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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0447/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0447/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque la justicia constitucional no puede analizar o valorar la prueba presentada por el accionante al Contralor General, por cuanto ésta facultad es de competencia de los jueces y tribunales jurisdiccionales y/o administrativos, más aún cuando el accionan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la justicia constitucional no puede analizar o valorar la prueba presentada por el accionante al Contralor General, por cuanto ésta facultad es de competencia de los jueces y tribunales jurisdiccionales y/o administrativos, más aún cuando el accionante no precisó la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración extrañada, como tampoco la actitud omisiva en esa tarea. Finalmente, del estudio de los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, este Tribunal entiende que a partir del informe complementario EX/EP20/FO6-C1 a su vez contenido en el informe EX/EP20/F06-R1 pronunciado por Mery Riveros Mercado, Cesar Flores Laura y Olga Suarez Jiménez, Gerente de Auditoría, Gerente Principal de Auditoría Externa y Subcontralora de Auditoría Externa respectivamente, sobre la Auditoría Especial de Pago de Bonos, por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2006, del Batallón de Seguridad Física La Paz de la Policía Nacional, está considerada la prueba presentada por el ahora accionante ante la entonces Contraloría General de la República, mediante memorial de 3 de mayo de 2007 como se tiene a partir de fs. 195 a 200, puesto que la misma se encuentra en el informe de referencia, por lo que la autoridad demandada no omitió arbitrariamente valorarla, en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. Ahora bien, lo que el accionante pretende mediante esta acción tutelar es la nulidad del Dictamen CGE/DRC-026/2009, por no haberse valorado la prueba presentada mediante memorial de 2 de mayo de 2007, ya que no estuvieron explicados los motivos por los cuales no se dio validez a la referida prueba de descargo, por lo que alega falta de valoración objetiva de la misma, aspecto que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se tiene establecido que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a considerar y/o valorar la prueba presentada por el accionante dentro del trámite administrativo del cual emerge esta acción tutelar, por cuanto ésta facultad es de competencia de los jueces y tribunales jurisdiccionales y/o administrativos, en aplicación de los principios de legalidad e inmediación, aspecto que conlleva a su ponderación, pertinencia y oportunidad pues es en base a las mismas que sustentan sus resoluciones, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, más aún cuando el accionante no precisó la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración extrañada, como tampoco la actitud omisiva en esa tarea.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El tema del control tutelar de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, tiene un primer hito jurisprudencial en la SC 0873/2004-R, la cual en un recurso de hábeas corpus y dentro del contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificar las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. En el marco de lo anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora que asume el entendimiento antes anotado; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2013, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2012

Sucre, 29 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21547-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 120/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 296 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Osvaldo Cabrera Ferrufino contra Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado a.i.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2010, cursante de fs. 31 a 40 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señala que una vez que se le notificó con el informe de "Auditoría Preliminar EX/EP20/F06R1", emanado de la entonces Contraloría General de la República, mediante memorial de 2 de mayo de 2007, presentó todos los descargos pertinentes, que demostraban los alcances tanto profesionales como de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones en virtud de los cuales procedió a autorizar el pago de bonos al Batallón de Seguridad Física La Paz, adjuntando la prueba correspondiente y señalando las normas vigentes genéricas y reglamentarias que conceden ese beneficio a los trabajadores del referido Batallón, habiendo la Contraloría General de la República, sin embargo, mediante informe complementario EX/EP20/F06-C1, llegado a la conclusión de la ratificación de los cargos.

El 5 de octubre de 2009 fue notificado con el Dictamen de Auditoría Especial CG/DRC-26/2009, emitido por Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado, el cual determinó la existencia de responsabilidad civil en su contra, en forma solidaria con Rómulo Vargas Lima, Lizbeth Eliana Valverde Alave, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez y Carlos Humberto Quiroga Pérez, por el pago de bonos realizado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2006, en el Batallón de Seguridad Física de La Paz de la Policía Nacional.

Señalando que: "El Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE DRC-026/2009 de 31 de agosto de 2009, vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, por omitir la consideración de varios documentos que fueron presentados como prueba de reciente..."obtención mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2007” (sic).

