Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que dentro del proceso penal se viene dilucidando un aspecto relativo al derecho a la libertad de las personas, por lo que la falta de un pronunciamiento por parte de la autoridad hoy demandada, como portavoz de este, constituye una vulneración del derecho a la libertad del accionante, porque en definitiva se está restringiendo el tratamiento de su impugnación contra el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva y la posible consideración por el Tribunal de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 "La jurisprudencia constitucional, entre los diferentes tipos de acción de libertad, ha identificado a la acción de carácter traslativo o de pronto despacho -Fundamento jurídico III.2. del presente fallo constitucional-, que se basa en el razonamiento expuesto en forma general en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que estableció: “...debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud ”. Este tipo de acción y el razonamiento señalado, prevén evitar que dentro del proceso penal, toda vez que se esté dilucidando un aspecto relativo al derecho a la libertad de las personas, no se incurran en negligencias, ni formalismos que dilaten el tratamiento de la causa; por lo que la falta de un pronunciamiento por parte de la autoridad hoy demandada, como portavoz de este, constituye una vulneración del derecho a la libertad del accionante, porque en definitiva se está restringiendo el tratamiento de su impugnación contra el rechazo de la solicitud de cesación y la posible consideración por el Tribunal de alzada, en la forma señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que este es el procedimiento que debió emprender la autoridad demandada al tratarse de medidas cautelares de carácter personal; por todo ello, debe concederse la acción de libertad interpuesta conforme lo decidido a los fundamentos del Juez de garantías".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2016-S3
Sucre, 13 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13504-2015-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de José Luis Condori Mamani contra Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal en etapa de juicio, radicada ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, solicitó la cesación a su detención preventiva y en audiencia de 8 de diciembre de 2015, dicha petición fue rechazada; por lo que en consideración del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la misma audiencia y en forma oral interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución “220/15”, solicitando la remisión de todas las resoluciones cautelares primigenias cursantes en obrados; sin embargo, el Juez ahora demandado, negó la concesión del recurso indicando que: a) El recurso de apelación debe sujetarse al art. 403.3 del CPP; b) La apelación cautelar debe presentarse en forma escrita y fundamentada para que el Ministerio Público y los querellantes respondan a la misma; y, c) No podían remitir las resoluciones primigenias de medidas cautelares, porque el derecho a recurrir hubiere precluido.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y “...se ordene al Tribunal Cuarto de Sentencia conceder el Recurso de Apelación en contra de la Res. 220/15 de 8 de diciembre de 2015 conforme al Art. 251 de la Ley 1970, remitiendo todas las resoluciones cautelares primigenias...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Medardo Remy Vargas Álvarez, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante a fs. 34 y vta., manifestó lo siguiente: 1) No es cierta la aseveración de haber negado la posibilidad de apelar, porque si bien invocó el art. 251 del CPP, en ese momento ya no se encontraba en audiencia el Fiscal de Materia, quien además del acusador particular, debían dar respuesta al recurso como establece el procedimiento, bajo apercibimiento de nulidad. Ante esta ausencia, no se le negó el derecho a apelar, sino que el Tribunal, no solo la Presidencia, determinó que la defensa del acusado debía de encuadrar su recurso al art. 403 del CPP para remitir los antecedentes en alzada; 2) En ningún momento se negó la posibilidad de remitir los antecedentes al Tribunal ad quem y tampoco se mencionó que el derecho a recurrir hubiere precluido; y, 3) Las decisiones de un Tribunal se toman por el cuerpo colegiado; además, esta fue la segunda vez en que solicitó la cesación a la detención preventiva en la fase preparatoria del juicio oral, petición que también fue rechazada; asimismo las piezas pertinentes a la solicitud de cesación a la detención preventiva, serían remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en cumplimiento del art. 251 del citado código.El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 039/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que "...en el día la autoridad judicial remita a la Sala Penal de turno el recurso de apelación incidental interpuesto de forma verbal contra la resolución Nº 220/2015..." (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) En audiencia de 8 de diciembre de 2015, la parte hoy accionante interpuso en forma oral el recurso de apelación incidental contra la Resolución 220/2015 de 8 de diciembre, solicitando la remisión de antecedentes y otras resoluciones al Tribunal de alzada, audiencia que fue suspendida sin que exista un pronunciamiento expreso del Juez presidente respecto del recurso interpuesto; ii) Acorde con la jurisprudencia constitucional citada por la parte accionante, en relación al trámite del recurso de apelación de medidas cautelares en casos análogos, se ha establecido que la norma prevista en el art. 251 del CPP es un recurso que prescinde de ciertas formalidades, como la exigencia de ser interpuesto por escrito, por lo que puede ser emitido en forma oral en audiencia y la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal de alzada, instancia que además deberá escuchar al Ministerio Público y a la parte querellante con el fin de confirmar o revocar la decisión apelada. El fundamento es que a través de este recurso se busca la restitución de derechos fundamentales, entre ellos la libertad física y/o de locomoción; iii) En la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda solicitud donde se encuentre vinculado el derecho a la libertad física o personal debe tramitarse con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable de lo contrario se provoca una restricción indebida; y, iv) El Juez demandado vulneró el derecho a la libertad al haber denegado el recurso interpuesto en forma oral por la defensa del ahora accionante, pese a que la autoridad judicial afirmó en su informe ordenar la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en cumplimiento del art. 251 del CPP.
II. CONCLUSIONES
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