Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que el accionante pretende ejecutar una Resolución de acción de cumplimiento pronunciada por el Tribunal de garantías, siendo que no es la vía idónea para pedir el cumplimiento de otra acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "... en la presente acción se identifican como lesivas las RRAA 258/2009 y 335/2010, por las cuales el accionante fue nuevamente cesado en sus funciones; sin embargo, es importante tomar en cuenta que las mismas tienen una relación directa con lo dispuesto por el Tribunal de garantías que conoció la acción de cumplimiento antes mencionada, pues se refieren a la restitución ordenada en favor del ahora accionante, quien manifiesta que la misma jamás se concretizó, por lo que, a través de la presente acción tutelar pretende se ejecute tal disposición; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para pedir el cumplimiento de otra acción tutelar, como es en el presente caso la acción de cumplimiento, aspecto que el ahora accionante pretende, toda vez, que si bien éste ha denunciado una serie de presuntas irregularidades cometidas por el Consejo de la Judicatura en la emisión de las RRAA 258/2009 y 335/2010, las cuales al generarse producto de la Resolución 325/2009 de 29 de agosto de 2009, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el fondo lo peticionado es el cumplimiento de la misma, aspecto que el accionante debió reclamar a ese Tribunal y no hacerlo por vía de ésta acción, razón por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2013-L
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24261-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 298/2011 de 6 de septiembre, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rogelio Chávez Pérez contra Amalia Morales Rondo, Fredy Torrico Zambrana, Said Enrique Cortez Romero, Consejeros; Rodolfo Mérida Rendón, ex Consejero; Jorge Gambarte Calvimontes y Marcelo Poveda Velasco, actual y ex Gerente de Recursos Humanos, todos del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 82 a 92, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumplía funciones como Responsable Distrital de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura- de Santa Cruz, que a raíz de una denuncia interpuesta en su contra, se le siguió un proceso disciplinario que concluyó en su suspensión, razón por la cual, y al considerar que dicha sanción fue vulneratoria, interpuso acción de cumplimiento, misma que le fue favorable, ordenando su restitución inmediata al cargo y el pago de sus salarios retenidos, por lo que remitió varias notas solicitando se de observancia a lo dispuesto por el Tribunal de garantías y se efective su reincorporación. Sin embargo, sorpresivamente fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 258/2009 de 18 de septiembre, emitida por el entonces Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, que determinó el cese de sus funciones por abandono de su fuente laboral por tres días continuos, bajo el argumento de no haberse reincorporado inmediatamente después de la Resolución dispuesta por el Tribunal de garantías; cuando jamás fue notificado expresamente respecto a su reincorporación, ni con la habilitación de su tarjeta de asistencia, pese a los constantes reclamos realizados y las notas enviadas, en este sentido, presentó recursos jerárquico y de revocatoria contra dicha determinación; empero, la misma fue confirmada por RA 335/2010 de 13 de julio, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura. Refirió, que las autoridades demandadas al indicar en las Resoluciones Administrativas (RRAA) 258/2009 y 335/2010, que su persona debía reincorporarse a sus funciones en cumplimiento a laResolución 325/2009 de 29 de agosto, incurren en un “error de hecho” (sic), pues nunca fue notificado con ningún actuado relacionado a su reincorporación; pero además, el jamás pudo retornar inmediatamente a su fuente laboral, pues la entidad era la encargada de restituirlo en su cargo, haciéndole entrega de su oficina, activos etc., entidad que lejos de ello, le negó su ingreso indicándole contradictoriamente que no tenían conocimiento del fallo, para posteriormente, cesarlo nuevamente en sus funciones, mediante las ilegales resoluciones mencionadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 49, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: a) Dejar sin efecto las RRAA 258/2009 y 335/2010; b) La inmediata restitución en su cargo, a éste efecto se le notifique personalmente con tal determinación; y, c) Resarcimiento por los daños civiles ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 178 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó su acción en su integridad.
En uso de la réplica indicó, que las acciones de cumplimiento y de amparo constitucional tienen sujetos, objetos y causas distintas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fredy Torrico Zambrana, Said Enrique Cortez Romero, Amalia Morales Rondo, Jorge Gambarte Calvimontes y Marcelo Poveda Velasco -ahora demandados-, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 120 a 124 vta., señalaron que: 1) En el presente caso se pretende el cumplimiento de una acción tutelar a través de otra como es la acción de amparo constitucional, que resulta improcedente; 2) Para solicitar el cumplimiento de las disposiciones de un Tribunal de garantías, el accionante debe recurrir ante éstas mismas autoridades; 3) La notificación con la RA 335/2010, denunciada como el último fallo vulneratorio, fue de 1 de diciembre de 2010 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 15 de agosto de 2011, fuera de los seis meses previstos para el efecto, por lo que, debe ser denegada; y, 4) El accionante señaló como conculcado su derecho a la petición, no obstante, en su acción, cuando identifica las garantías y derechos vulnerados, no hace mención a éste derecho, negligencia que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías; por otra parte, y con relación a los demás derechos supuestamente vulnerados, no se acreditó tal extremo, con lo cual, debe denegarse la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 298/2011 de 6.de septiembre, cursante de fs. 179 a 181 vta., que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La presente, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley; ii) En este caso, se evidencia que Rogelio Chávez Pérez -hoy accionante-, anteriormente planteó una acción de cumplimiento que le fue favorable y que dispuso, su restitución inmediata a sus funciones y el pago de sus salarios devengado; iii) El accionante no se reincorporó inmediatamente a sus funciones y si bien es cierto que al día siguiente de la resolución de la acción de cumplimiento era día domingo, no es menos cierto, que podía hacerlo el primer día hábil y no recién el 4 de septiembre mediante una nota escrita; iv) Se ha evidenciado que Roger Chávez Pérez, no obstante, de haber sido favorecido con la concesión de su acción de cumplimiento, en la que se ordenó su restitución inmediata y el pago de salarios, ha equivocado la vía legal para conseguir el cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías, pues de acuerdo a la amplia jurisprudencia, contenida en las SSCC 1628/2003-R y 240/2005-R; resulta improcedente plantear una acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la resolución dictada en otra acción tutelar.
I.3. Consideraciones de Sala
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