Señala también que el ejercicio valorativo o de compulsas probatoria de los documentos no puede estar sujeto a los informes EX/EP20/F06 R1 y EX/EP20/F06 C1, debiendo estar tales razonamientos u otros que considere la autoridad pertinente, expuestos de manera clara e inequívoca en el Dictamen ahora impugnado, no debiendo estar exento de una fundamentación de contraste fáctico y normativo, que valore la prueba de cargo y descargo realizando una correcta motivación y fundamentación de la resolución, ya que sólo hay una descripción sintética de las normas aplicables a los procesos de responsabilidad civil.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2, 16.IV y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicita se declare “procedente este recurso” disponiéndose: a) La nulidad del Dictamen CGE DRC-026/2009; b) Se emita nuevo dictamen que incorpore criterios lógicos y valorativos sobre las pruebas de descargo presentadas; y, c) Se imponga costas al “recurrente” con calificación de daños y perjuicios, así como de la responsabilidad penal por resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 295 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, se ratificó in extenso en el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vivian Patricia Chacón Auzza, Wilmer Francisco Vargas Angulo y Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontroladora, Gerente Principal y Gerente, respectivamente, todos de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado en representación de Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado, conforme poder 102/2010 de 19 de febrero, mediante informe escrito cursante a fs. 251 a 258 de obrados así como en audiencia señalaron: 1) El dictamen de responsabilidad civil no tiene la calidad de cosa juzgada material, es recién en la vía coactiva fiscal que el juez determina la existencia o no de responsabilidad civil, previo proceso, donde el accionante podrá desvirtuar todos los cargos que pesan en su contra y que generaron el dictamen, no correspondiendo ser considerados por el “recurso” de amparo constitucional puesto que deben ser dilucidados en el proceso coactivo fiscal; 2) El accionante está impugnando el fondo del Dictamen sin realizar ninguna observación al procedimiento, acotando que el dictamen de referencia responde al procedimiento aprobado por Resolución CGR/103/2008 de 13 de mayo, norma que expresamente aprueba el Instructivo para la emisión de dictámenes de responsabilidad civil, no siendo el amparo constitucional la vía subsidiaria para dirimir controversias, que deben ser resueltos en la instancia jurisdiccional; 3) Que la acción de amparo está incoada sólo contra el Contralor General del Estado quien dio al Dictamen el valor decisorio o vinculante para la emisión del mismo, siendo que los informes de auditoría (tantopreliminar como complementario) fueron suscritos por el Gerente Principal de Auditoría, el Subcontralor de Auditoría Externa, el Gerente de Auditoría, el Gerente de Servicios Legales, el Gerente Principal de Servicios Legales, el Subcontralor de Servicios Legales, contra quienes también debía ser “accionado” el presente amparo constitucional, careciendo por lo mismo de legitimación pasiva; 4) El accionante presentó sus descargos ante el Gerente Principal de Auditoría Externa y ante el Subcontralor de Auditoría Externa, sometiéndose a la Comisión de Auditoría para que se valore los descargos presentados, sin hacer observación alguna al respecto, siendo este hecho consentido y expreso; 5) Las decisiones de fondo deben ser debatidas por la vía contenciosa fiscal y no por la del amparo constitucional puesto que ésta establece derechos o responsabilidades, define derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia y la presente acción de defensa protege derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados contra los actos ilegales u omisiones indebidas cometidos por funcionarios públicos o particulares; 6) Se dio estricto cumplimiento al art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), así como al Procedimiento aprobado por Resolución CGR/103/2008 de 13 de mayo, siendo que el referido dictamen se remite en todo momento a los informes preliminar y complementario por lo que no se vulneró el derecho a la defensa ni la “seguridad jurídica”; 7) En todo momento se respetó el debido proceso, haciendo conocer al accionante el informe preliminar y el informe complementario, además en ningún momento fue requerido a la entidad, pese a que era de su conocimiento su existencia, por lo que no se vulneró ningún derecho; 8) Para la nulidad del dictamen debe observarse los principios de trascendencia y de especificidad, por el primero se entiende la relevancia del acto reclamado, cual el efecto de la supuesta vulneración de una determinada norma, aspecto que no fue demostrado por el accionante y, el segundo, se refiere que debe estar expresamente determinado por ley, por lo que solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Informe del Tercero Interesado

El representante de los terceros interesados en audiencia expresó que se adhieren a la fundamentación del abogado del accionante solicitando igualmente la anulación del Dictamen de responsabilidad civil.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 120/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 296 a 300 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El dictamen de responsabilidad civil CGR/DRC-026/2009 de 31 de agosto, no tomó en cuenta las pruebas de descargo presentadas por el accionante, careciendo de motivación y fundamentación con respecto a las pruebas de descargo; b) El referido Dictamen señala los antecedentes de manera general; c) El Dictamen no tiene motivación, fundamentación del porque del monto a pagar atribuible a estas personas; d) Conforme la jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional y la doctrina, la falta de fundamentación en las resoluciones constituye defecto absoluto porque afecta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; y, e) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y el derecho a la defensa que tiene la parte accionante, ya que debe saber sobre qué puntos tiene que defenderse, si es que va al proceso coactivo fiscal y el porqué tiene que pagar los montos de Bs245 319.- (doscientos cuarenta y cinco mil trescientos diecinueve bolivianos) y Bs31 656.- (treinta y un mil seiscientos cincuenta y seis bolivianos).

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20,I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la justicia constitucional no puede analizar o valorar la prueba presentada por el accionante al Contralor General, por cuanto ésta facultad es de competencia de los jueces y tribunales jurisdiccionales y/o administrativos, más aún cuando el accionante no precisó la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración extrañada, como tampoco la actitud omisiva en esa tarea. Finalmente, del estudio de los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, este Tribunal entiende que a partir del informe complementario EX/EP20/FO6-C1 a su vez contenido en el informe EX/EP20/F06-R1 pronunciado por Mery Riveros Mercado, Cesar Flores Laura y Olga Suarez Jiménez, Gerente de Auditoría, Gerente Principal de Auditoría Externa y Subcontralora de Auditoría Externa respectivamente, sobre la Auditoría Especial de Pago de Bonos, por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2006, del Batallón de Seguridad Física La Paz de la Policía Nacional, está considerada la prueba presentada por el ahora accionante ante la entonces Contraloría General de la República, mediante memorial de 3 de mayo de 2007 como se tiene a partir de fs. 195 a 200, puesto que la misma se encuentra en el informe de referencia, por lo que la autoridad demandada no omitió arbitrariamente valorarla, en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0447/2012Fuente oficial