Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación e inobservancia del principio de congruencia en el Auto que resolvió un incidente de nulidad en la fase de ejecución dentro de un proceso ejecutivo que estaba en estado de subasta y remate y adjudicación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “(…) Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.2, la Constitución Política del Estado establece que el debido proceso en sus vertientes de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, dentro de ese contexto, la congruencia pretende asegurar que en la pronunciación y/o dictación de toda resolución, ya sea en sede judicial o administrativa, debe observarse de manera estricta la necesaria correspondencia entre lo que se tiene peticionado y probado por las partes en proceso; en el caso que nos ocupa se advierte que concurre la denominada incongruencia, en virtud de la cual, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas pronunciaron su fallo sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerándose con esta omisión el derecho al debido proceso. De la misma forma y conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que al pronunciar la Resolución objeto de análisis, se efectuó en todo caso una relación pormenorizada de todos los antecedentes que nos informan del proceso; sin embargo, no existe una adecuada fundamentación en la dictación de ésta, así como no concurre la necesaria pertinencia que debiera existir entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo que se tiene resuelto por parte de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas en la Resolución impugnada, siendo ésta una condición esencial para asegurar a los sujetos procesales que en la decisión de su recurso los superiores en grado tengan previamente delimitado su campo de acción para emitir sus veredictos, límite que se encuentra expresado precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal o juez de alzada no podrá apartarse, ni puede ir más allá de lo pedido por las partes; salvo cuando éste advierta vulneraciones a derechos y/o garantías fundamentales, por lo que en razón a los fundamentos que se tienen expuestos corresponde en todo caso conceder en parte la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S2
Sucre, 29 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 08719-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 29/14 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 72 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Willy López Rodríguez contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Alberto Aquino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 4 de agosto, 19 de agosto y 5 de septiembre de 2014 (fs. 29 a 39 vta.), los de subsane cursante de fs. 43 a 46 y 50 a 51 respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Cooperativa Multiactiva Policial Ltda. “COOMUPOL” (EX MUCOPOL) contra Ángel Alayza Asin y otros que se sustanció en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil del departamento de La Paz, se pronunció la “Sentencia 322/2000”, la misma que adquirió ejecutoría, disponiéndose el remate del bien inmueble hipotecado en favor del acreedor, al existir cosa juzgada formal y material, adjudicándose el inmueble rematado al accionante Ronald Willy López Rodríguez, que se encuentra ubicado en la Avenida Tadeo Ahenke, Zona Sarco, número 276 de la ciudad de Cochabamba de propiedad de Ángel Eduardo Alayza Asin y Carmen Rosario Aparicio de Alayza, con una superficie de 450m2, registrado bajo el folio real 3.01.02.0000.222.
El 14 y 28 de septiembre de 2009, respectivamente Ángel Eduardo Alayza Asin y Carmen Rosario Aparicio de Alayza suscitan a su turno incidentes de nulidad deobrados por supuesta violación al debido proceso y seguridad jurídica, habiéndose declarado probados los mismos, se apeló la Resolución 044/2010 de 28 de enero, disponiendo se notifique a los incidentistas con la "Sentencia 322/2000", en el último domicilio procesal. Sobre estos aspectos considera el accionante que debió pronunciarse el Tribunal de alzada, más aun cuando existe sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, el art. 236 del Código Procesal Civil (CPC), establece, que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, norma que fue omitida por las autoridades demandadas, quienes actuando al margen de la ley anularon la "Sentencia 322/2000" dictada hace catorce años atrás, la misma que tenía la calidad de cosa juzgada. Resolución 64/2014 de 17 de febrero, establece que por todo lo expuesto en los puntos 1, 3, 4, y 6, se evidenció la existencia de irregularidades en el proceso, las cuales deberán ser subsanadas y con la finalidad de evitar nulidades posteriores y que causen mayores perjuicios, anularon obrados hasta fs. 38 vta., disponiendo se dicte nuevo fallo, vale decir que sin ninguna base legal anula una sentencia ejecutoriada dictada hace catorce años atrás, desconociéndose derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad privada adquirida mediante una venta judicial perfecta.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de pertinencia y congruencia, a la propiedad privada, citando los arts. 16, 115.II, 117.I, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Pide se le conceda la tutela solicitada, así como se deje sin efecto la Resolución 64/2014 de 17 de febrero, debiendo pronunciarse nuevo fallo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por memorial de 18 de septiembre de 2014, cursante a fs. 56 y vta., Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Alberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe señalando, que dentro del proceso ejecutivo seguido por COOMUPOL Ltda. contra Ángel Eduardo Alayza Asin y otros; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Resolución 64/2014 de 17 de febrero, que anuló obrados hasta fs. 38 vta., con la facultad fiscalizadora prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableciendo la existencia de irregularidades en la tramitación del proceso, las mismas que se encuentran descritas en los puntos 1), 3), 4) y 6) del segundo considerando de la Resolución 64/2014, bajo el siguiente detalle: a) David Aramayo, Presidente de la MUCOOPOL Ltda., interpuso demanda ejecutiva contra Ángel Eduardo Alayza Asin, Carmen Rosario Aparicio de Alayza y Ramiro Escóbar Ovando para el cobro de Bs176 000.