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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0448/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0448/2018-S2

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso en su contenido a una justicia pronta y oportuna, ante una serie de actos vulneratorios, los cuales se disgregan de la siguiente manera: i) Boris Pacheco Barrios, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso en su contenido a una justicia pronta y oportuna, ante una serie de actos vulneratorios, los cuales se disgregan de la siguiente manera: i) Boris Pacheco Barrios, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, supuestamente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no habría remitido antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional de la acción de libertad incoada por el hoy accionante en la gestión 2016; y, ii) En relación a Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, alega que ante dicha autoridad solicitó mediante memorial del 6 de febrero de 2018, cesación a la detención domiciliaria y levantamiento de medidas sustitutivas; por lo que, obtuvo decreto que se limitó a manifestar que el “no sería la autoridad competente”, y nunca remitió los antecedentes a las autoridades jurisdiccionales que consideraba que tendrían competencia, generando incertidumbre sobre la jurisdicción para conocer su solicitud; por lo tanto, ambas autoridades citadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento a una justicia pronta y oportuna, a la vida y salud ante las circunstancias de salud en las que se encuentra, evidenciada en los diversos informes médicos forenses que adjunta a la presente.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONCEDER totalmente, con relación a BPB, toda vez que, se vulneró los derechos puesto que ante un evidente conflicto de competencia que no fue generada en este caso por la autoridad hoy demandada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2. "En ese mérito, y en virtud a la falta de tramitación de la solicitud citada, ante un evidente conflicto de competencia que no fue generada en este caso por la autoridad hoy demandada, sino que la misma se limitó a reiterar que su autoridad no sería competente, la presente Sala dispone que en virtud a los arts. 51 y 311 del CPP, se remita antecedentes relacionadas a la solicitud planteada por el accionante, al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que dirima la competencia entre el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta y los juzgados que conocen las distintas causas penales alcanzadas por conexitud donde el impetrante de tutela es parte, dentro de la jurisdicción del departamento de Beni, situación que al no haber acontecido, provocó la vulneración de los derechos alegados...".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2018-S2

Sucre, 27 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 23660-2018-48-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 06/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 147 a 150, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Boris Pacheco Barrios, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, y Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2018, cursante de fs. 86 a 95, el accionante puso a consideración lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene varias acciones penales seguidas por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, por una "serie de hechos delictivos", que fueron agrupadas y remitidas a la jurisdicción de Riberalta, en los casos IANUS 201233568, 2012113985 y otros conexos bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni y en "vía paralela" del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, en el caso específico IANUS 2012204117, esta última causa "debió acumularse" al IANUS 201233568 en cumplimiento a la orden de la Fiscalía General del Estado.

En septiembre del 2016, interpuso una acción de libertad en Riberalta contra el Juez Walter Rimba y otros, que fue sorteada y radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la mencionada ciudad, a cargo del Juez Boris Pacheco Barrios, autoridad que emitió orden de traslado para que su persona se constituyael 13 del citado mes y año en Riberalta, a objeto de defender la acción tutelar interpuesta que tenía como finalidad resguardar sus derechos a la vida y a la libertad ante las complicaciones médicas que padece y por las que debe ubicarse en ciudades próximas a nivel del mar, buscando desvirtuar su arraigo departamental en La Paz; a tal efecto, el expediente de la acción de libertad mencionada que contiene el oficio original de autorización de su traslado emitida por el Juez de garantías nunca fue remitido para revisión del fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando que dicha pérdida del expediente con el oficio referido está conllevando a empeorar su situación procesal, siendo que la parte querellante de las causas penales que le siguen, arguye que su traslado a Riberalta el 13 de septiembre de 2016, fue sin orden judicial emanada de autoridad competente. Ante tal situación, reclamó la pérdida del expediente pero “…tampoco pudo introducir memorial o queja o impugnación alguna al Tribunal Constitucional Plurinacional, por no haber sido ingresado el expediente a Comisión de Admisión del Tribunal...” (sic), siendo la responsabilidad directa el entonces Juez de garantías que conoció la acción, ya que debió verificar porqué hasta “el día de hoy” el fallo dictado por su autoridad “…NO FUE CONFIRMADO O REVOCADO CONCEDIÉNDOSE O DENEGÁNDOSE LA TUTELA…” (sic), vulnerándose los principios de una justicia pronta y oportuna ante la falta de remisión de la indicada acción de libertad por parte del Juez Boris Pacheco Barrios, hoy demandado.

