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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0448/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0448/2013

Concede la acción de amparo constitucional contra la autoridad judicial demandada y funcionarios subalternos demandados, por no remitir el recurso de apelación restringida en los términos que el CPP determina.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional contra la autoridad judicial demandada y funcionarios subalternos demandados, por no remitir el recurso de apelación restringida en los términos que el CPP determina.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Con relación a ello, los Jueces Técnicos justifican la demora de más de ocho meses en el envío de la apelación restringida en el hecho que la ex Secretaria que se encontraba desempeñando sus actividades en el Tribunal a su cargo, omitió elaborar el acta correspondiente al juicio oral e hizo desaparecer todos los registros y apuntes que se tomaron en la audiencia, y pese a las conminatorias, llamadas de atención y denuncias remitidas ante el Consejo de la Magistratura y ante el Ministerio Público, ésta no cumplió con su deber de entregar el acta y los demás antecedentes del caso. Cabe recordar el deber que tienen los administradores de justicia de cumplir con los principios constitucionales a tiempo de desempeñar sus funciones, pues si bien, se ocuparon de presentar las denuncias sobre las supuestas faltas de la funcionaria de apoyo jurisdiccional que prestaba sus servicios como Secretaria en el Despacho a su cargo; sin embargo, no se preocuparon por resolver la situación jurídica del ahora accionante, quien además se encuentra privado de su libertad, bajo régimen de detención domiciliaria, lo que implica un apartamiento de los marcos constitucionales y de las normas legales establecidas en nuestro país, permitiendo que transcurriera superabundantemente el tiempo, infringiendo los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y legalidad, cuando lo que correspondía era extremar esfuerzos para dar cumplimiento a los términos establecidos en el art. 409 del CPP, para la remisión de la apelación restringida; el no haberlo hecho, colocó al ahora accionante en estado de indefensión y vulneró sus derechos invocados. Pues si bien, como se señaló, la elaboración del acta de juicio, así como la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, era responsabilidad de la Secretaria; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de verificar que sus instrucciones sean cumplidas por el personal de apoyo jurisdiccional, por ende, el incumplimiento en los deberes de la funcionaria, importará la tramitación de los procesos disciplinarios y/o penales que corresponda; más la dilación en el envío de la apelación, es atribuible a los Jueces Técnicos, quienes en cumplimiento de las omisiones aludidas, debieron haber subsanado la situación de inmediato, evitando la violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado. En consecuencia, al haberse planteado el recurso de impugnación, el 13 de abril de 2012, correspondía ponerlo en conocimiento de la otra parte, en el menor tiempo posible, extremo que se ordenó recién el 23 del mismo mes y año; es decir, diez días después de su interposición, para que el Ministerio Público y la parte querellante contesten en el plazo estipulado por el art. 409 del CPP (diez días), así como la diligencia a los procesados con el recurso de apelación interpuesto por parte de la Fiscalía al que se adhirió el querellante, por lo tanto, una vez notificadas las partes, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, que en su art. 160 establece que las notificaciones serán obligatoriamente diligenciadas al día siguiente de dictadas, correspondía aguardar los diez días de plazo para las contestaciones, y luego en los tres días siguientes proceder al envío de los actuados ante el Tribunal competente; lo que de ninguna manera debió haberse excedido de lo expresamente determinado. En consecuencia, tales actuaciones denotan que los Jueces demandados provocaron una dilación indebida al imputado y vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser escuchado dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial, dado que ante la apelación interpuesta por su parte, correspondía remitir los antecedentes al Tribunal de alzada, dentro de los plazos previsto para el efecto, al no haberlo hecho, incurrieron en vulneración de los citados derechos por omisión, correspondiendo conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2013

Sucre, 9 de abril de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02434-2012-05-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 12/2012 de 24 de diciembre, cursante de fs. 379 a 385 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Ramiro Ugarte Calizaya contra Juana Abán Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 76 a 84 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de concusión y otros, el Tribunal Segundo de Sentencia, mediante Resolución 03/2012 de 23 de marzo, lo condenó a la pena privativa de libertad de cinco años y dos meses, fallo que mereció recurso de apelación restringida, interpuesto el 13 de abril de 2012 a horas 22:00 en el domicilio de la entonces Secretaria Abogada y subordinada de las autoridades ahora demandadas, sin que hasta la fecha, luego de supuestamente efectuadas las notificaciones, se hubieran elevado los antecedentes ante el Tribunal superior, provocando una excesiva dilación, a pesar de los constantes reclamos que efectuó por su parte, los que no merecieron respuesta alguna.