- (ciento setenta y seis mil bolivianos), emitiéndose Auto Intimatorio 65/99 de 23 de septiembre 1999, que no incluyó a Carmen Rosario Aparicio de Alayza, quien también fue parte demandada en el proceso, habiendo sido notificados Carmen Rosario Aparicio de Alayza y Ramiro Escobar Ovando con ese Auto Intimatorio en forma personal, omitiendo darse cumplimiento a lo previsto por el art. 121 del CPC; b) La Sentencia "322/2000 de 29 de septiembre", con referencia a la excepción de falta de personería en el ejecutante, el Juez a quo indicó ser extemporánea, extremo que no es evidente teniendo en cuenta que Ángel Eduardo Alayza Asin, fue notificado con la demanda, Auto Intimatorio el 7 de abril de 2000, a horas 10:55, habiéndose planteado la excepción el 12 de igual mes y año, a horas 09:51, dentro del plazo previsto en el art 509 del CPC, correspondía pronunciarse respecto a la excepción planteada. Asimismo, se dio por notificado con la mencionada Sentencia a Ángel Eduardo Alayza Asin, quien interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue respondida por David Vargas Flores, teniéndose que Mauricio Darío Escóbar Saavedra, Ramiro Escóbar Ovando fueron notificados mediante cédula en su domicilio real, y la otra "coejecutada" fue notificada en forma personal, sin constar en la diligencia su firma, así como tampoco la firma de la testigo de actuación; c) Se concedió la alzada, sin que la parte apelante hubiere provisto los recaudos de ley, se declaró ejecutoriada la sentencia, empero la parte apelante fue notificada con el referido Auto de concesión en Secretaría del Juzgado, así que tampoco se realizaron las otras diligencias con dicho actuado procesal a las otras partes intervinientes; y d) El Juez a quo "pronunció auto complementario de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2001, sin que se hubieren realizados las notificaciones a las partes con dicho auto complementario". Habiéndose dictado la Resolución 64/2014, sobre la base del proceso y las normas legales que rigen la materia, solicitando se deniegue la presente acción de amparo constitucional, al no haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida como Tribunal de garantías, mediante resolución 29/14 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 72 a 77, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 64/2014 de 17 de febrero, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo, esta Sala resolvió con los siguientes fundamentos: 1) La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal garantizado por la propia constitución, pudiendo ser apelado cuando existen transgresiones a garantías y derechos constitucionales objetiva y materialmente demostrados, debiendo considerarse: i) La preexistencia de resoluciones que determinan la ejecutoría de la sentencia, resoluciones resueltas por los tribunales de apelación que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, no habiendo sido impugnadas oportunamente; ii) La publicidad y la oportunidad de la revisión, vale decir elementos anteriores al acto jurisdiccional definitivo que es la ejecutoría de la cosa juzgada, estos aspectos deben someterse a las líneas jurisprudenciales antes referidas. Si existieron transgresiones a la garantía constitucional del debido proceso en sus variantes de pertinencia y congruencia, tal como refiere las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0666/2012 de 2 de agosto y la 1142/2012 de 6 de septiembre, que precisó que los principios de congruencia y pertinencia representan el límite de la autoridad de alzada tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no puede pronunciar decisiones sin considerar antecedentes del proceso emitiendo criterios arbitrarios e imprecisos más por el contrario deben seguir sus disposiciones a procedimiento, es decir la norma sustantiva; 2) El principio de legalidad sobre el cual debe actuar el Tribunal de garantías, otorgando tutela a los elementos necesariamente analizados, conforme al art. 17 apartado tercero de la LOJ, en su parte pertinente advierte, la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente; consecuentemente, la exigencia es una garantía constitucional importante porque la transgresión, si bien puede tener un carácter de permanencia en el tiempo, la misma fue activada por notificaciones, diligencias y defensa a la cual las partes estuvieron oportunamente en el proceso civil principal; y, 3) En el principio y la garantía constitucional del debido proceso además de la pertinencia y congruencia existe otro elemento que es el de la oportunidad como factor que construye otro elemento sobre la nulidad de actos procesales, en ese ámbito se concluyó que tanto el principio de legalidad emanado de la construcción del apartado tres del art. 17 de la LOJ, faculta y respalda la decisión, así como también el principio de pertinencia que deviene de la garantía constitucional del debido proceso hace viable la acción de amparo constitucional activada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La apelación interpuesta en contra la Resolución 44/2010; fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 120/11 de 22 de marzo de 2011, que anuló obrados hasta el auto de concesión, disponiendo que el Juez a quo se pronuncie con relación a la solicitud efectuada y posteriormente dicte nuevo auto deconcesión de recurso conforme a procedimiento, en el entendido que la Resolución 44/2010, no es auto definitivo, y al encontrase el proceso en ejecución de sentencia corresponde que los fallos sean apeladas sólo en el efecto devolutivo y sin recurso ulterior como prevé el art. 518 del CPC (fs. 49 y vta.).
II.2. La Sala Civil Primera del Tribunal antes mencionado, pronunció la Resolución 64/2014, que anuló obrados hasta fs. 38 vta., debiendo el Juez a quo regularizar el proceso, de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia, con responsabilidad para Reynaldo Fernández Calvo, ex Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, de acuerdo al art. 237.I inc. 4) del CPC. Por lo que ampliamente expuesto en los puntos 1), 3), 4) y 6), se evidencia que en la tramitación del proceso existen irregularidades las cuales deberán ser subsanadas con el fin de evitar nulidades posteriores y que causen mayores perjuicios (fs. 21 a 25).
II.3. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 3 de marzo de 2014, disponiendo que siendo claros y explícitos los términos de la redacción de la Resolución 64/2014, determinando no ha lugar a la solicitud de complementación impetrada, debiendo tenerse en cuenta que al haberse anulado obrados, implica la consecuencia de que los actuados anulados son inexistentes, careciendo de eficacia jurídica (fs. 27).
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