Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque se presentó fuera del plazo de los seis meses, la resolución que resolvió el recurso jerárquico contra la resolución que determinó el despido del accionante fue pronunciada el 27 de septiembre de 2012, presentándose esta acción después de más de un año y medio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “De los antecedentes y documental aparejada se tiene que efectivamente el accionante se encontraba en comisión a tiempo completo en la Unidad de Desarrollo Humano y Cultura de la Sub Alcaldía de la zona Sur al momento de prescindir sus servicios, existiendo informes de denuncias de la conducta del accionante,; asimismo, cursa en obrados la respuesta del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de 12 de junio de 2013, haciendo conocer que Sergio Oyola Oyola no se encuentra como servidor público dentro de la carrera administrativa, por lo que no puede conocer el caso; finalmente, entre otros se encuentra la respuesta al recurso jerárquico de 27 de septiembre de 2012, presentado por el hoy accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como la presentación de esta acción de amparo constitucional el 13 de junio de 2014, conforme consta del cargo emitido. De lo manifestado precedentemente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez tiene dos acepciones, una positiva y la otra negativa; la primera referida a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, y la segunda, referida a que la acción debe plantearse dentro de los seis meses, computables a partir del conocimiento del acto ilegal. Por lo expuesto, se concluye que el presente caso se encuentra dentro de la acepción negativa, porque el accionante no activó la presente acción tutelar dentro de los seis meses, tal como establece el art. 129.II de la CPE, habiendo transcurrido superabundantemente; en atención a lo cual es imposible atender la solicitud expuesta de manera extemporánea, al no haber el accionante observado el principio de inmediatez, lo que da lugar a precluir el derecho de acudir a la vía constitucional a efectos de reclamar la protección de derechos y garantías constitucionales, situación que limita ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2015-S2
Sucre, 29 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08625-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 59/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Oyola Oyola contra Luis Antonio Revilla Herrero, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de junio de 2014, cursante de fs. 30 a 32 y de subsanación de 1 de agosto de igual año (fs. 45 a 46), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar como servidor municipal eventual en la Unidad de Reten de Emergencia de la Alcaldía Municipal de La Paz, con contrato de 10 de noviembre del año 2000, para posteriormente ser designado como notificador en la Unidad de Mercado, Comercio en Vía Pública y Microempresa, posteriormente como Administrativo "E" de la Secretaría General Centro, para después ser removido como notificador y seguimiento de bienes de dominio público municipal en la Unidad de Promoción Económica Centro.
El Director de Recursos Humanos Marco Antonio Saavedra, por Memorándum 04314/2012 de 9 de julio, le comunicó que por razón de mejor servicio se le declaró en comisión a tiempo completo en la Unidad de Desarrollo Humano y Cultura de la Sub Alcaldía de la Zona Sur, y mientras cumplía la declaratoria en comisión, Juan Edwin Baldivieso Coca Jefe de la Unidad de Promoción Económica, junto al técnico de la misma Unidad Jorge Calle Illanes de la Sub Alcaldía Centro, habrían urdidohacerle retirar del trabajo, con informes por supuestas agresiones y otro por presunta negligencia en el trabajo, no siendo más que una conducta maliciosa, premeditada y dolosa con la que estos funcionarios actuaron, y que el Sub Alcalde Ramiro Martín Burgos Siñani, de manera arbitraria e ilegal, sin verificar los extremos de los informes, ni aplicar el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que rige para los funcionarios municipales, además de no tomar en cuenta que se encontraba en Comisión en la Sub Alcaldía de la Zona Sur, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos de dicha Institución Municipal, se opere su baja de la Institución, por lo que Marco Antonio Saavedra Mogro Director de Recursos Humanos firmó su Memorándum de retiro D.G.RR.HH 04694/2012 de 17 de agosto, notificándole el 21 de igual mes y año, por lo que “acudió a la Superintendencia de Servicio Civil Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia”, sin resultado.
