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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0449/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0449/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados como lesivos se enmarcan dentro de una causal de improcedencia reglada vinculada a derechos controvertidos que impiden que se ingrese al análisis de fondo de la problemática.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados como lesivos se enmarcan dentro de una causal de improcedencia reglada vinculada a derechos controvertidos que impiden que se ingrese al análisis de fondo de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...En ese orden, la presente acción se interpuso el 26 de septiembre de 2013, cuatro días antes de la fecha establecida para la inspección técnica y al haber sido reprogramada -14 de octubre de 2013-, se encuentra pendiente de practicarse, lo que significa, que el informe técnico emergente de la inspección, aún no se efectuó para que posteriormente la administración se pronuncie, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante un acto administrativo en el cual se establezca la sobreposición o no en el terreno del accionante; el cual, inclusive es susceptible de impugnación. Es más, se advierte la existencia de hechos controvertidos, dado que según se extrae del folio real descrito en la Conclusión II.1 de esta Resolución, la superficie del terreno de propiedad del accionante, difiere entre la consignada en documentación y la obtenida por mensura y deslinde; y, por otra parte, la institución edil que representa la autoridad demandada, alega contar con derecho propietario por encontrarse construyendo en bienes públicos, aspecto que necesariamente tendrá que definirse por la vía legal correspondiente, ordinaria o administrativa, según corresponda".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2014-CA Sucre, 4 de diciembre de 2014

Expediente: 09304-2014-19-AIA

Acción: Acción de inconstitucional abstracta

Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas –Ley 351 de 19 de marzo de 2013– en la frase “organizaciones no gubernamentales y fundaciones” y su numeral 1.

En la expresión: “La contribución al desarrollo económico y social”; y, 19.1 inc. g) del Reglamento Parcial de dicha Ley –Decreto Supremo (DS) 1597 de 5 de junio de 2013–; por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y III; 21.4 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16.1 y 2; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 22.1; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 6 a 12 vta., el accionante, manifiesta que los preceptos legales hoy cuestionados contradicen la norma constitucional, puesto que todos los seres humanos gozan de igualdad en cuanto a personas y sujetos jurídicos, en aras de asegurar los mismos derechos y contrarrestar toda forma de discriminación, eliminando obstáculos de tipo social, cultural, político, social, económico, promoviendo el acceso efectivo al goce de derechos personales tanto por hombres como por sectores sociales.

Sin embargo, existen dificultades que no permiten lograr la igualdad referida, tales como las normas y la legislación positiva; entre ellos, está el reconocimiento implícito de la libertad jurídica a todos los hombres, este proceso de desarrollo de la “igualdad civil” ante el Estado respecto a la igualdadante la ley, jurídica, administración o ante la jurisdicción...; es en ese sentido que los Estados tienen la obligación de no incorporar preceptos discriminatorios en las leyes que emitan; al respecto, tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa internacional desarrollaron ampliamente la protección de este derecho.

En ese orden, las personas sean naturales o jurídicas ingresan dentro del ámbito de protección del art. 14 de la CPE, considerando también la prohibición de cualquier discriminación que pudiere afectarles; sin embargo, el art. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, impone a las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, mencionar en el contenido de sus estatutos la contribución al desarrollo económico y social; es decir, un requisito adicional no previsto para organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro, que del mismo modo son regulados en la misma Ley; dicho requisito es observado como una reducción a la libertad de asociación, al ser arbitraria al poner en tela de juicio la aprobación de los estatutos y la personalidad jurídica de las organizaciones que no se alineen a la política gubernamental y oficial de desarrollo económico social, siendo discriminatoria, porque la referida exigencia sólo se impone a ellas; tratamiento que parece presuponer que las organizaciones sociales y las entidades civiles sin fines de lucro son entes de autointerés que no necesitan contribuir al desarrollo económico social.

Referido al tema, el art. 21.4 de la Norma Suprema, reconoce el derecho de asociación pública o privada de forma voluntaria para la realización de un fin lícito, sin fines de lucro; es decir, la facultad que tienen las personas que se comprometen con otras para la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico o religioso, conforme su estatuto y normativa interna, reconocida por el Estado; dicho derecho a la asociación, guarda relación con el art. 16.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que tal derecho no puede ser restringido; por ello, resulta vulneratorio al derecho a la asociación que tienen las personas y las restringe para que puedan realizar políticas propias de acuerdo a su objeto y constitución como lo establece el art. 19 inc. g) del Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas al señalar que la personalidad jurídica puede revocarse: “...por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área...” (sic); precepto normativo que transgrede la supremacía constitucional la cual supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado; obligando a las normas inferiores a sujetarse a la Norma Suprema dentro del ordenamiento jurídico sentado en el art. 410.II de la CPE; debiendo toda norma adecuarse al texto constitucional, y los principios jerárquicos y valores propios; en ese contexto, el art. 7.II de la Ley impugnada, en su frase “...organizaciones no gubernamentales y fundaciones” y su numeral 1 en la expresión: “La contribución al desarrollo económico y social”, y el inciso g) del art. 19 del Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en su integridad transgreden principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo que, deberían ser retiradas del ordenamiento jurídico.I.2. Petitorio

El accionante solicita se admita la presente acción, a objeto de ser declarada la inconstitucionalidad de los arts. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas en la frase: “…organizaciones no gubernamentales y fundaciones” y su numeral 1 en la locución: “La contribución al desarrollo económico y social”; y, 19.1 inc. g) del Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en su integridad; por presuntamente vulnerar los arts. 14.II y III; 21.4 y 410.II de la CPE; 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16.1 y 2; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 22.1; y, 26 del PIDCP; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en su efecto, sean expulsadas del ordenamiento jurídico.

II. Análisis de cumplimiento de requisitos de admisión

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

De acuerdo a lo previsto por el art. 27.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Comisión de Admisión una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la misma.

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta

El art. 72 del CPCo, establece que las acciones de inconstitucionalidad son: “…de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Al respecto, el art. 73.I del aludido Código, refiere que procederá la acción de inconstitucionalidad abstracto a: “…contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Asimismo, el art. 74 del mismo cuerpo legal, señala que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”Respecto a los requisitos de esta acción, el art. 24 del mismo cuerpo legal prevé:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados como lesivos se enmarcan dentro de una causal de improcedencia reglada vinculada a derechos controvertidos que impiden que se ingrese al análisis de fondo de la problemática.

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