Agrega que tuvo que presentar el medio de impugnación en completa indefensión al no haber podido tener acceso al acta de registro del juicio ni a las grabaciones correspondientes al desarrollo del mismo, a pesar de sus reiteradas solicitudes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señalaba como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y efectiva, de petición, a ser escuchado dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial, a un recurso efectivo ante tribunal nacional competente, así como el principio deceleridad; citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 117.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.1.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, restableciéndose sus derechos conculcados, con costas y “demás consecuencias”; disponiendo lo siguiente: a) Se ordene a la Oficina de Ingreso de Causas que efectúe el sorteo de rigor con expresa constancia de la fecha de realización de dicho actuado; b) La remisión del recurso de apelación restringida más el acta de registro de juicio, así como las grabaciones referentes al desarrollo del mismo y demás documentación pertinente, ante la Sala Penal que corresponda, y sean en el término de veinticuatro horas; y, c) Se dé estricta aplicación a lo dispuesto por los arts. 80 de la Ley 027 en todas sus partes; 57 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012; y, 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 376 a 378 vta. de obrados, en presencia del accionante asistido de su abogada, de los terceros interesados, Carla Patricia Oller Molina y Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz, como terceros interesados asistidos de abogado defensor y del representante del Ministerio Público; y, en ausencia de las autoridades demandadas y de Armando Lema Gonzales, tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: 1) Si bien la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia no presentó el acta de registro de juicio oral, a pesar de los reiterados reclamos efectuados por escrito, ella simplemente es una funcionaria subalterna y los jueces técnicos son los que están obligados a hacer cumplir la ley y los plazos procesales, conforme establece la SC “0664/2010”; 2) Transcurrieron más de cinco meses sin que se remita la apelación restringida interpuesta por su parte; 3) Presentaron más de catorce memoriales, solicitando la copia del acta de registro de juicio, sin recibir respuesta alguna; 4) El recurso de apelación se presentó en abril de 2012 y hasta la fecha aún no se remitió al superior en grado; 5) Tampoco existe resolución que disponga el envío del expediente; 6) Su defendido estuvo detenido preventivamente durante once meses, y a la fecha guarda detención domiciliaria, totalizando un tiempo de dos años y medio, de privación de libertad; y, 7) Impugnan igualmente el acta de registro de juicio que por estar inconclusa, desconocen en base a qué documento oficial se estaría reponiendo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Tito Bejarano Montellanos, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, en informe cursante de fs. 103 a 105, refirió lo siguiente: i) Su autoridad asumió las medidas respectivas a objeto que la ex Secretaria de su Despacho cumpla con su obligación de elaborar el acta y remitir antecedentes al Tribunal de alzada, ordenando, conminando, denunciando e iniciando varios procesos disciplinarios en su contra; ii) Oportunamente se ordenó correr en traslado, notificar y remitir las apelaciones conforme a ley; pues en ningún momento se quedaron inactivos; y, iii) Todos los memoriales de reclamo ingresados a su Despacho, fueron atendidos de manera oportuna, si el ahora accionante no formulaba observaciones cuando se encontraba en situación de detención preventiva, ello obedecería a causas propias del mismo como sería el acceso de sus familiares; finalmente, la ex Secretaria de su Despacho fue destituida por incumplimiento de sus deberes.se apersonó a reiterar lo solicitado es responsabilidad suya.