Por otra parte, añade que Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, autoridad también demandada en la presente acción, tiene conocimiento de causas que fueron alcanzadas por conexitud, por ejemplo, la causa IANUS 201211395 remitida del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; acumulada la causa IANUS 201233568 recibida del similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz; acumulada la causa IANUS 201224917 remitida del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento; y, acumulada la causa 201208398 remitida del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, garantizando de esta forma bajo la conexitud penal el principio non bis in idem, causas que deben tramitarse como una sola y con el respectivo control jurisdiccional, y que dicha autoridad “…debe dar prioridad a las solicitudes donde se halla peticionada alguna cesación o modificación de medida cautelar o apelación a la misma…” (sic).

Advierte que el segundo hecho denunciado como vulneratorio, fue llevado a cabo por la autoridad judicial que conoce las causas alcanzadas por conexitud, es decir, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, ante el cual planteó cesación a la detención domiciliaria y levantamiento de las medidas sustitutivas conforme el art. 239.I. del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 6 de febrero de 2018, que fue resuelta a través del decreto del 7 del mismo mes y año, que dispuso: “El imputado debe acudir de manera directa a las autoridades judiciales que conocen la causa” (sic), al que interpuso recurso de reposición para que disponga sobre la observación de las pruebas, mereciendo el decreto de 8 de febrero de igual año que dictó: “El juzgador mantiene el decreto de 7 de febrero de 2018” (sic).respuesta lesiva que no puede modificarse por haberse agotado los recursos ordinarios previstos, y que la autoridad jurisdiccional nunca remitió de inmediato “al juez que debe conocer la causa”, omisión que hizo conocer en su oportunidad al Fiscal General del Estado denunciando la vulneración de sus derechos humanos y solicitando a la vez, emisión de requerimientos al Fiscal de Materia de Riberalta a objeto que sean notificados los Juzgados de Instrucción Penal Quinto y el Presidente del Tribunal de Sentencia Séptimo ambos de la Capital del departamento de La Paz para que dichas autoridades informen si mantienen competencia, por no haber remitido las pruebas de los casos JANUS 201233568 y 201208398 que corresponde a los pliegos acusatorios contra el Juez demandado, petición que hasta la fecha no mereció respuesta alguna, siendo pruebas necesarias para que el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta pueda pronunciarse sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En definitiva, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva y levantamiento de arraigo en mérito del art. 239.1 del CPP, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta -hoy demandado- al mantener firme el decreto de 8 de febrero de 2018 “perdió competencia”; por lo que, “debió remitir a la autoridad que consideraba competente o bien generar conflicto de competencias”, lo que no hizo.

