Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada vulnero no solo el debido proceso, sino también el derecho al trabajo y a una justa remuneración al disponer la no cancelación de los haberes de los accionantes; sin tomar en cuenta que de acuerdo a Reglamento General del Consejo Municipal de Coroico, previamente debe iniciarse un proceso administrativo interno a efectos de determinar lo que corresponde, aspecto que fue omitido por dicha autoridad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 117.I de la CPE, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída ni juzgada previamente en un debido proceso, en el cual ejerza plenamente el derecho a defenderse. Por otra parte, tal como indica el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, el Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico, prevé que las faltas sin licencia a las sesiones del Concejo, en las que pudieran incurrir los concejales, constituyen contravenciones que son pasibles a sanciones pecuniarias con cargo a su remuneración, las cuales u otras faltas, son determinadas al cabo de un proceso administrativo interno a cargo de la Comisión de Ética y determinación del Pleno del Concejo Municipal. Ahora bien, en el caso en examen, se ha evidenciado que la autoridad municipal demandada, recibió la Resolución 05/2015 de 20 de noviembre, mediante la cual el Comité Ejecutivo de la Federación Provincial de Nor Yungas, Varones y Mujeres, Centrales Agrarias, Sub Centrales, Secretarios Generales y las Organizaciones Vivas del municipio de Coroico, dispusieron que no se les cancele haberes a los accionantes porque no hubieran realizado su trabajo entre el 6 y 20 de noviembre del 2015; sin embargo, de que los signatarios de la referida Resolución no tienen competencia para sancionar a los concejales municipales de Coroico por el supuesto incumplimiento de su trabajo, y sin remitir la misma ante la Comisión de Ética para que esta, en su caso, inicie el proceso administrativo interno correspondiente, dio curso a la mencionada Resolución, remitiéndola ante la Dirección Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico; y permitiendo con ello, que se ejecute indebidamente la misma y; por consiguiente, que no se pague la remuneración de los accionantes correspondiente al mes de noviembre del 2015, vulnerando no solo sus derechos al debido proceso sino al trabajo y a una justa remuneración, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14026-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2016 de 10 de febrero, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Aduviri Condori, Rosmery Mariscal Ramírez y Damaso Ponciano Mamani Mamani contra Richard Noel Escobar Valverde, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 61 a 68, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son concejales municipales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, de cuyos cargos tomaron posesión el 29 de mayo de 2015, ejerciendo desde entonces sus funciones en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley de Gobiernos Municipales y el Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico.
Conforme mandan las disposiciones legales citadas, cuando el municipio no tiene más de 50 000 habitantes, no existe separación administrativa de órganos, por lo cual el Concejo Municipal de Coroico no cuenta con un presupuesto; dependiendo por ello, del presupuesto del ejecutivo municipal, en el cual se consigna la remuneración mensual de los concejales. En el marco de su independencia, el Concejo Municipal cuenta con un Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico, que establece el descuento por inasistencia.Entre las actividades que realizan se encuentran: la atención a solicitudes en las comisiones, participación en asambleas, visitas a comunidades y otros lugares, gestiones ante el Gobierno Departamental y Gobierno Central, así como la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo, las cuales deben ser convocadas por el Presidente con veinticuatro horas de anticipación a la fecha de su realización; sin embargo, la concejala Victoria Surco Tola, el 20 de noviembre de 2015, había convocado a sesión ordinaria, sin tener atribución para ello; de dicha convocatoria se enteraron por la mañana de ese mismo día; empero, sin conocer los puntos a tratar y ante esa confusión, no acudieron a la misma, habiéndose enterado por los medios de comunicación que en realidad se había llevado a cabo una reunión dirigencial y no así una sesión. Al día siguiente, llevaron a cabo una sesión reservada.
Cuando acudieron a cobrar sus haberes, se sorprendieron al enterarse que se había dispuesto la no cancelación de su remuneración correspondiente al mes de noviembre de 2015, con el argumento de que no habían cumplido con el Reglamento del Concejo Municipal, habiendo constatado en la planilla que efectivamente, en los casilleros de montos se consignaba "0,00"; por lo cual, mediante memorial de 9 de diciembre de 2015, le solicitaron al Alcalde Municipal la cancelación de su remuneración mensual de noviembre de 2015; dicha autoridad, respondiéndoles a través del CITE: MAE/GAMC/034/2015 de 12 de diciembre, negó su responsabilidad, señalando lo siguiente: "Que finalmente recordarles que ustedes son concejales y concejalas gracias al apoyo que nos ha brindado Coroico y nos debemos a ellos, la desobediencia a nuestras bases necesariamente tendrá consecuencias por lo que se les exhorta a recurrir a los movimientos sociales para que ellos sean quienes informen de todo lo acontecido y de las decisiones que tomaron en su momento". Al respecto, dan cuenta que ellos provienen de comunidades, razón por la que se encuentran en constante relación con las mismas, atendiendo sus solicitudes y asistiendo a las reuniones que les convocan, como la llevada a cabo por la Central Agraria de Coroico, el 28 de noviembre de 2015; así como a sus actividades programadas y atendiendo visitas de toda la población, ya que ellos no solo representan a la comunidades sino al resto de la población, como son los vecinos, cocaleros, comerciantes, choferes, etc.
