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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0446/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0446/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional porque -dentro de proceso laboral- el Auto Supremo declaró improcedente el recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales (art. 258 inc. 2) del CPC), sin tener en cuenta que "...toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque -dentro de proceso laboral- el Auto Supremo declaró improcedente el recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales (art. 258 inc. 2) del CPC), sin tener en cuenta que "...toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos". (Por todas la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre)

Extracto de la ratio decidendi

"(...) el Tribunal de casación, más allá de verificar el cumplimiento de exactitudes, debe realizar la revisión integral del recurso de casación, para constatar si efectivamente se hizo mención a la normativa legal denunciada como violada o erróneamente interpretada o aplicada; y, en caso de llegar a concluir que no existen los presupuestos necesarios para considerar el fondo del recurso, entonces, deberá explicar al recurrente -de manera clara- los motivos concretos que imposibilitan abrir la competencia de ese Tribunal, dejando de lado posiciones extremadamente formalistas, de modo tal que el recurrente pueda comprender que a pesar de haberse realizado el análisis completo del recurso planteado, se imposibilita el pronunciamiento sobre el fondo reclamado. En ese sentido, como bien se mencionó ut supra, el ente accionante presentó recurso de casación que fue ampliado mediante memorial presentado el 7 de abril de 2014 (Conclusión II.3.); sin embargo, pese a ello, los Magistrados demandados se limitaron a revisar el memorial de interposición del recurso de casación, omitiendo así pronunciarse sobre el escrito que reforzó los fundamentos del recurso de casación, a pesar de haberse decretado “…se tiene presente (…) y se considerará en resolución…” (sic) (fs. 514); y, basaron su decisión únicamente en señalar que el memorial carece de técnica y fundamentación jurídica, y que de acuerdo al art. 258 inc. 2) del CPC, no se cumplieron los requisitos para ingresar al fondo de la problemática planteada, sin explicar ni hacer mención al memorial presentado antes de la emisión del tantas veces nombrado Auto Supremo, lesionando así los derechos de la empresa accionante a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y la fundamentación y motivación de las resoluciones".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, sobre la interpretación que realizó del art. 258 inc. 2) del CPC, respecto a los requisitos para interponer un recurso de casación, entendiendo que la labor verificativa del cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, no debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2015-S3

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08769-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 536/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 591 a 596 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Fernández García y Alejandra Zally Rocha Villarroel en representación de INTER SCIENCE Ltda. contra Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Silvana Rojas Panoso, ex Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda; y, Carmen Nuñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, todos, del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales formulados el 9 y 25 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 535 a 544 vta.; y, 555 y vta., los representantes de la empresa accionante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social seguido contra INTER SCIENCE Ltda. -ente hoy accionante-, por despido ilegal ante estado de embarazo e inamovilidad funcionaria, se llegó a emitir la Sentencia 55/2008 de 2 de diciembre, que declaró probada la demanda con costas, al evidenciarse la relación laboral y el despido injustificado, determinándose en consecuencia la reincorporación laboral.

Apelada la citada Sentencia, se emitió el Auto de Vista 177 de 22 de abril de 2009, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada; luego, se formuló recurso de casación en el fondo que llegó a ser de conocimiento de las autoridades ahora demandadas, quienes pronunciaron el Auto Supremo (AS) 127/2014 de 2 de junio, que declaró la improcedencia del recurso por incumplimiento del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), desconociendo así el deber de dar respuesta a los fundamentos contenidos en el recurso de casación, así como el de fundamentar y motivar las decisiones. Reiteraron, que el Auto Supremo no respondió a las denuncias realizadas sobre el error o la falta de apreciación de las pruebas de descarco que están descritas en el recurso de casación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos representantes de la entidad accionante denunciaron como lesionados los derechos de ésta a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a una resolución motivada y fundamentada y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 127/2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y por ende, se dicte nueva resolución que se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 587 a 590, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvana Rojas Panoso y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, ex Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, por informe escrito de 8 de octubre de 2014 (fs. 582 a 586 vta.), manifestaron que: a) No existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, dado que el accionante tuvo acceso a las diferentes instancias donde pudo ejercitar sus derechos y facultades otorgadas por ley; b) El recurso de casación se limitó a reiterar lo alegado en el recurso de apelación, sin que los mismos sean suficientes para abrir la competencia de ese Tribunal de casación, no habiéndose señalado cuál el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el Tribunal de apelación; c) El accionante pretende a través de la presente acción responsabilizar de sus errores al Tribunal Supremo de Justicia; d) Los requisitos para la activación del recurso de casación se encuentran detallados en los arts. 253 y 254 en relación al 258 inc. 2) del CPC, mismos que no fueron cumplidos por los ahora accionante; y, e) Mediante la presente acción de defensa se pretende desnaturalizar el amparo constitucional, pretendiendo volverla una instancia más dentro de los procesos.

Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandadas-, por informe escrito presentado el 8 de octubre de 2014, corriente de fs. 580 a 581, señalaron que de acuerdo a la SC 0536/2010-R de 12 de julio, carecen de legitimación pasiva, dado que no fueron estas autoridades las que emitieron el Auto Supremo impugnado, por cuanto no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lorena Lily Taboada Sánchez -actualmente tercera interesada-, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe escrito pese a su legal citación cursante a fs. 577.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 536/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 591 a 596 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 127/2014, debiendo dictarse nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a la legitimación pasiva de Carmen Nuñez Villegas y María Arminda Ríos García -Magistradas hoy codemandadas-, si bien no dictaron el Auto Supremo impugnado, ante una eventualidad de concederse la acción, tendrán que ser ellas quienes la conozcan y la resuelvan; 2) De la revisión del Auto Supremo, se concluye que los Magistrados ahora demandados se limitaron a analizar aspectos formales que hacen a la presentación del recurso de casación, no habiéndose considerado las diferentes denuncias realizadas contra la Resolución de primera instancia; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales deben dejar de lado los criterios formalistas y dar prioridad a la resolución de las causas sometidas a su conocimiento; y, 4) La parte accionante realizó en el memorial de casación reclamos específicos relacionados con la valoración de la prueba en la que incurrieron las anteriores autoridades judiciales, fundamentación que de cierto modo cubriría los requisitos mínimos para resolver el citado recurso en el fondo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque -dentro de proceso laboral- el Auto Supremo declaró improcedente el recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales (art. 258 inc. 2) del CPC), sin tener en cuenta que "...toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos". (Por todas la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre)

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