Agrega que los trámites de apelación de cesación a la detención domiciliaria y a la modificación a la medida cautelar “oportunamente solicitadas” se hallan demoradas, siendo que la autoridad jurisdiccional demandada, Luis Miguel Apinaye Sosa que debió declarar su incompetencia de oficio en razón de materia conforme el Auto de Sala Plena 2/2017 de 12 de mayo emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni (referente al conflicto de competencia) y remitir la apelación contra el auto de medida cautelar ante el Juez de materia que dictó tal Auto apelado para que concluya, cuestión que no realizó; por lo que, vulneró supuestamente su derecho a la libertad, operando la acción de libertad de pronto despacho al no haber tramitado la solicitud conforme la normativa adjetiva penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso en su contenido a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 15, 18 y 115, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Que Boris Pacheco Barrios, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni remita el “cuaderno” de acción de libertad mencionado, al Tribunal Constitucional Plurinacional, para la revisión de la sentencia; b) En cuanto a Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mismo departamento “defina de inmediato su propia competencia para la pronta resolución de la cesación a la detención domiciliaria y modificación de medidas cautelares enapego a la normativa del art. 239 del CPP y se tramite conforme al art. 251 la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero del 2018, el plazo de 24 horas a fin que con su resultado se adecue a la norma prescrita por Ley; debiendo remitir la causa a una sola autoridad competente, Juez que deba conocer los casos IANUS 201233568 y IANUS 201208398 Y OTROS CONEXOS como el IANUS 201204117” (sic); y, c) Que el Juez que sea competente, y que conozca la causa debidamente acumulada en el plazo de veinticuatro horas remita la apelación de medidas cautelares efectuado por mi persona al Tribunal Departamental de Justicia y “en el plazo prescrito por el art. 239 del CPP resuelva la cesación a la detención domiciliaria presentado por escrito de 6 de febrero de 2018 y modificación a la medida cautelar ante el acreditado riesgo de vida presentada originalmente al Juez de Ejecución Penal en 24 de noviembre de 2018 y en el plazo de 3 días resuelva las excepciones e incidentes entre ellos el de actividad procesal defectuosa de 14 de agosto de 2014” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 11 de abril de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 144 a 146, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada, añadiendo además lo siguiente: 1) No resulta ético que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta hoy demandado, se escude en el Secretario de su Juzgado, siendo que éste “no tiene legitimidad para ser demandado en este tipo de acciones” (sic), a la vez, la autoridad demandada no puede sostener una “posición subjetiva” que su persona está acudiendo a múltiples acciones de libertad; 2) Antes de llevarse la presente audiencia, “el expediente estaba a mi vista y obtuve las copias del permiso otorgado se me fueron otorgadas y con ello se subsanó mi problema” (sic); 3) En relación al Juez demandado Luis Miguel Apinaye Sosa, solicitó que ante la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional se aplique el art. 49.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que la misma autoridad “está en posición de garante” de la salud y vida de su persona, y que debía presentar en audiencia los antecedentes de las causas penales referidas en la acción tutelar interpuesta; ante la falta de informe de la autoridad citada, se constituye presunción de verdad lo alegado; en relación de que no se agrupan los cuadernos de las causas hasta el día de hoy, y existe un rechazo de denuncia que hasta la fecha no fue compulsado para proceder como nuevo elemento para que cesen sus medidas sustitutivas conforme el art. 239 del CPP; 4) Por otra parte, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, a través del decreto de 7 de febrero del 2018 se sustrajo de conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el hoy demandado, reenviándolo a la “autoridad jurisdiccional que conocía la causa”, siendo que su autoridad a través de decretos de 14 de marzo y 5 de abril del 2017 solicitó dentro del caso IANUS 2012211395 la acumulación por conexitud de los casos 201208398, 201233568 y 201224917, que fueron debidamente radicados y sehallan acumuladas dentro del cuaderno de control jurisdiccional sujeta a su conocimiento; 5) El 6 de febrero del 2018, requirió cesación a la detención domiciliaria ante el Juez Luis Miguel Apinaye Sosa, la cual mereció decreto que dicta que debe acudir de manera directa a las autoridades que conocen la causa, cuando dicha autoridad estaba llamada por ley a resolver la solicitud planteada; ante la providencia mencionada planteó recurso de reposición solicitando a la vez que se remita antecedentes, ya que no puedo acudir a un juez que no tiene los antecedentes, resolución que se mantiene firme a través del decreto de 7 de febrero de 2018, sin fundamento alguno; por lo que, se habrían agotado las vías; y, 6) No está solicitando los mismos hechos que se juzgaron el 30 de noviembre de 2016, siendo que son hechos posteriores a la fecha.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Boris Pacheco Barrios, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia manifestó: i) El hoy accionante después de bastante tiempo acude a plantear acción de libertad por una supuesta no remisión de un cuaderno de acción de libertad, haciendo uso de una acción tutelar ante cualquier problema o inconveniente lo cual no es posible, ya que la acción de libertad es “un recurso heroico” y tiene un tratamiento especial, y no puede ser utilizado para cualquier reclamo; ii) No es atribución de su autoridad la remisión del expediente, siendo que su labor concluye al momento de dictar la sentencia y se ordena a Secretaría la remisión del mismo, si no se realizó tiene que “actuar la parte diligentemente y no sólo interponer el recurso” sic), la vía idónea era acudir a su persona, haciendo conocer que el secretario no remitió esa documentación; a efecto de que su autoridad como juez controlador del proceso, ordene o subsane dicha situación; y, iii) La falta de remisión del expediente no es un acto de directa relación con perjuicio a su derecho a la libertad o a la vida; por lo que, la vulneración alegada por el hoy accionante como sustento a su acción de libertad es inexistente, reclamando derechos que no tienen nada que ver con su derecho a la libertad; agregando que la acción de libertad no es la vía idónea para realizar dichos reclamos; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.

Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni a pesar de su legal “notificación” a fs. 96 y vta., no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia.

I.3. Intervención de la tercera interesada

Silvia Eugenia Canaviri Gallardo, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 142 y vta., señaló: a) Hasta la fecha el cuaderno de investigaciones dentro del referido caso no fue remitido ante su despacho fiscal, habiéndose solicitado vía cooperación directa asistir a la audiencia conclusiva señalada para 15 de febrero del 2018, siendo evidente que el alusivo proceso se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia del departamento de La Paz, siendo el último Fiscal asignado para conocer la causa Daniel Efraín Ayala Yupanqui, quienserá el titular de la causa, y bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta; b) El caso FIS GEN 1200014 se evidencia que el mismo se encuentra bajo la dirección funcional de los fiscales de Anticorrupción de la ciudad de Trinidad, habiéndose solicitado mediante requerimiento fiscal, fotocopias legalizadas de las piezas principales del mencionado proceso, se tiene que en cumplimiento a dicho requerimiento se extendió fotocopias legalizadas de las piezas principales, las mismas que fueron extendidas por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer la Mujer Primero de la Capital del departamento del Beni; c) De conformidad al objeto de la audiencia conclusiva que es el de sanear la prueba para que se pueda así entrar al juicio oral público y contradictorio, se debe solicitar en la presente fecha que dichos cuadernos de pruebas del referido caso sean remitidos ante este despacho fiscal para poder llevar adelante si se cumple con todas las formalidades la audiencia conclusiva para el 16 de abril de 2018; y, d) Referente a la acumulación según requerimiento de 29 de marzo de 2013 en el caso IANUS 201233568 y 201204177, expone que no pudo verificar si se notificó con dicho decreto al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta.

