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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0446/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0446/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, efectuando una excepción al principio de subsidiariedad en mérito a que la accionante es una mujer embarazada que debe ser tutelada inmediatamente y que existe vinculación con otros derechos fundamental...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, efectuando una excepción al principio de subsidiariedad en mérito a que la accionante es una mujer embarazada que debe ser tutelada inmediatamente y que existe vinculación con otros derechos fundamentales como la subsistencia y la vida misma de la madre y del gestante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En relación a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, debemos exponer que si bien la acción de amparo constitucional por su naturaleza tiene dos principios el de inmediatez y el de subsidiariedad, siendo éste último el que de forma indispensable el accionante agote todos los recursos y las instancias que la vía administrativa y jurisdiccional ordinaria le otorgan para el reclamo de sus derechos, y sólo después de esto, procede la interposición de esta acción; no obstante aquello, como toda regla tiene su excepción, en caso que no exista otra forma de tutela inmediata para los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, además que la lesión de éstos conlleve a la vulneración de otros más, como sucede en los casos de despidos laborales donde se hallan imbuidos otros derechos fundamentales como la subsistencia y la vida misma, más aun tratándose de una madre y un gestante que por su condición dependen aún más de su fuente laboral, que se traduce en la sustento y asistencia médica de la madre y de su hijo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2015-S1

Sucre, 8 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08862-2014-18-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 77 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Valeria Galeano Sandoval contra Yang Cheng representante de la Empresa SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE ECUADOR S.A. (Sucursal Bolivia).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 19 a 24 y 26 a 27 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2013, fue contratada por la empresa “SINOPEC S.A.” como encargada de la base de datos, contrato suscrito bajo la modalidad de conclusión de obra y/o servicio, es decir hasta la culminación del trabajo específico asignado; a partir del mes de abril de 2014 inició su estado de gestación, hecho que fue de conocimiento de sus empleadores, el 25 de julio del mismo año, los médicos de la Caja Petrolera de Salud (CPS) le dieron baja médica durante cinco días por amenaza de aborto, luego de ese incidente, Fan Lin, Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Empresa, mediante nota de 14 de agosto de igual año, le comunicó que sus actividades laborales finalizarían el 17 del mismo mes y año, dado que se encontraba en su última fase de la ejecución de montaje electromecánico del proyecto de la planta separadora del Gran Chaco y las funciones que le asignaron ya concluyeron, situación que consideró como despido injustificado, además no tomaron en cuenta su estado de embarazo, por el que gozaba de inamovilidad laboral; con todo lo antecedido el 15 de ese mes y año, se apersonó ante el “Ministerio de Trabajo” donde denunció a la empresa “SINOPEC S.A.” por la transgresión a su derecho de inamovilidad laboral, en esta instancia el 18 del citado mes y año, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que no se arribó a ningún acuerdo, quedando agotada la instancia administrativa, por lo que se declinó la competencia a la vía judicial. Señala que tampoco recibió el subsidio prenatal que le correspondía a pesar que la empresa empleadora tenía conocimiento de su estado de gestación.

I.2. Derechos presuntamente vulneradosLa accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral de las mujeres en gestación y al acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la carta de comunicación de conclusión de contrato de 17 de agosto de 2014, emitido por Fan Lin, Gerente de RR.HH. de la empresa “SINOPEC S.A.”; y, b) Ordenar la inmediata restitución a su fuente laboral con todos los beneficios sociales y subsidios familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia así como la retribución de sus haberes desde la fecha señalada en líneas superiores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción se realizó el 9 de octubre de 2014; según consta en obrados de fs. 73 a 77, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó en todos los puntos solicitados en el memorial de la acción tutelar y ampliándola expresó lo siguiente: 1) Toda mujer en estado de gestación hasta un año de nacimiento del niño gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas; y, 2) La inamovilidad no sólo se refiere a la conservación del puesto, sino a que debe conservar el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones.

I.2.2. Intervención de la persona demandada

El abogado de la Empresa demandada en uso de la palabra, puntualizó los siguientes aspectos: i) Se debe tener en cuenta que la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo puede interpretarse en forma incorrecta; ii) La vía judicial era la indicada para pedir la restitución de sus derechos; iii) La accionante omitió hacer conocer su embarazo a la Gerencia de RR.HH.; iv) La demanda es muy breve al señalar cuáles son los hechos o circunstancias, por los que presuntamente se hubieran vulnerado sus derechos; v) No se hizo referencia al finiquito en el que se canceló todos sus beneficios sociales; vi) La planta separadora de líquidos está concluida, razón por la que procedieron a desmovilizar siete mil empleados; y, vii) Al no haberse cumplido el principio de subsidiariedad, solicita se declare improcedente la presente acción.

El abogado de la accionante usando el derecho a réplica, solicitó que se considere el estado de gravidez y como prueba para dar curso a la restitución de los derechos de la misma, adjuntó a obrados fotocopias simples de sentencias constitucionales.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Carla Salazar, Fiscal de Materia de Yacuiba del departamento de Tarija en representación del Ministerio Público, haciendo uso de la palabra advirtió que la parte accionante no agotó todas las vías y recursos que la ley le faculta, dado que debió interponer demanda ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social antes de acudir a la vía constitucional, por lo que solicitó se deniegue la tutela.I.2.4. Resolución

La Jueza de Partido de Familia y de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 77 a 82, concedió la tutela bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos la acción va dirigida a la protección de los derechos a la vida, a la seguridad social, al trabajo, a la maternidad, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada; b) El resguardo de una mujer trabajadora en estado de gestación no únicamente protege el derecho al trabajo, sino a su vez, la seguridad social y dentro de ésta a la salud y en definitiva el derecho a la vida de la madre y del concebido o nacido; c) La protección abarca a toda trabajadora gestante sin distinción alguna entre contratadas en forma permanente o eventual, caso contrario al hacer diferencias se infringiría el deber y derecho establecidos en los arts. 14.II y 45.V de la CPE, la cual no admite discriminación alguna tratándose de mujeres embarazadas; d) El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, va dirigido a consagrar la frase de que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (sic); e) Por lo fundamentado, dispuso se restituya a la accionante de forma inmediata a sus funciones de Encargada de la Base de Datos o a otro equivalente en la empresa “SINOPEC S.A.”; y, f) Se pague sueldos adeudados a la fecha más los subsidios familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia, hasta que el niño cumpla un año de vida o hasta la conclusión de la obra.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Contrato de Trabajo a Conclusión de Obra entre Ana Valeria Galeano Sandoval y Yang Cheng en representación de la empresa SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE ECUADOR S.A. (fs. 3 a 5).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, efectuando una excepción al principio de subsidiariedad en mérito a que la accionante es una mujer embarazada que debe ser tutelada inmediatamente y que existe vinculación con otros derechos fundamentales como la subsistencia y la vida misma de la madre y del gestante.

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