Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la vida, a la salud, a la protección de la familia y “de las personas que tienen a su cargo personas con capacidades diferentes”, por haberse negado su inclusión en los programas desarrollados por el PROSOL en la región de Caraparí justificando que no cumple con los requisitos de contar con un inmueble o con ganado vacuno para el alambrado de su predio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional, justifican la necesidad de la concesión de la tutela solicitada, por cuanto han quedado demostrados los siguientes hechos: Tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, el accionante necesariamente debió contar con una respuesta formal sea positiva o negativa a sus intereses, a efectos de activar la jurisdicción legal que viere por conveniente. (...) ii) En cuanto a los derechos a la vida, a la salud, a la protección de la familia y “de las personas que tienen a su cargo personas con capacidades diferentes”, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el accionante también acreditó su condición de padre de familia que se encuentra al cuidado de sus dos hijos que padecen de cierto grado de discapacidad física acreditada y certificada por el CODEPEDIS Tarija, consecuentemente surge la necesidad de procederse a la inclusión del demandante en los programas desarrollados por el PROSOL en la región de Caraparí; ya que el argumento expuesto por el apoderado de la autoridad demandada relacionado a que no cumple con los requisitos de contar con un inmueble o con ganado vacuno para el alambrado de su predio, son absolutamente contradictorios con el texto de la Constitución Política del Estado y de la normativa internacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución, que son en definitivo inclusivas y protectoras de los grupos vulnerables a quienes el Estado en todos los casos garantizará la nivelación de sus estándares de vida con el resto de los componentes de la sociedad. El nuevo orden constitucional obliga este Tribunal a hacer prevalecer con mayor énfasis los derechos de las personas que se encuentran en los grupos vulnerables que ahora cuentan con la protección reforzada del Estado, ente abstracto que encuentra su materialización en la medida que cumple con su rol fundamental de asegurar el vivir bien de todos sus miembros componentes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
Sala Tercera
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04774-2013-10-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 494 a 499, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arcenio Villalba Velásquez en representación de Juan Carlos y José Luis Villalba Arenas contra Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Caraparí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 26 de agosto, 3 y 11 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 458 a 464 vta.; fs. 468 vta.; y, fs. 487, la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es padre de familia de dos hijos que en la presente acción de amparo constitucional son sus representados, quienes tienen un grado de discapacidad intelectual elevada, debidamente comprobada, verificada y certificada por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija; motivo por el cual solicitó al Ejecutivo de la Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional Chaco colaboración por parte del PROSOL, consistente en la entrega de un semoviente por familia o en el alambrado de un predio; sin embargo la petición le fue negada bajo el argumento que su persona no contaba con inmueble propio, lo cual implicó un trato desigual con los otros comunarios que sin tener terreno son beneficiados.propietarios de semovientes que pastan en propiedades ajenas.
Expresa que, el referido trato discriminatorio efectuado en su contra y sin haber considerado que su persona y sus representados se encuentren en un grupo que merece protección reforzada por parte del Estado, razón que le motivó a que el 5 de febrero, 7 de junio y 8 de julio de 2013, solicite al Responsable de la Unidad del PROSOL Caraparí la lista de beneficiarios de la asistencia referida ut supra, además de su inclusión en la misma consecuentemente ser un beneficiario más; sin embargo, su petición no fue atendida, motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional para el reconocimiento de los derechos de sus hijos abstrayéndose de la instancia administrativa; toda vez, que no aplica el principio de subsidiaridad al tratarse de grupos de atención prioritaria y reforzada como se da en el presente caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, alega como lesionado de sus derechos a la vida, a la salud, de petición, a la protección a la familia, “de las personas con capacidades diferentes” (sic), y del principio de favor debilis, citando al efecto los arts. 24, 70, 71.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); la Ley 223; 9 inc. c) y f) del Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997; y, 3 y 5 del DS 27477.
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se disponga: a) En el plazo de veinticuatro horas se dé respuesta a su petición contenida en las cartas de 7 de junio y 8 de julio de 2013; y, b) Se imponga resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2013, encontrándose presentes las partes y el representante de PROSOL Caraparí en su calidad de tercero interesado, conforme consta en acta de fs. 493 a 494, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante Informe de fs. 490 a 492, el apoderado de Víctor Lorgio Torrez Choque.expresó que: 1) La respuesta a la petición efectuada por la parte accionante no fue recogida de la entidad desde el 14 de junio de 2013, consecuentemente no hizo uso de la información que contenía dicha respuesta; y, 2) El ahora demandante recibió la respuesta que buscaba por parte del Responsable del Programa PROSOL Caraparí, Rubén Fernández, tal cual lo expresan las actas de reunión firmadas por el propio Arcenio Villalba Velásquez.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rubén Fernández, encargado de PROSOL Caraparí, en audiencia manifestó que: La información y documentación recibida en sus oficinas es derivada a la Unidad Legal de la Gobernación del departamento de Tarija, para que sea dicha instancia institucional la que elabore los informes correspondientes.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Mixto de Caraparí del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 494 a 499, concedió la tutela solicitada, en lo que al derecho de petición se refiere, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, el Gobierno Regional Autónomo del Chaco Tarijeño - Caraparí a través de su Ejecutivo Seccional responda de manera motivada y fundamentada las cartas de 7 de junio y 8 de julio de 2013 presentadas Arcenio Villalba Velásquez.
La Resolución tiene como base los siguientes argumentos de orden legal: i) La presente acción de amparo constitucional no se encuentra alcanzada por el principio de subsidiaridad, por cuanto concurre el principio favor debilis; y, ii) No existe constancia alguna que se hubiese notificado al accionante con las respuestas de 7 de junio y 8 de julio de 2013, debido a que no consta la comunicación con dichas respuestas en el domicilio señalado por Arcenio Villalba Velásquez.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 7 de junio de 2013, el ahora demandante presentó solicitud a Víctor Lorgio Torrez Choque, Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Caraparí, requiriendo: “…la entrega del beneficio del Prosol sin discriminación; y que su autoridad pueda adoptar las medidas de ley que correspondan en cuanto a la solicitud de informes de estos actos discriminatorios…” (sic) (fs. 475 a 484).
II.2. El 8 de julio de 2013, Arcenio Villalba Velásquez reiteró la petición de 7 de junio de la misma gestión al Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño de Caraparí, reclamando: “…laIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, de petición, a la protección a la familia, “de las personas con capacidades diferentes” (sic), y del principio favor debilis, dado que es padre de familia de dos hijos, quienes tienen un grado de discapacidad certificada por el CODEPEDIS Tarija; por lo cual solicitó el 7 de junio y 8 de julio de 2013 al Ejecutivo de la Seccional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional Chaco, su inclusión en los programas de asistencia desarrollados por el PROSOL; sin embargo, la referida solicitud fue negada bajo el argumento que su persona no contaba con inmueble propio, lo que implica un trato desigual con otros comunarios que sin tener terreno son propietarios de semovientes que pastan en propiedades ajenas, sin considerar que su persona y sus hijos se encuentran en un grupo que merece protección reforzada del Estado, motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos, abstrayéndose de la etapa administrativa de reclamos.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales oindebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
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