Su actividad se encuentra enmarcada en el marco constitucional, legal y reglamentario, pero no pueden supeditarse a la Autonomía Indígena Originaria Campesina, como refiere el Alcalde Municipal de Coroico, en su nota de respuesta, ya que, para acceder a la Autonomía Indígena Originaria Campesina, se requiere una previa consulta a la población mediante un procedimiento previo, conforme dispone el art. 293.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 33 y 56 de la Ley Marco de Autonomías "Andrés Ibáñez".
En sujeción a lo que dispone la Disposición Transitoria de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales LGAM) y el Reglamento general del Concejo Municipal de Coroico, que fue aprobado el 7 de marzo de 2014, el cual rige su funcionamiento interno, y en el que se regula las sanciones.por inasistencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho al trabajo, a percibir salario, dignidad, honor, imagen, y al debido proceso, citando al efecto los arts. 16.I; 21; 22; 46.I; 110.I y II; 116.I; 117.I; 119.II; 120.I y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la revocatoria de la decisión del Alcalde Municipal de Coroico, de 25 de noviembre de 2015, por la que dispone la no cancelación de sus remuneraciones correspondientes al mes de noviembre de 2015, ordenando la cancelación inmediata de la misma y el reconocimiento de todos sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante Rosmery Mariscal Ramírez, luego de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, señaló que: a) No asistieron a una sesión y que el resto es el trabajo de fiscalización, por lo que, según el Reglamento tienen que descontarles el 20 %, pero nada más; y, b) Se ha efectuado la fiscalización desde el 6 de noviembre, pese a que el “concejo” estaba cerrado.
Por su parte, el accionante Ponciano Mamani Mamani señaló que, dentro del Concejo Municipal tienen un Reglamento Interno y en el marco de la separación de órganos cuentan con una comisión disciplinaria de ética, siendo el Presidente el que hace la denuncia y el que puede efectuar las convocatorias, pero no una persona particular.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Richard Noel Escobar Valverde, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico, mediante informe escrito de 10 de febrero de 2016, precisó lo siguiente: 1) Los accionantes no identifican en forma clara y precisa los derechos constitucionales vulnerados, ya que hacen una relación de hechos en la que de forma desordenada e incoherente tratan de involucrarle en actos en los que no ha participado; 2) En su calidad de Alcalde Municipal, no ha emitido resolución alguna para que no se les cancele la remuneración que reclaman, pretendiendo confundir con el proveído de 25 de noviembre de 2015, que dice “D.A.F.: Para su conocimiento y fines consiguientes, previa revisión de la documentación adjunta y dando cumplimiento a la ley 022 y reglamento del Concejo”, la cual no es una resolución que deba cumplirse en forma imperativa y obligatoria; 3) El memorialde 9 de diciembre de 2015, que los accionantes han presentado como prueba, es amenazante y “coercionante”, pero que debe hacer referencia al art. 108 del Reglamento General del Concejo Municipal, sobre el derecho a la remuneración por el trabajo que se desarrolle; por su parte, los arts. 14 y, 15 y 16, regulan la forma de remuneración, el cálculo de la misma y el descuento por inasistencia, esta norma ha sido incumplida cuando se hace referencia a la convocatoria de sesión el día 20 de noviembre de 2015; 4) La Resolución Municipal 066/2015, no advierte que su persona no puede autorizar que se realice algo que no ordenó en forma expresa, por lo que se debe acudir a quien ordenó la realización de la acción, en la referida Resolución se hace mención a los derechos pero no así a los deberes; 5) Al sostener que no asistieron a la sesión del 20 de noviembre de 2015, porque Victoria Surco Tola, no tenía atribución para efectuar la convocatoria, admiten no haber trabajado, tanto más si en este periodo se encontraban sin presidente ni presidenta, porque la misma fue suspendida; por lo que se pregunta ¿Cómo es que podían trabajar si claramente establecen que ellos acuden al llamado de esa autoridad?, ellos mismos admiten que durante ese tiempo no trabajaron y para inducir un error sostienen que habrían sesionado en forma reservada, que de acuerdo al art. 42 del Reglamento General del Concejo Municipal de Coroico, solo puede ocurrir cuando afecta o perjudique la moral o el honor; y, 6) La documentación enviada por la Federación Provincial Única de Trabajadores Campesinos-Nor Yungas-Tupaj Katari, de 24 de noviembre de 2015, establece que los concejales Guido Aduviri Condori, Dámaso Ponciano Mamani Mamani y Rosmery Mariscal Ramírez, no habrían trabajado desde el 6 de noviembre de 2016.
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