Juana Abán Velásquez, Jueza del Tribunal precedentemente citado, en informe de fs. 191 a 193, afirmó lo que sigue: a) El juicio oral llevado a cabo contra el accionante, duró dos meses y se encontraba registrado por la anterior Secretaria del Tribunal a su cargo; b) Su autoridad tomó nota de todo cuanto se dijo en la audiencia, apuntes que también llevó consigo la referida funcionaria y pese a las exigencias realizadas, nunca entregó el acta de registro de juicio; c) Se la denunció ante la instancia competente, puesto que no solamente omitió elaborar el acta, sino hizo desaparecer todos los registros del juicio que se tomaron en la audiencia, así como los decretos que ambos Jueces Técnicos emitieron en varias ocasiones, se llevó la grabadora del Tribunal, el “flash memory” de su propiedad y borró toda grabación del equipo de la Sala; además que no se puede ingresar al sistema porque procedió al sorteo de la causa sin remitir el expediente; d) El Tribunal a su cargo, desde enero hasta junio se encontraba sin auxiliar que coadyuve en las labores de la Secretaría y como tampoco contaban con una auxiliar suplente; e) Ante el incumplimiento de la Secretaria, su autoridad tuvo que recabar otros registros y algunas grabaciones incompletas para poder elaborar el acta, la misma que está a punto de concluir, pese al exceso de trabajo, a sus problemas de salud y a otro juicio oral que viene desarrollándose en esa instancia; f) No obstante lo señalado, dispuso la remisión de obrados al Tribunal de alzada, mediante decreto de 20 de junio de 2012; es decir, dentro de los plazos legales; g) El contenido de la presente demanda de amparo, se refiere más a una querella por delitos penales, que no puede dilucidarse ni ventilarse en la vía constitucional, porque se encuentra reservada para conocimiento y sustanciación ante los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; y, h) No existió descuido por su parte, al contrario, puso el mayor empeño en tratar de conseguir los registros. Por lo mencionado, solicita la denegatoria de la acción.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carla Patricia Oller Molina, tercera interesada, de manera oral, en la misma audiencia indicó lo siguiente: 1) La Secretaría del Juzgado omitió entregar copia del acta de registro de juicio; se rehusó a recibir requerimientos fiscales, mediante los cuales se reclamó la entrega de dicho documento; se entrevistó con la Jueza Técnica, pero jamás obtuvo ningún resultado; 2) Durante el desarrollo del juicio oral, tomó nota de todo lo acontecido y se vio obligada a presentar la apelación restringida en base a sus apuntes al no existir el acta correspondiente; y, 3) La Secretaría evitó su deber de elaborar el acta de juicio, lo que impidió la remisión de la apelación restringida, incluso registró en el “Sistema IANUS” el envío del expediente a la Sala Penal cuando en realidad el mismo no existe físicamente en ninguna de las Salas Penales. Por lo señalado, solicita que se conceda la tutela contra la funcionaria Karla Liz Silva Ortiz y no así contra los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, porque en su momento amonestaron a la precitada, quien fue sancionada disciplinariamente y además remitieron antecedentes al Ministerio Público.

Por su parte, Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz refirió que la presente acción debió dirigirse contra la ex Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia, y no así contra los Jueces Técnicos, toda vez que la documental presentada como prueba, demostraría que éstos formularon las denuncias pertinentes en su contra, iniciándose la respectiva causa penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal constitucional, mediante Resolución 12/2012 de 24 de diciembre, cursante de fs. 379 a 385 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La remisión ante el Tribunal de alzada de los obrados y antecedentes del recurso de apelación restringida interpuesto por Jorge Ramiro Ugarte Calizaya; es decir, obrados y acta de audiencia de registro de juicio, previo sorteo por oficina de distribución ysorteo de causas y sea en el plazo de tres días hábiles; ii) Las autoridades demandadas procedan a atender las peticiones reiteradas del accionante mediante memoriales de 17 y 26 de marzo, y de 2, 4, 5, 9, 10, 12, 20, 25 de abril, todas de 2012, en el mismo plazo de tres días; y, iii) Notifíquese al representante Distrital del Consejo de la Magistratura a los fines previstos en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente la dilación en la remisión de la apelación planteada por el ahora accionante, al tribunal llamado por ley, incumpliendo el plazo establecido en el art. 409 del CPP; b) Si bien, tal remisión le corresponde a la Secretaria del Juzgado, los demandados estaban obligados a ejercer el control correspondiente y en su caso, tomar las medidas para que se efectivice el deber omitido, actuando con la debida celeridad; c) Los jueces no están liberados de responsabilidad que en el caso importa la remisión de obrados ante el Tribunal de apelación; y, d) Se omitieron atender las reiteradas peticiones sobre la remisión de obrados del recurso de apelación interpuesto por el accionante, pues existen varios memoriales que no fueron respondidos por los demandados.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz contra Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y otros, se evidencia que mediante Sentencia 03/2012 de 23 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia, declaró al precitado autor de los delitos de concusión y uso indebido de influencias en grado de tentativa, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años y dos meses de presidio (fs. 42 a 54 vta.).

