Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular
Expediente: 69711-2024-140-AP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/24 de 5 de diciembre de 2024, cursante de fs. 1087 vta. a 1091 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Hassan Erick Bakry Rodríguez, Administrador, por sí y en representación de David Silvestre Martínez Flores, Director General Ejecutivo, ambos de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz contra María Cristina Morales Justiniano, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud y Julio Guillermo Salek Canido, Secretario General del Sindicato Médico y Ramas Afines de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 25 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 47 a 60; y, 67 a 69 respectivamente, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Sindicato Médico y Ramas Afines (SIMRA) y el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Santa Cruz, instruyó el paro movilizado a todos los trabajadores afiliados a estos sindicatos, acatando el paro nacional convocado por su ente matriz, la Federación Sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, emitiéndose en consecuencia los instructivos nacionales de 22 y 28 de octubre; y, de 1 y 3 de noviembre de 2024, convocando a todos sus afiliados al paro movilizado en el indicado departamento, los días 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre; y, 5, 6, 7 y 8 de noviembre del mismo año, movilización que se dio sin enmarcarse dentro de la finalidad por las que fueron creadas estas organizaciones.
Dicha movilización se ha venido cumpliendo mediante una vigilia constante, lo que implica la presencia física de los trabajadores movilizados de todas las áreas postrándose en la entrada de las instalaciones de la administración departamental, causando un serio perjuicio a la Caja Petrolera de Salud (CPS) regional Santa Cruz; ya que, todos los trabajadores afiliados a dichos sindicatos impiden la realización del trabajo normal de aquellos funcionarios que si se presentan para cumplir sus funciones, siendo objeto de agresiones verbales, amedrentándoles con el objeto de que abandones sus labores. Con tales acciones, los dirigentes sindicales, como sus afiliados, han causado perjuicio no solamente en la atención médica dentro de dicha entidad, al no haberse realizado la repartición de fichas de consulta externa en ventanilla, para los asegurados y beneficiarios de su ente gestor, sino que también se ha impedido el desarrollo normal de las actividades por parte de sus funcionarios.
Si bien el derecho a la huelga se encuentra garantizado por el art. 53 de la Constitución Político del Estado (CPE), en defensa de los derechos los trabajadores; sin embargo, esta movilización tiene por objeto la injerencia en la toma de decisiones jerárquicas-administrativas, que no son de decisión de los trabajadores, haciendo un uso inadecuado del derecho de suspensión de labores -paro nacional-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la salud de los afiliados a la CPS, citando al efecto, los arts. 18, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y 45 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) "...EL INMEDIATO DESAOLOJO DE TODAS LAS PERSONAS QUE AL MOMENTO SE ENCUENTRAN ILEGALMENTE EN INSTALACIONES DEL HOSPITAL DE LA CAJA PETROLERA DE SALUD SANTA CRUZ..." (sic) "...sea incluso con apoyo de la fuerza pública de ser necesario..." (sic); y, b) Ordenando que dichos actos no se repitan bajo ningún pretexto, caso contrario, remitirse antecedentes al Ministerio Público para el inicio de acciones legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 1080 a 1087, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representado, en el desarrollo de la audiencia ratificaron el tenor íntegro de su acción tutelar; y, ampliando sus argumentos, manifestaron que: 1) Actualmente la referida movilización sindical es de carácter indefinido, lo que conlleva a un serio perjuicio en contra de los asegurados; ya que, se calcula que por día se han dejado de atender aproximadamente dos mil pacientes de consulta externa; 2) Ante tal perjuicio, se solicita que los médicos ahora movilizados atiendan por lo menos una hora al día; considerando que la CPE, la SCP "0903/2013" de 20 de julio y el art. 21.1 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) prohíben la interrupción de la prestación del servicio de salud. I.2.2. Informe de la parte accionada
María Cristina Morales Justiniano, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Regional Santa Cruz de la CPS y Julio Guillermo Salek Canido, Secretario General del SIMRA del citado departamento, presentaron informe cursante de fs. 770 a 772 vta.; y, ampliando en audiencia de garantías a través de su abogado, expresaron que: i) Existe otra acción popular, que tiene el mismo objeto y finalidad, signada con el N° 07 y Numero Único de Registro de Expediente Judicial (NUREJ) 70541341, que fue resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, en el que se concedió tutela parcialmente; por lo que, corresponde denegar la tutela sin analizar la problemática planteada; ii) Su movilización se debe a demandas por mejores condiciones de trabajo, dotación de equipamiento, insumos médicos y medicamentos, mismos reclamos que datan desde la gestión 2023 y que no fueron atendidos por los ejecutivos de la CPS; en ese sentido, la verdadera vulneración de derechos, se debe a dicho incumplimiento, porque no existe las condiciones para brindar una atención médica adecuada; iii) Los médicos, enfermeros y personal de limpieza de la CPS, hacen su mayor sacrificio para procurar brindar un servicio con calidad y calidez, pese a las precariedades en su fuente laboral; iv) No es evidente que el servicio de atención médica, esté suspendido debido a sus movilizaciones; y, v) Los diferentes informes que adjuntan demuestran que debido a la negligencia de los ejecutivos de ese ente gestor de salud, actualmente, tiene problemas en la cobertura de medicamentos, en la infraestructura hospitalaria, en las condiciones técnicas de los equipos médicos y la provisión de mobiliario e instrumental médico en las diferentes unidades, por lo expuesto, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus abogados, en audiencia de esta acción popular, manifestó que: a) En la controversia planteada, existe una contraposición entre el derecho a la salud y el derecho a la huelga, situación que debe resolverse con la aplicación de los principios de legalidad y de proporcionalidad; a ese efecto, debe tenerse en cuenta que el art. 118 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942-, prohíbe la suspensión del trabajo en los servicios público; entre los que se encuentra, el servicio de salubridad; b) Además, la CPE garantiza el acceso al derecho a la salud de forma ininterrumpida; además, debe verificarse la proporcionalidad de la medida de presión; de manera que no se constituya en una obstrucción para ejercer el derecho a la salud, el cual se encuentra vinculado con el derecho a la vida.
La Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), a través de su abogado, en audiencia de garantías, expreso que: La Sala Constitucional debe garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social de los asegurados de la CPS. La Defensoría del Pueblo, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: 1) Existe una colisión entre el derecho a la protesta y el derecho a la salud y ninguno de ellos puede restringirse; en ese sentido, es necesario acudir a la SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo, que resolvió un caso similar, sin afectar ninguno de los indicados derechos; 2) Es necesario analizar el origen de la controversia entre los trabajadores de la CPS y sus ejecutivos; y, 3) Es necesario establecer mesas de dialogo entre las partes, donde se establezca una ruta crítica para la solución del problema y vayan informando semanalmente sobre sus avances.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 03/24 de 5 de diciembre de 2024, cursante de fs. 1087 vta. a 1091 vta., denegó la tutela impetrada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se tiene que el 5 de diciembre de 2024, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resolvió la acción popular interpuesta el 29 de noviembre del mismo año por Carlos Jorge Vásquez Montenegro, Cristian Vaca Saucedo y otros en contra de Cristina Morales en su calidad de Presidente del Sindicato "Petrol Caja" (sic) y Julio Salék Canido, en su calidad de Secretario General del SIMRA, lo que implica que en cuanto a los sujetos procesales existe una identidad parcial de los mismos, ya que los accionantes son otros a los que presentan la actual acción popular; sin embargo, la pretensión resulta ser la misma, ya que se solicita el acceso del derecho a la salud del público en general; además, de que la causa trata sobre la instalación de la huelga por parte de los trabajadores sindicalizados en las afueras de la CPS, lo que implica que también existe identidad de causa; ii) Es necesario el tomar en cuenta, que la referida Sala Constitucional Tercera ha dispuesto conceder parcialmente la tutela, y como efecto de ello, se ha determinado que si bien los demandados pueden mantener su derecho a la huelga o a la protesta, sin embargo, se debe permitir y establecer turnos para atender mínimamente a la población en los servicios de medicina general o las especialidades que estos demandan; iii) En ese contexto, al evidenciarse una identidad parcial en cuanto a las partes pero total en cuanto al objeto y la causa con la presente acción popular, corresponde aplicar lo determinado por la SCP 0948/2023-S4 de 16 de octubre, correspondiendo disponer la denegatoria de la tutela por concurrir una causa de improcedencia que se encuentra reglada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) La tutela determinada en la anterior acción tutelar no alcanza únicamente a las partes, sino a todos por los efectos de la concesión de la tutela dentro de una acción popular que por sus características tanto la legitimación pasiva como la activa son flexibles.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa acta de audiencia de acción popular de 29 de noviembre de 2024, interpuesta por Carlos Jorge Vásquez Montenegro, Cristian Vaca Saucedo, Romi Pascual Yovio Yovio, Moisés Rodríguez Gálvez, Edgar Veliz Escalera, Jorge Aguilar Arnez y José Ponce Chavarría contra María Cristina Morales Justiniano, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la CPS y Julio Guillermo Salek Canido, Secretario General del SIMRA de Santa Cruz; y, la Resolución 253/2024 de la misma fecha, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió conceder la tutela parcialmente, disponiendo que "...QUE SI BIEN PUEDEN MANTENER EL DERECHO A LA HUELGA O A LA PROTESTA, SIN EMBARGO SE DEBE PERMITIR Y ESTABLECER QUE SE HAGAN TURNOS PARA ATENDER MINIMAMENTE A LA POBLACIÓN EN LOS SERVICIOS DE MEDICINA GENERAL O LAS ESPECIALIDADES QUE ESTOS DEMANDA, ASI COMO LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 326/2019-S2" (sic [fs. 103 a 119]), causa que se encuentra en etapa de revisión ante este Tribunal, conforme al registro verificado en el Sistema de Gestión Procesal, signada como Expediente 69351-2024-139-AP, ingresado el 6 de diciembre de 2024.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, en representación de la CPS regional Santa Cruz, denuncian la vulneración del derecho a la salud de los afiliados a la referida; toda vez que, los accionados en su condición de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la referida caja de salud y Secretario General del SIMRA de Santa Cruz, convocaron a un paro movilizado de sus afiliados, el cual se realiza en la puerta de ingreso a la CPS, impidiendo que sus asegurados, beneficiaros y pacientes internados en dicho ente gestor de salud, reciban atención médica, obstruyendo el normal desarrollo de las actividades de los trabajadores que no están sindicalizados; por lo que, se solicita que se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine el inmediato desalojo de todas las personas que al momento se encuentran ilegalmente en las instalaciones del hospital de la CPS regional Santa Cruz, y se determine que tales actos no se repitan bajo ningún contexto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Mostrando 31 de 61 parrafos.