Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante fue sancionado con destitución sin derecho a reincorporación a la ANAPOL sin respetar las normas y procedimientos del debido proceso al asignarle un abogado de oficio que no era titulado, impidiéndole contar con una defensa técnica y vulnerando su derecho a la educación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. De la revisión del presente caso, se evidencia que los demandados vulneraron el debido proceso con relación al derecho a la defensa, al haberle sancionado con la destitución sin derecho a reincorporación a la ANAPOL, toda vez que no respetaron las normas y procedimientos del debido proceso cuando le asignaron un abogado de oficio que no era titulado, solo un estudiante egresado de la Facultad de Derecho, impidiéndole de esta manera contar con una defensa técnica, que vigile por el cumplimiento de sus derechos, si bien es cierto que posteriormente contó con el patrocinio de un abogado, aspecto que es corroborado con la presentación de los recursos revocatorio y jerárquico, no es menos cierto que se le privó del derecho a una amplia e irrestricta defensa en su declaración inicial (fs. 19), en este sentido cabe tener presente que constitucionalmente la defensa es sagrada e irrenunciable; en consecuencia al encontrarse privado de acceder al derecho a la defensa, conforme se tiene descrito en el punto III.1 de los Fundamentos Jurídicos, se ha vulnerado este derecho por lo que corresponde otorgar tutela. FJ. III.3. En el caso que se examina, el accionante denunció entre otros la vulneración del derecho a la educación, puesto que con la emisión de la RA 006/2009, en la que se le sancionó con la destitución sin derecho a la reincorporación, se le impidió continuar con su educación superior, por lo que al respecto corresponde otorgar tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2012
Sucre, 29 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21540-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2010 de 27 de febrero, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flavio Nava García en representación de Fabián Edson Nava Peredo contra Edgar Pérez Barrientos, Director; Oscar Chávez Rueda, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario; Gregorio Javier Careaga, Hugo Barrios Scheild, Daniel Ayala Yupanqui, Ricardo Pardo Flores, Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario; todos de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y, Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2010, cursante de fs. 112 a 119; y, de su subsanación de fs. 125 a 128 vta. el accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2008 el hoy representado en su condición de cadete de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), fue llevado a dependencias del Organismo Operativo de Tránsito conjuntamente una dama cadete de primer año de dicha institución al haber sido sindicados de consumir bebidas alcohólicas.alcohólicas; como consecuencia de lo acontecido, se sustanció el proceso disciplinario administrativo en su contra por la comisión de las faltas insertas en el art. 10 INCISO D.1 y 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, habiéndose emitido la Resolución Administrativa 006/2009 de 19 de mayo, por la cual se le sancionó con el retiro definitivo, sin derecho a reincorporación de esa academia, sin tomar en cuenta que fue alumno de cuarto año de esa institución, señaló también que fue la primera vez que era sometido a proceso disciplinario, tenía una buena conducta; y, por otro lado, la prueba de alcoholemia se habría obtenido de manera ilegal, así como el abogado de oficio que le asignaron no era profesional titulado, por lo que al momento de prestar su declaración lo hizo en calidad de testigo y no de denunciado o investigado; por otro lado, indicó que tanto el órgano investigativo como el órgano jurisdiccional (comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL), no cumplieron con los plazos perentorios que sus propios Reglamentos señalan.
Ante la RA 006/2009, el accionante plantea recurso de revocatoria bajo los argumentos de que el Tribunal de Régimen Disciplinario no analizó las atenuantes establecidas en la economía jurídica interna, los principios de equidad, justicia, igualdad y la sana crítica; asimismo, no consideraron la amplia jurisprudencia nacional vinculante de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, fallo que fue confirmado por la Resolución 011/2009 de 30 de junio, con los siguientes explicaciones: 1) No constituye jurisprudencia las resoluciones emitidas por la Comisión de Régimen Disciplinario, toda vez que consideran que es atribución del Tribunal Constitucional; 2) Establecen que el no cambiar la sanción no quiere decir que no se valoran las pruebas; 3) La apelación venida en alzada adolece de fundamento legal suficiente para su consideración; y, 4) al no demostrar los errores de hecho y derecho claramente en la apelación no se debe entrar en análisis de fondo... (sic). Posteriormente, el accionante interpuso recurso jerárquico, el mismo que se resolvió por RA 234/2009 de 29 de octubre, confirmando en todas sus partes la RA 006/2009.