Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a la existencia de hechos controvertidos dentro una denuncia de medidas de hechos, pues ambas partes acreditan tener legítimo derecho propietario.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Conforme se ha desarrollado en el Fundamentos Jurídicos III.2 de la SCP 1130/2012, ha modulado un nuevo entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado contemplado en el art. 256.1 de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad; estableciendo los siguientes presupuestos: a) La carga probatoria a ser realizada por el peticionario de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionario de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. Presupuestos que no se encuentran plenamente demostrados en el caso de autos, por cuanto si bien el accionante demuestra ser propietario de un bien inmueble, la parte demandada acredita también ser legítimo propietario de un inmueble diferente, desconociéndose con precisión el lugar donde se asumió las medidas de hecho que se acusa, de lo que se concluye que existe un conflicto de derecho propietario sobre un inmueble o parte de él. (...) De la revisión de los antecedentes acompañados así como lo expuesto en audiencia se establece que ambos dicen tener derecho propietario sobre un inmueble; sin embargo, se observa que la documentación presentada por las partes se refieren a inmuebles diferentes, por lo que al no existir certeza sobre el derecho de propiedad, la ubicación exacta de la parte del inmueble que fue supuestamente objeto de medidas de hecho y en qué propiedad se suscitó la misma, se llega a la conclusión que las medidas de hecho no han sido demostrados; asimismo, no se debe perder de vista que el derecho propietario que ambas partes acreditan tener, debe ser previamente analizado por la autoridad jurisdiccional competente, puesto que de acuerdo a la SCP 1130/2012, en ésta instancia no pueden analizarse hechos controvertidos que está encomendada al Órgano Judicial, por lo que la carga probatoria de la parte accionante para vías de hecho, debe ajustarse a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013-L
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24265-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37 de 4 de agosto de 2011, cursante de fs. 129 vta. a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Luz Revuelta de Dávila contra Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2011, cursante de fs. 53 a 58 vta., y la ampliación de 29 de marzo corriente a fojas 69 y vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Extraoficialmente se enteró de la existencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Carmen Mary Caballero Landívar contra Mauricio Dávila Revuelta; habiendo radicado la causa en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, se apersonó el 12 de mayo de 2010 como tercera interesada y en ejecución de sentencia interpuso incidente de nulidad, asimismo formuló oposición al desapoderamiento del inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 52, manzana 80, Lote 12, zona Villa Luz, barrio Las Palmas, calle 7 Oeste, por lo que, mediante incidente de oposición al desapoderamiento, solicitó dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento; alternativamente interpuso apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2009, la misma que no puede ser ejecutada respecto a personas que no fueron parte en el proceso.
Para el incidente de oposición al desapoderamiento, presentó testigos que declararon que es poseedora del citado inmueble por más de diez años; por otro lado, se encuentra demostrado el fraude procesal, puesto que Julio Paraba Moreno, fue testigo de actuación en la notificación al demandado, prestó declaración testifical indicando falsamente que la propietaria del citado lote era la demandante y de igual manera, recibió el mandamiento de lanzamiento; no obstante, la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial, ordenó que se libre un mandamiento de lanzamiento, sin que sea notificado con el Auto que rechazó la oposición al desapoderamiento, ni con el Auto que rechazó el recurso de reposición menos con el incidente de nulidad de obrados; desconociendodeliberadamente que el inmueble no se encontraba en posesión de Mauricio Dávila Revuelta, sino que es ella la poseedora desde octubre de 1998.
Habiendo sido notificada con el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2010, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 13 de diciembre de 2010, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento contra el demandado.
Dicho mandamiento de desapoderamiento incumplió con lo establecido por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la posesión y los principios de legalidad, y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la suspensión definitiva del mandamiento de desapoderamiento de 20 de diciembre de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 4 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Alex Osvaldo Céspedes Córban, abogado y apoderado de la accionante, en audiencia manifestó que cuando existe un incidente de oposición en materia civil, debe dejarse sin efecto cualquier tipo de mandamiento de desapoderamiento, hasta que sea resuelto por los tribunales competentes; sin embargo, la autoridad ahora demandada, el 12 de mayo de 2010, emitió mandamiento de desapoderamiento, siendo que existía un incidente de actividad procesal defectuosa planteado por Dora Luz Revuelta Dávila, quien se encontraba en posesión y en trámite de usucapión.
El 1 de octubre de 2010, la Jueza ahora demandada, dictó resoluciones rechazando el recurso de reposición, el incidente de nulidad, así como la oposición planteada. Emitidas dichas Resoluciones, Carmen Mary Caballero Landívar, solicitó se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, a cuya consecuencia, por decreto de 13 de diciembre del citado año, dijo “habiéndose restituido el mandamiento de lanzamiento como se tiene ordenado en providencias de fs. 349 en cumplimiento de dicha resolución líbrese nuevo mandamiento de lanzamiento” (sic), no obstante que existía un recurso de apelación pendiente; es decir, no existió un debido proceso, así como también se vulneró el principio de seguridad jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mary Jovita Alvis Guzmán, Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito de 28 de marzo de 2010, cursante a fs. 68 y vta., refiere que: Como consecuencia del Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2010, que rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento, no fue librado mandamiento alguno, puesto que contra el referido Auto, la ahora accionante planteó recurso de apelación, la misma que se encuentra pendiente de resolver.De igual manera refiere que, la ahora accionante, pretendió confundir con una posesión dudosa del lote 12, UV 52, manzana 80, zona Villa Luz, barrio Las Palmas, calle 7, cuando en los hechos le corresponde el lote 11, que no fue afectado por acto u omisión alguna.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carmen Mary Caballero Landívar, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que la autoridad -ahora demandada- al librar el mandamiento de desapoderamiento no vulneró derecho alguno de la accionante, ya que el proceso de interdicto de recobrar la posesión fue tramitado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el mandamiento fue librado en ejecución de sentencia, puesto que el referido interdicto fue planteado contra el hijo de la hoy accionante, el mismo que dentro del proceso asumió defensa, adjuntando unas transferencias en el cual manifestaba ser propietario del terreno en litigio e hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia.
Refiere también que el proceso de interdicto de recobrar la posesión nunca fue contra Dora Luz Revuelta de Dávila, sino contra su hijo, la misma se apersonó cuando la Resolución se encontraba ejecutoriada y después de haber sido resuelto el recurso de apelación contra el referido fallo; adjuntando títulos de propiedad de un lote que se encontraba a lado de la referida propiedad; con esos argumentos la Jueza ahora demandada, rechazó el incidente de oposición, arguyendo que ella no era parte del proceso; consecuentemente, el mandamiento de lanzamiento lo hizo en apego a los arts. 517 y 613 del CPC.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37 de 4 de agosto de 2011, cursante de fs. 129 vta. a 133, por la que declaró “procedente” la tutela solicitada, disponiendo:
a) La suspensión del mandamiento de desapoderamiento entre tanto se resuelva la apelación; y,
b) Se conminó a la accionante para que en el plazo de setenta y dos horas accione la apelación concedida en su favor, bajo prevención de tener por desistida la acción de amparo constitucional; bajo el siguiente fundamento:
1) Existía una sentencia ejecutoriada dictada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Carmen Mary Caballero Landívar contra Mauricio Dávila Revuelta, el mismo se encuentra plenamente ejecutoriado contra el demandado quien resultó ser hijo de la hoy accionante;
2) Dora Luz Revuelta de Dávila, planteó incidente de nulidad y oposición a la orden de desapoderamiento emitida por la autoridad ahora demandada, el mismo que no fue resuelto a pesar de haber sido concedido;
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