Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes a través de su representante sin mandato, consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, los principios de celeridad y seguridad jurídica; dado que posterga la tramitación de su solicitud de perdón judicial, dilación que se advierte del señalamiento de audiencia que no corresponde y posterior suspensión por falta de notificación del representante del Ministerio de Gobierno, para luego mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, rechazar sin fundamento su petición de perdón judicial, argumentando que serían partícipes del delito de feminicidio, omitiendo considerar que fueron condenados a dos años de prisión por el delito de encubrimiento que es autónomo y que en la audiencia de 23 de agosto de igual año, donde se dictó y ejecutorio la Sentencia, se les concedió dicho beneficio; además, que el art. 368 del CPP contiene un mandato imperativo para la aplicación de este instituto procesal cuando se tienen cumplidos los requisitos previstos por el mencionado Código.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso, por ser la problematica referida a la tramitación del perdon judicial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “En ese contexto fáctico procesal, se tiene que tanto el procedimiento como la determinación asumidas en el trámite del perdón judicial ahora acusados de indebidos, no están vinculados de forma directa con el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela, por no operar como la causa directa de su eventual restricción; en razón a que, este tipo de institutos procesales que benefician a los imputados, no generan de manera inmediata la libertad de las personas, en caso de que se encuentren cumpliendo alguna medida cautelar de carácter personal, puesto que su concesión requiere de un despliegue procesal de verificación de requisitos y condiciones a cuyo cumplimiento recién se posibilita su materialización, pero -se reitera- como un beneficio procesal emergente o como un efecto de la sentencia principal, lo que evidencia su connotación procesal y no como un elemento autónomo de aplicación inmediata; en tal sentido, no existe la vinculación directa con el mencionado derecho. Respecto al segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que los accionantes tuvieron acceso a todos los medios y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico a objeto de ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, dinámica intra proceso que se evidencia de los diferentes actuados efectuados por los prenombrados a objeto de la celebración de la observada audiencia para la aplicación de este beneficio; así como, la pretensión del control jurisdiccional que deducen, demostrándose que asumieron pleno conocimiento de dicho proceso, habiéndose incluso sometido a procedimiento abreviado, estando facultados a formular las reclamaciones o solicitudes que consideren pertinentes, y solo en caso de la persistencia de la alegada vulneración a sus derechos fundamentales, se apertura la jurisdicción constitucional para la restitución de los mismos en caso de ser evidente las alegadas lesiones; empero, a través de la acción de amparo constitucional, que dentro de su diseño constitucional-procesal se constituye en la vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la indicada jurisprudencia, para conocer vía acción de libertad las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2021-S3
Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 35461-2020-71-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2020, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio López Maturano en representación sin mandato de Robert Héctor Mina Alanes y Cintia Claros Parra contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado por el delito de encubrimiento dentro del proceso penal seguido en su contra, siendo condenados a dos años de prisión, ejecutoriado el fallo en dicho acto procesal, se solicitó perdón judicial; sin embargo, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, dispuso que previamente se acompañe certificación de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo que, mediante memoriales de 25 y 28 del citado mes y año, reiteraron su petición conforme dispone el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando que es obligación de la autoridad jurisdiccional conceder este beneficio; pese a ello, la prenombrada autoridad fijó audiencia para el 2 de septiembre del mismo año, postergando la tramitación de su postulación, dilación que se incrementó por la suspensión de la mencionada audiencia para el 4 de igual mes y año, por falta de notificación al...representante del Ministerio de Gobierno, actuado en el que se denegó el perdón judicial argumentando que serían partícipes del delito de feminicidio, sin considerar que el encubrimiento es un delito autónomo; además, el autor principal fue sentenciado a treinta años de prisión, a eso suma que la víctima no realizó ninguna observación u oposición a su pretensión, que es imperativa por derecho y por ende tiene carácter vinculante, particular sobre el cual se pronunció la SCP 0513/2018-S1 de 13 de septiembre, estableciendo que no se requiere señalar audiencia para la concesión de tal beneficio; en consecuencia, la Jueza accionada pretende dilatar el proceso y mantenerlos detenidos ilegalmente desconociendo que la sentencia condenatoria está ejecutoriada y no cuentan con antecedentes penales relacionados a sentencias condenatorias ejecutoriadas, declaratorias de rebeldía o suspensión condicional de la pena.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, en audiencia invocaron el principio de seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se otorgue la tutela impetrada, ordenando a la Jueza accionada conceda el perdón judicial y en el día, emita el mandamiento de libertad correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35 vta., a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por coronavirus (COVID-19), en presencia del representante sin mandato de los peticionantes de tutela asistido de su abogado, la representante del Ministerio Público; y, ausentes la autoridad accionada así como los accionantes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato asistido por su abogado, ratificaron los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sostuvieron que: a) La Jueza accionada otorgó un plazo de cinco días para presentar el REJAP; b) La SCP 0245/2019-S3 de 5 de “junio” –lo correcto es julio-, señala que los únicos requisitos del perdón judicial están contenidos en el art. 368 del CPP, modificado por Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz –Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, mismos que fueron cumplidos, por lo que deberían gozar de libertad; “…al rechazar la Sr. Juez una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, pretenderechazar la misma sin un fundamento...” (sic), dejándolos detenidos; y, c) La parte denunciante y el Ministerio Público se opusieron al perdón judicial solicitando aplicar la suspensión condicional de la pena, alegando que debe tomarse en cuenta cómo acontecieron los hechos del delito principal, pero su derecho a impugnar habría precluido.