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la educación superior, a la dignidad, al trabajo y empleo; en virtud de los arts. 17, 21, 22, 46, 91, 115, 122, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Se anule y deje sin efecto lasRRAA 234/2009, 011/2009, “006/2007”, emitidas por la Comisión de Régimen Disciplinario así como la orden del día de 16 noviembre de 2009, que dispone su baja definitiva de la ANAPOL; ii) Su inmediata reincorporación a la ANAPOL, y; iii) Anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 151 a 157 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante luego de subsanar las observaciones del Tribunal de garantías mediante memorial que cursa de fs. 125 a 128, en audiencia pública ratificó el tenor de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franklin Andrés Molina, Asesor Jurídico de la ANAPOL en representación de “Edgar Barrientos”, “Oscar Chavarría Rueda” e “Iván Javier Careaga” miembros de la Comisión, Director y Sub Director respectivamente de la ANAPOL, en audiencia indicó que: a) Al retorno del franco del domingo, fueron detectados dos cadetes con aliento alcohólico, dando parte de esta situación al Comandante, por lo que posteriormente fueron remitidos al Organismo Operativo de Tránsito, dependencia en la cual, el laboratorista de turno Rafael Espejo, realizó la prueba de alcohosensor donde se detectó una concentración de alcohol de 0,17 mg/L, cuya acta se firmó por los dos testigos Antonio Piérola y Fabio Peñaloza; producto de esa prueba existe el dictamen pericial que arrojó positivo con una concentración de alcohol en la sangre de 0.55 mg/L, emitido por Milton Agustín Apumaita Mamani, bioquímico farmacéutico y Jorge Toro Álvarez, Jefe del Departamento de la Policía Técnica Judicial (PTJ); b) Una vez dictado el Auto del sumario y con la finalidad de acumular documentos y pruebas para la acusación del cadete denunciado, referido al consumo de bebidas alcohólicas a momento de incorporarse a la ANAPOL, designaron a Marcia Moor Barrenechea como investigadora; c) Con el informe de la investigadora se dictó Auto inicial de proceso, dándose inicio a la etapa del proceso disciplinario, por la falta establecida en el art. “10.C.I” del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, con el abogado defensor que fue José Luis Ruiz Blanco que patrocinó en las tres fases del proceso: preliminar, proceso mismo y lectura de la Resolución; d) Con relación al debido proceso, la Academia tenía cerca de mil cadetes dentro de los cuales existían muchos procesados, por lo que se contaba con una carga procesal elevada, razón por laque los plazos procesales se alargaron, al existir justificaciones no se pudo dar celeridad al proceso, toda vez que el caso, se presentó a finales del 2008; es decir, que los cadetes, los docentes y los instructores quienes fueron miembros de la comisión, se encontraban en vacaciones; e) José Alfredo Herrera Millar presentó documentos en sentido de que era egresado de la facultad de derecho en ese entendido es que se lo designó como patrocinador del hoy representado únicamente en la etapa investigativa, donde no se requiere de mayor asesoramiento, -solo la presencia de un defensor de oficio para que preste su declaración informativa-, pero José Luis Ruiz Blanco, se hizo presente en la etapa del proceso mismo, dictándose la resolución correspondiente como establecido en acta; f) En lo referente a la toma de sangre al momento de ingresar a la ANAPOL, los caballeros cadetes firmaron un compromiso de admisión, en el que se comprometen a cumplir con todas las normas de la Academia, respecto a los estudios que se mencionan en el acta y estudio pericial realizado por el laboratorio técnico científico de la ANAPOL, indica que no es necesario ser médico para tomar una muestra de hálito alcohólico, este estudio se lo lleva al laboratorio técnico científico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen(FELCC); g) El accionante no cumplió con las normas establecidas en el instituto de formación profesional, toda vez que la disciplina y la obediencia a sus normas son pilares fundamentales que sostienen a la ANAPOL; y h) Reitero el otro abogado de la parte demandada que el -ahora representado- posterior a su proceso disciplinario cometió la misma falta y no son las autoridades de la ANAPOL quienes hicieron la denuncia, sino un conductor de servicio público al Organismo Operativo de Tránsito, motivo por el que fue conducido el ahora representado a esas instalaciones.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2010 de 27 de febrero, cursante de fs. 167 a 169 vta., por la que concedió en parte la tutela, disponiendo: La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta la iniciación del proceso de investigación, bajo los siguientes argumentos: i) Las resoluciones de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL deben enmarcarse en los principios de respeto al debido proceso, legítima defensa e igualdad jurídica; ii) Al ahora representado no se le permitió contar con un abogado que realice la defensa técnica, puesto que el designado por la institución era un estudiante egresado de la Facultad de Derecho; iii) No se ha considerado las atenuantes referidas al inc. d) del art 26 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL; iv) Las otras irregularidades referidas al incumplimiento de plazos procesales, el tribunal que conoció el recurso de revocatoria de oficio podría haber aplicado el art. 50 del Reglamento, anulandoen su caso obrados hasta el vicio más antiguo; v) En casos similares las sanciones habrían sido diferentes, a este respecto el art. 31 del Reglamento se inspira en el principio de igualdad, brindando seguridad jurídica toda vez que tratándose de casos análogos no pueden resolverse de una manera a favor de unos y en desmedro de otros; vi) El art. 54 del Reglamento refiere a que el investigador citará al denunciante para que preste sus declaraciones ratificatorias o ampliatorias; además, producirá prueba de cargo y descargo, plazo que no se cumplió y fue concluido antes de los diez días, vulnerando el derecho a la defensa; y, vii) Las autoridades que conocieron el recurso de revocatoria y el jerárquico tenían la obligación de revisar los antecedentes y el cumplimiento de normas como también si se habría incurrido en la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum de 24 de noviembre de 2008, se designó como oficial investigadora del caso 068/2008, Marcia Moor Barrenechea, haciéndole entrega -mediante acta- de toda la documentación atinente al caso, posteriormente la misma emitió el informe en conclusiones, el 13 de diciembre del mismo año (fs. 1 a 2 y 33 a 36).
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