Finaliza sosteniendo que estos hechos vulneran su derecho a la defensa, a ser oído previamente, poniéndolo en la más completa indefensión, por lo que merecen tutela por vulnerar derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y a vivir bien, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare probada la acción de amparo constitucional, como corresponde en juicio justo”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia sostuvo que: La Alcaldía Municipal además de haber incumplido el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su art. 42, así como los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 26115 de 16 de marzo de 2001 y 27113 de 23 de julio de 2003, violando esta normativa, vulneró el derecho al trabajo y el ejercicio de la legítima defensa consagrados y protegidos por la Constitución Política del Estado, por lo que solicitó se restituya o restablezcan estos derechos y garantías ejercitados de manera ilegal e indebidamente contra el accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLuis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: **a)** Rechaza todos los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, pues de los antecedentes del memorial, se advierte que no señala con precisión ni detalle en qué consiste la violación supuesta a los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 128 y 129 de la CPE; **b)** La carrera administrativa de Sergio Oyola Oyola, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la carrera administrativa para servidores públicos; partiendo de esta premisa, no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 61 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, vigente al momento de la relación laboral con el accionante; **c)** Dentro de las facultades establecidas en el sistema de administración de personal, dispuestas en el art. 32 inc. h) del DS 26115, se encuentra la facultad que tiene el ente público para suprimir, crear o restringir puestos de trabajo a servidores públicos provisionales, como fue el caso de Sergio Oyola Oyola, razón por lo que se prescindió de sus servicios mediante Memorándum D.G.RR.HH.04694/2012, en estricta aplicación a las normas de administración de personal, pues el accionante al ser un servidor público provisorio, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la carrera administrativa para que se le inicie un proceso interno administrativo como solicitó; por otro lado, de forma contradictoria en su memorial de acción de amparo constitucional señala que se le debe otorgar el derecho a acceder a la carrera administrativa, existiendo una contradicción con relación a que no tiene los derechos ni las facultades que se les otorga a este tipo de servidores, pues él no adquirió el ítem de administrativo con examen de competencia, ni concurso de méritos; en este sentido, no se cumple el requisito de subsidiariedad para la admisión de la presente acción; **d)** Con relación a las impugnaciones, no existe violación del derecho a la defensa, toda vez que de forma oportuna se le hizo conocer a cada petitorio o reclamo; respecto a la emisión del memorándum 4694/2012, se emitió el informe 761/2012 del 14 de septiembre, y como consecuencia se le comunicó mediante nota de 18 de septiembre de 2012, que no se encontraba dentro del ámbito de la carrera administrativa, ni dentro del sistema de administración de bienes y servicios; que interpuso el recurso de revocatoria contra el memorándum D.G.RR.HH. 04694/2012, sin que se establezca una respuesta fundamentada interpuso recurso jerárquico, mismo que mereció una respuesta con el informe 790/2012 del 20 de septiembre, haciéndosele conocer por nota de 27 de igual mes de 2012, las razones por los que no se admite este tipo de recursos a servidores públicos provisoriios, de modo que no existe la supuesta violación al derecho a la defensa; **e)** Por otro lado, el accionante no señaló en qué consiste la vulneración al debido proceso; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se rige a sus normas especiales, además de sus Reglamentos Internos y de la Carrera Administrativa, éste último debidamente aprobado mediante Ordenanzas Municipales, cumpliendo con los requisitos, no existe ninguna violación al debido proceso; **f)** Tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que acudió a la Superintendencia del Servicio Civil, ahora Dirección del Servicio Civil y que no recibió respuesta oportuna; es decir, que conforme a las “Sentencias Constitucionales”, no se cumple con el principio de subsidiariedad, puesel accionante recurrió de forma equivocada a la vía administrativa de reclamo, toda vez que la Dirección de Servicio Civil, solamente podría admitir reclamos de funcionarios o servidores públicos de carrera; en relación al reclamo de la violación al derecho al trabajo al haberse emitido el memorándum D.G.RR.HH 04694/2012, se dispuso prescindir de los servicios del accionante, porque era un servidor provisional; y, g) Éste consintió los actos en relación a la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, pues de forma expresa mediante nota de 26 de agosto de 2013, solicitó el pago de sus vacaciones, del sueldo devengado y de los bonos de 16 de julio y 20 de octubre; es decir, pidió el pago de derechos laborales, constituyendo dicha solicitud acto consentido, implicando término, conclusión y cierre de la relación de servicios prestados entre Sergio Oyola Oyola y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, existiendo la liquidación de compensación de vacaciones por la suma de Bs2 754,15.- (dos mil setecientos cincuenta y cuatro 15/100 bolivianos), que hubiera sido tramitada en forma personal por el accionante; entonces, como puede ahora solicitar la reincorporación al trabajo; asimismo, no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que Sergio Oyola Oyola a partir de la última nota de 27 de septiembre de 2012, interpuso su acción tutelar el 13 de junio de 2014; es decir, después de un año y nueve meses posterior a su notificación con la mencionada nota, por lo que no cumple con lo establecido en el art. 129.II de la CPE, con relación a que las acciones de amparo deben ser protegidas de forma inmediata contra supuestas violaciones a derechos y restricciones de los mismos deben ser interpuestas en el plazo máximo de 6 meses a partir del último acto administrativo violatorio de los derechos; además, el petitorio de la acción de amparo, no es claro, menos solicita concesión alguna, por lo que solicitó se deniegue o se rechace en forma in limine, o se declare improcedente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 59/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 140 a 142 vta., denegó la tutela, expresando los siguientes fundamentos: De acuerdo a los actuados que realizó el Gobierno Autónomo Municipal a las impugnaciones de revocatoria y jerárquico, "las autoridades demandadas" mediante informe de 18 de septiembre de 2012, respecto al recurso de revocatoria y el informe de 27 de septiembre de 2012, con relación al recurso jerárquico, establecen que no siendo el accionante funcionario de carrera para que pueda imprimirse los trámites de procesos administrativos, estos se hubiesen agotado básicamente obteniendo respuestas al planteamiento de sus recursos; sin embargo, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece el plazo de seis meses que tenía el accionante bajo el principio de inmediatez, que feneció el "17 de octubre de 2006", pero la acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de junio de 2014, es decir, extemporáneamente, por lo que no corresponde su admisión sino la declaratoria de improcedencia "in limine"; consideraciones por las cuales y sin necesidad de entrar al fondo de la acción de amparo constitucional, al no haberse cumplido con el principio de inmediatez, es inviable la concesión de la tutela impetrada.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe SAC/UPE/RAC/493/11 de 21 de diciembre de 2011, el Técnico UPE Jorge Calle Illanes, informó al Sub Alcalde del Macrodistrito 7 Centro, sobre la actitud agresiva de Sergio Oyola Oyola, solicitando se tomen las medidas correspondientes en contra del mencionado funcionario (fs. 9).
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