II.2. Contra la Sentencia 03/2012, el 13 de abril de 2012, Ramiro Ugarte Calizaya planteó recurso de apelación restringida (fs. 55 a 74 vta.), a cuya consecuencia, por decreto de 23 del indicado mes y año, se dispuso la notificación al Ministerio Público y a la parte querellante, para que contesten en el plazo de diez días; asimismo, la apelación interpuesta por los últimos de los citados sea puesta a conocimiento de los imputados para que contesten en el mismo plazo (fs. 131).

II.3. Mediante memoriales presentados ante el Tribunal Segundo de Sentencia, Jorge Ramiro Ugarte Calizaya solicitó fotocopias del acta de registro de juicio, de las notificaciones efectuadas a las partes con los recursos de apelación restringida presentados por los imputados y el Ministerio Público; así como la remisión del recurso de apelación restringida interpuesto por su parte el 13 de abril del 2012 al Tribunal de alzada, de los cuales, algunos constan haberse decretado y otros no, conforme al siguiente detalle:

· Interpuestos el 22 y 26 de marzo; 2, 4, 5, 9, 10, 12, 17, 23, 25 y 26 de abril de 2012 (fs. 26, 25, 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18 y 17. No consta que hubieren sido atendidos.

· El 3 de mayo de 2012, pidió certificación, fotocopias legalizadas y que se notifique a la partes con la apelación restringida, atendido mediante decreto de 7 de ese mes y año (fs. 130 vta.).

· El 7 (dos memoriales) y 15 de mayo de 2012 (fs. 37 y 38 a 39); sin constar respuesta.

· El 6 de junio de 2012 (fs. 13), sin constar respuesta.

· El 22 de octubre de 2012 (dos memoriales), decretado uno de ellos, al día siguiente, disponiendo que se notifique a la ex Secretaria del Juzgado para que entregue los cuaderno de autos y las actas faltantes (fs. 112 y vta.).· El 26 de octubre del mismo año (dos memoriales); no resueltos (fs. 8 y 9).

· El 6 de noviembre de 2012 (dos memoriales), providenciados el 7 del mismo mes y año; en el primero, indicando que previo a resolver la petición, el Auxiliar del Tribunal, informe respecto de la presentación de memoriales, porque “…muchos memoriales presentado por el acusado, no ingresaron a despacho y fueron encontrados escondidos…” (fs. 113 y vta.); y en el segundo dispone la fractura de las fotocopias requeridas (fs. 114 y vta.).

· 15 de noviembre de 2012 (tres memoriales), atendidos por el Juzgado, el 23 del indicado mes y año, en sentido que la parte deberá estarse a lo resuelto el 7 de ese mes y año, aclarando que con relación a la solicitud de fotocopias, anteriormente ya se habría dispuesto su entrega y que sería obligación de la parte recoger las mismas (fs. 116 a 117 vta.).

· El 20 de noviembre de 2012, el accionante requirió la remisión de la apelación, mereciendo el decreto de 23 del mismo mes y año, se estableció que la parte debía estarse a lo resuelto el 7 del citado mes y año, ordenando que por Secretaría se oficie al Consejo de la Magistratura para que intervenga en la revisión e inventariación de las causas en las que faltan las actas de registro de los juicios sancionados durante el tiempo que desempeñó funciones Karla Liz Silva Ortiz (fs. 115 y vta.).

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