I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 147 a 150, concedió en parte la tutela solicitada, en relación a Luis Miguel Apinaey Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mismo departamento, al existir en sus actuaciones “apartamiento de los marcos legales del debido proceso”; por lo que, ordenó que en un plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, promueva conflicto de competencias entre el Juzgado a su cargo y el Juzgado de Anticorrupción Primero de Trinidad; en base a los siguientes argumentos: 1) El lineamiento jurisprudencial establecido en las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero, establecieron los casos de procedencia de la acción de libertad, y con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, indicaron que cuando se "colocó al accionante" en absoluto estado de indefensión o cuando se agotó los medios de impugnación intraprocesales es susceptible la tutela constitucional que brinda la acción de libertad, y en el presente caso, con relación a la autoridad Boris Pacheco Barrios, Juez del Tribunal de Sentencia de Riberalta no se demostró la vulneración al debido proceso, ya que la misma dispuso la remisión del expediente de la acción de libertad que fue radicada en su despacho en septiembre de 2016, remisión que se llevó a cabo dentro del plazo de veinticuatro horas, y el hoy accionante luego de más de un año acudió a hacer el reclamo por la presente acción tutelar, que no es la idónea; de manera que, debe acudir "...a través de la acción de Amparo Constitucional, como lo establece el lineamiento del T.C. en la S.C 1359/2016-S3 de 30 de noviembre...” (sic); y, 2) En relación a Luis Miguel Apinaey Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, en las providencias que expresa reiteradas veces que "no es competente para conocer las solicitudes del accionante (Cesación a la Detención Preventiva y Apelación)” –sic- interpuestas por el impetrante de tutela, dentro dela causa radicada donde el mismo ejerce control jurisdiccional, dicha actuación abre la tutela para la referida acción de libertad, en cuanto "a un ilegal procesamiento por una autoridad que no es competente, no se pueden quedan sin control jurisdiccional las partes, siendo que debe haber una autoridad competente para conocer las actuaciones procesales" (sic); por lo que, su autoridad "abre la tutela de la referida acción de libertad correctiva".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Fotocopia simple de memorial con ingreso de 6 de febrero del 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, bajo la suma de: "OBSERVA INCOMPLETA NOTIFICACIÓN POR AUSENCIA Y/O PÉRDIDA DE PRUEBAS E IMPORTANTES ACTUADOS PROCESALES PIDIENDO SE OFICIE AL JUZGADO 5º INSTRUCCIÓN EN LO PENAL LA PAZ PARA INMEDIATA REMISIÓN A SU DESPACHO A FIN DE LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA CONCLUSIVA Y PLANTEA NULIDAD POR PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN FRAUDULENTA DE ACUSACIONES PARTICULARES" (sic) -fs. 1 a 5-, que obtuvo decreto de 7 de febrero del mismo año, expresando: "El imputado debe acudir de manera directa a las autoridades judiciales que conocen la causa" (sic) -fs. 5 vta.-.

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, CONCEDER totalmente, con relación a BPB, toda vez que, se vulneró los derechos puesto que ante un evidente conflicto de competencia que no fue generada en este caso por la autoridad hoy demandada.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, al debido proceso en su contenido a una justicia pronta y oportuna, ante una serie de actos vulneratorios, los cuales se disgregan de la siguiente manera: i) Boris Pacheco Barrios, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, supuestamente hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no habría remitido antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional de la acción de libertad incoada por el hoy accionante en la gestión 2016; y, ii) En relación a Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, alega que ante dicha autoridad solicitó mediante memorial del 6 de febrero de 2018, cesación a la detención domiciliaria y levantamiento de medidas sustitutivas; por lo que, obtuvo decreto que se limitó a manifestar que el “no sería la autoridad competente”, y nunca remitió los antecedentes a las autoridades jurisdiccionales que consideraba que tendrían competencia, generando incertidumbre sobre la jurisdicción para conocer su solicitud; por lo tanto, ambas autoridades citadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento a una justicia pronta y oportuna, a la vida y salud ante las circunstancias de salud en las que se encuentra, evidenciada en los diversos informes médicos forenses que adjunta a la presente.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0448/2018-S2Fuente oficial