En uso del derecho a la réplica, manifestaron que: 1) Debe tomarse en cuenta que el art. 232.5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece la improcedencia de la detención preventiva en los delitos cuyo mínimo sancionado sea de cuatro años y de acuerdo con el art. 171 del Código Penal (CP) con relación al delito de encubrimiento, la pena es de dos años; por lo que, no corresponde que estén detenidos; 2) De acuerdo con la SCP 0690/2018-S2 de 23 de octubre, no se requiere cumplir con la subsidiariedad si la acción de libertad se puede plantear ante la "...autoridad competente (...) a la fecha no se está resolviendo solo se ha leído el informe de la jueza cautelar, de que existe una sentencia ejecutoriada evidente, pero ahora no podemos retrotraer actuados de los cuales ya han sido resueltos con jurisdicción y competencia, de la cual estaba a cargo la jueza de Sipe Sipe...” (sic); y, 3) Se conversó con el Fiscal de Materia responsable de la dirección funcional del caso, arribando al acuerdo por el delito de encubrimiento y ante el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 368 del CPP; asimismo según lo señalado por la SCP 0255/2019-S3, el perdón judicial puede tramitarse sin la "detención" de los condenados; por lo que, la Jueza accionada, no puede tramitar nada, solo cumplir la norma otorgando el perdón judicial, ya que no es una facultad, sino una obligación al ser un mandato imperativo de la norma.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: i) Mediante Resolución de 23 de agosto de 2020, en procedimiento abreviado se sentenció y condenó a los peticionantes de tutela a dos años de privación de libertad por el delito de encubrimiento relacionado con el delito de feminicidio; ii) El 27 y 31 del citado mes y año, pidieron ser favorecidos con perdón judicial, sin que inicialmente la accionante acompañase certificado del REJAP que fue adjuntado posteriormente, beneficio al que no se opuso la víctima; empero, el Ministerio Público alegó que no se les debe conceder el beneficio, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito y que es necesario juzgar con perspectiva de género, pudiendo otorgarse la suspensión condicional de la pena para aplicar reglas de conducta, extrañando que el abogado de la víctima hizo caso omiso a la denunciante que invocó garantías de los condenados; iii) La solicitud de perdón judicial fue resuelta por "Auto fundamentando" juzgando con perspectiva de género y enfoque de interseccionalidad asumidos por el Sistema Judicial en cumplimiento a la política estatal expresada en la Ley 348, otorgándose extensión de otras garantías que insuficientemente han apelado las partes decidiendo la otorgación el indulto ante lo dictado por la SCP 0255/2019-S3 y SCP 0096/2019-S3 de 16 de octubre y 5 de junio de año en curso.la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicando el art. 15.III de la CPE, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo y la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, desestimando la petición de perdón judicial, haciendo constar en audiencia virtual que las partes estaban notificadas con la "resolución", esperando por varios minutos para que se pronuncien sobre la apelación, pese a que la "resolución" emitida no se encuentra dentro de los alcances previstos por el art. 403 del CPP modificado por la Ley 1173; sin embargo, se hizo la espera conforme el art. 180.II del "C.P.P" -lo correcto es de la CPE-; iv) Cabe recalcar que el Ministerio Público, previo a la audiencia, presentó un memorial señalando su oposición al perdón judicial bajo los mismos argumentos vertidos en audiencia, memorial que sería resuelto de forma posterior bajo el principio de igualdad de las partes; v) La primera audiencia se suspendió debido a que la impetrante de tutela no presentó el REJAP original, además la Oficina Gestora de Procesos no notificó a tiempo a la Fiscalía, deficiencias que escapan a su responsabilidad, fijando nueva audiencia dentro del plazo de ley, advirtiéndose falta de lealtad procesal de parte de los peticionantes de tutela, al no admitir sus errores que causaron la suspensión de la audiencia y contrariamente alegan que pretende dilatar el proceso y tenerlos detenidos ilegalmente, cuando la verdad es que fueron sentenciados por encubrimiento en un delito de feminicidio; vi) La presente acción de defensa se planteó con total desconocimiento del procedimiento penal, pues si consideraban que fueron agraviados, correspondía impugnar la "resolución aludida" para que un Tribunal superior resuelva lo que corresponde, incumpliendo con la subsidiariedad al pretender que una autoridad realice un procedimiento fuera de la ley; vii) El art. 16 de la Ley "05" -se entiende la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial [LOJ])- prohíbe retrotraer etapas procesales; por lo que, debían apelar la "resolución" y no volver a etapas ya cumplidas; y, viii) Al obrar según el procedimiento, no se lesionó derechos o garantías, siendo sus actuaciones enmarcadas en las leyes nacionales e internacionales, realizando una ponderación y control de convencionalidad según dispone el art. 410 del "C.P.P" -lo correcto es CPE-, teniendo la oportunidad de apelar la negativa a su solicitud de perdón judicial o en su caso asumir una suspensión condicional de la pena, que según la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, equivale a sanciones alternativas a la privación de libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
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