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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0448/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0448/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, el representación de varios particulares, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una vivienda digna, a la vida y a la salud, por cuanto como emergencia de la concesión de la tutela por medidas de hecho en una...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, el representación de varios particulares, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una vivienda digna, a la vida y a la salud, por cuanto como emergencia de la concesión de la tutela por medidas de hecho en una anterior acción de defensa, el Tribunal de garantías emitió mandamiento de desapoderamiento que fue indebidamente ejecutado en contra de sus representados, pese a que no tenían vinculación alguna con dicho fallo constitucional, ya que nunca fueron demandados en el entonces recurso de amparo constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada con el argumento que la parte dispositiva de las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares sólo alcanza a las partes y no a terceras personas.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los vocales demandados emitieron mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado contra los accionantes, sin considerar que ellos no fueron parte de la acción de defensa de la que emerge dicho mandamiento y que la parte dispositiva de las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares sólo alcanza a las partes y no a terceras personas.

Extracto de la ratio decidendi

“(…) es preciso tomar en cuenta que los efectos del decisum emitido por la Sala Penal Primera y por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0626/2010-R, no pueden extenderse a los actuales accionantes debido a que no fueron demandados en la primera acción de amparo constitucional presentada, interpuesta por Elvio Medina Antelo y Martha Paz Paz, correspondiendo a los Vocales demandados exigir el acatamiento de las consecuencias jurídicas emergentes de su determinación constitucional sólo a las partes que intervinieron en el referido procedimiento constitucional, en aplicación al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto, el mandamiento de desapoderamiento emitido por los Vocales demandados y ejecutado contra los agraviados se configura como un acto lesivo de su derecho fundamental a la defensa, correspondiendo su tutela inmediata; sin embargo, al no corroborarse en la relación de antecedentes y la prueba documental ofrecida, la aducida trasgresión a los derechos a una vivienda digna, a la vida y a la salud del accionante y sus representados, no se puede otorgar la tutela en relación a ellos ni tampoco respecto a la seguridad jurídica, instituto jurídico reconocido en la Norma Fundamental como un principio y no así como un derecho.”

Precedentes

El precedente se encuentra en el AC 0001/2010-O de 29 de marzo: " “…se debe tener en cuenta que por disposición de la Constitución actual -que no difiere en lo sustancial de la abrogada-, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, al ser el amparo constitucional una acción tutelar cuyo trámite es sumarísimo, el denunciante no fue recurrente ni recurrido, en ningún momento asumió la calidad de parte o sujeto procesal, no obstante por el desarrollo jurisprudencial en mérito al derecho a ser oído, y pese a que el recurso de amparo -hoy acción de amparo-, no emerge de ningún proceso judicial o administrativo, fue escuchado por el Juez de amparo, en calidad de tercero interesado y no como parte procesal; por lo que, no puede ser alcanzado por los efectos de la Sentencia en cuestión, puesto que por regla general toda sentencia y especialmente de una acción tutelar, tiene únicamente efecto inter partes, y alcanza únicamente a quienes hayan intervenido en el recurso como recurrente o recurrido; en consecuencia, sólo a éstos es a quienes corresponde cumplir lo que se haya determinado en sentencia, y a contrario sensu, únicamente éstos podrán exigir el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia de amparo, que no es el caso puesto que el fallo fue improcedente".

Titulacion jurisprudencial

La parte dispositiva de las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares tienen efecto inter partes y, por ende alcanza únicamente a quienes intervinieron en el proceso constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2012

