudad de La Paz, no obstante que viven en Santa Cruz y que los supuestos delitos se habrían cometido en esa ciudad, vulnerándose el derecho al Juez natural al incumplir el art. 49 del CPP, así como el derecho a la vida porque no pueden comparecer en La Paz, por razones de salud, y los principios de inmediatez y objetividad vinculados a sus derechos a la defensa y al debido proceso e igualdad jurídica entre partes; por cuanto pese a que formularon excepción de incompetencia y falta de acción, e incidente de actividad procesal defectuosa, los mismos no han sido respondidos hasta la presentación de esta acción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

#### III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus características

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física,restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las SSCCCPP 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal.

Correctivo, porque puede ser interpuesta para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la Ley Fundamental y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios contenidos en la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material.Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

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Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática, en atención al entendimiento jurisprudencial que permite conocer la lesión al debido proceso vía acción de libertad, al haberse constatado que efectivamente existió una demora irrazonable en la tramitación de las excepciones e incidentes opuestos por las accionantes.

Sintesis del caso

Las accionantes denunciaron que se encuentran ilegalmente perseguidas y procesadas en la ciudad de La Paz, no obstante que viven en Santa Cruz y que los supuestos delitos se habrían cometido en esa ciudad, vulnerándose el derecho al Juez natural al incumplir el art. 49 del CPP, así como el derecho a la vida porque no pueden comparecer en La Paz, por razones de salud, y los principios de inmediatez y objetividad vinculados a sus derechos a la defensa y al debido proceso e igualdad jurídica entre partes; por cuanto pese a que formularon excepción de incompetencia y falta de acción, e incidente de actividad procesal defectuosa, los mismos no han sido respondidos hasta la presentación de esta acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0446/2014Fuente oficial