Sucre, 29 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21507-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 012 de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 371 a 372 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Edgar Ojeda Toro, por si y en representación de Sergio Canido Pinto, Franklin Guzmán Ochoa, Javier Cardozo Maigua, Henry Benavides Ayala, Luis Alberto Taboada Vaca, Edgar Benavides Ayala, Elma Benavides Tatucua, Asunta Morenomachi Oquendaqhi, Meregilda Ayala de Benavides, Mariela Cuasinave Cuellar, Nelly Tatucua de Benavides, Dorotea Arenas Segovia, Limber Seoane Castro, Lauriano Benavides Cabara, Walter Benavides Ayala, Edwin Benavides Ayala, Reinalda Vaca Surocu, Celso Benavides Tatucua, Luisa Beatriz Manaca Mercado, Alicia Cossio Pereira, Rosemary Benavides Suarez, Jesús Reinaldo Benavides Antelo, Brígida Portillo de Ortiz, Eldy Benavides Bayaregua, Serafín Benavidez Ayala, Hever Velasco Castro, Carmen Benavides Ayala, María Lourdes Sarmiento Chavez, Isabel Parapaino Sorico, Yakelin Cabrera Claure, Margarita Rojas de Paz, Angela Leiguez Rojas, Limberg Benavidez Ayala, Magaly Cossio Pereira, Teresa Elena Cussi Colque, Adela Bazan Ortiz, Zenobia Bazan Ortiz, Mercedes Aguilera de García, Carola Robles Escobar, Serafín Benavidez Cabara, Fátima Benavides Ayala, Sully Yeni Bayaregua Maraguay y Enma Rojas Sarmiento contra Teresa Vera de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Perez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Lidia Vásquez “Butrón”, Oficial de Diligencias del referido Tribunal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 348 a 352 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo constituido sus hogares en los predios de la zona este de Santa Cruz de la Sierra, barrio Kuapeguay, UV 233, desde mediados del 2007, el 23 de julio de 2009, luego de reiteradas amenazas verbales de las víctimas de Elvio Medina Antelo y Martha Paz Paz, que afirmaban que les iban a tumbar sus casas, contrataron los servicios de un abogado para que vea la situación legal de los referidos terrenos, habiéndose enterado que los mismos fueron objeto de un recurso de amparo constitucional llevado a cabo el 6 de febrero de 2007, interpuesto por las aludidas personas contraLeonardo Arenas, Ninoska Saldias Pérez, Benito Montaño, Blanca Menacho, Kolbert Masavi y René Mendoza Limachi, mas no en contra suya; empero, el 13 de noviembre de 2009 el Oficial de Diligencia de la Sala Penal Primera, conjuntamente con los entonces recurrentes del amparo constitucional y un centenar de jóvenes contratados de dudosa procedencia, con fuerte presencia policial encabezaron un gigantesco operativo contra sus viviendas, valiéndose de un mandamiento de desapoderamiento emitido por el referido cuerpo colegiado, extendido el 6 de febrero de 2007, el cual cumplió su objetivo de desalojar a las personas entonces recurridas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos y los de sus representados a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a una vivienda digna, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 9, 13, 14, 19, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que los demandados se abstengan de emitir amenazas sobre su derecho a la vivienda y posesión; b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y, c) Que Elvio Medina Antelo y Martha Paz Paz, acudan a la justicia ordinaria para su desalojo, en caso de tomar alguna acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo del 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 363 a 371, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

En audiencia los accionantes -a través de su abogado-, alegaron: 1) A consecuencia de la venta que les realizó “Sosa Añéz” el 2007, desde entonces ocuparon los terrenos en cuestión de manera libre, pacífica y continuada, introduciendo mejoras, construyendo sus casas, primeramente con adobes y palos; posteriormente, con ladrillos y calaminas; empero, a mediados del 2009 apareció Martha Paz Paz indicándoles que ella era la propietaria de los mismos, amenazándolos con desocuparlos; 2) El 27 de noviembre de 2007 -fecha posterior a la interposición de la primera acción de amparo constitucional- un Diputado nacional envió un escrito a la Sala Penal Primera, haciéndoles conocer que las personas que se encontraban viviendo en el supuesto inmueble de los entonces accionantes, eran distintas a los sujetos contra los cuales se concedió la tutela en el referido año; 3) En el memorial que presentó Martha Paz Paz a la Sala Penal Primera expresamente indicó: “…y encontrándose nuevamente los terrenos objeto del recurso totalmente avasallados en forma ilegal y por otras personas…” (sic); es decir, ella misma reconoce que sus terrenos habrían sido objeto de un nuevo avasallamiento en los que estarían viviendo otras personas, extremo que consideran una confesión judicial espontánea; y, 4) Conforme a las actas de verificación extendidas por Teresa Osinaga de Cuellar, Notaria de Fe Pública 4, sus casas se encuentran destruidas, a la fecha duermen y comen en el piso, en un terreno sin techo.

I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados

Los Vocales demandados no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito.

Lidia Vásquez “Butron”, exhibió informe escrito cursante de fs. 356 a 357 vta., en el que argumenta:El 13 de noviembre de 2009, con un mandamiento de desapoderamiento librado por autoridad judicial competente y acompañada de funcionarios policiales se hizo presente en los terrenos motivo de la litis, informando a las personas la existencia del mismo, para que desocupen sus viviendas a fin de no dañar enseres domésticos, menos a personas que pudieran encontrarse en dichos predios, los detentadores de los predios posteriormente, desocuparon los mismos de manera pacífica; ii) Respecto de la presunta vulneración de tres derechos fundamentales como el derecho de defensa, el debido proceso y a la “seguridad jurídica”, no se menciona en la demanda de qué manera se podrían haber cometido actos ilegales u omisiones indebidas que los vulneren; y, iii) Solo cumplió con sus funciones, en su condición de integrante de un Tribunal de garantías -Sala Penal Primera- dentro de un procedimiento constitucional plenamente legal.

I.2.3 Informe de los terceros interesados

En audiencia Martha Paz Paz y Elvio Medina Antelo, mediante su abogado manifiestan: a) Cuando se vulnera el derecho a la propiedad sea de cualquier persona o varias, la Norma Fundamental establece que mediante la acción de amparo constitucional se devuelve el derecho conculcado o vulnerado al propietario de cualquier terreno que haya sido avasallado; asimismo, en el caso concreto si bien se presentó la acción de amparo constitucional contra cuatro personas, también iba dirigida contra otras no identificadas, razón por la cual se mencionó “y otros”, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento el 26 de enero -no cita de qué año- que señala: “proceda al desapoderamiento y/o lanzamiento de los señores Leonardo Arenas, Ninoska Saldias Perez, Benito Montaño, Blanca Menacho, Kolbert Masavi y Rene Mendoza Limachi y a todas las personas que se encuentren ocupando propiedades de Elvio Medina y Martha Paz” (sic); b) El 30 de octubre de 2007, se emitió el mandamiento de desapoderamiento, con el que se acudió al lugar con los efectivos policiales, pero todas las personas que se encontraban allí les imploraron no ejecutarlo, llegando a existir un principio de entendimiento para que adquirieran legalmente el derecho propietario de los terrenos; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo dado que casi toda la familia Benavides impidió la negociación al estar directamente relacionada con la familia “Sosa Añez”, quienes siempre alegaron ser los verdaderos propietarios de sus terrenos; y, c) Respecto de la supuesta conculcación de derechos, los accionantes tenían pleno conocimiento a quien correspondía el derecho propietario, ya que se entregaron fotocopias de los títulos de propiedad; en consecuencia, solicitan el rechazo de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, concluida la audiencia pronunció la Resolución 012 de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 371 a 372 vta., por la cual denegó la tutela constitucional, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Se demostró el derecho propietario de los terceros interesados Elvio Medina Antelo y Martha Paz Paz; en consecuencia, la Sala Penal Primera en virtud de la acción de amparo constitucional puesto a su conocimiento actuó de manera correcta al librar y actualizar el respectivo mandamiento de desapoderamiento; y, 2) La Oficial de Diligencias al cumplir lo dispuesto por los Vocales de la Sala Penal Primera no lesionó los derechos de ninguno de los ahora accionantes.

I.3. Consideraciones de sala

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los vocales demandados emitieron mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado contra los accionantes, sin considerar que ellos no fueron parte de la acción de defensa de la que emerge dicho mandamiento y que la parte dispositiva de las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares sólo alcanza a las partes y no a terceras personas.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante, el representación de varios particulares, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una vivienda digna, a la vida y a la salud, por cuanto como emergencia de la concesión de la tutela por medidas de hecho en una anterior acción de defensa, el Tribunal de garantías emitió mandamiento de desapoderamiento que fue indebidamente ejecutado en contra de sus representados, pese a que no tenían vinculación alguna con dicho fallo constitucional, ya que nunca fueron demandados en el entonces recurso de amparo constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada con el argumento que la parte dispositiva de las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares sólo alcanza a las partes y no a terceras personas.

Precedente

El precedente se encuentra en el AC 0001/2010-O de 29 de marzo: " “…se debe tener en cuenta que por disposición de la Constitución actual -que no difiere en lo sustancial de la abrogada-, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, al ser el amparo constitucional una acción tutelar cuyo trámite es sumarísimo, el denunciante no fue recurrente ni recurrido, en ningún momento asumió la calidad de parte o sujeto procesal, no obstante por el desarrollo jurisprudencial en mérito al derecho a ser oído, y pese a que el recurso de amparo -hoy acción de amparo-, no emerge de ningún proceso judicial o administrativo, fue escuchado por el Juez de amparo, en calidad de tercero interesado y no como parte procesal; por lo que, no puede ser alcanzado por los efectos de la Sentencia en cuestión, puesto que por regla general toda sentencia y especialmente de una acción tutelar, tiene únicamente efecto inter partes, y alcanza únicamente a quienes hayan intervenido en el recurso como recurrente o recurrido; en consecuencia, sólo a éstos es a quienes corresponde cumplir lo que se haya determinado en sentencia, y a contrario sensu, únicamente éstos podrán exigir el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia de amparo, que no es el caso puesto que el fallo fue improcedente".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0448/2012Fuente oficial