Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los medios de impugnación existentes dentro del proceso penal, toda vez que el decreto que denegó la copia del acta de la audiencia conclusiva, pudo ser impugnado a través del recurso de reposición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "La accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa en su elemento de comunicación de los actos procesales, a la tutela judicial efectiva, a una justicia plural; puesto que, en la audiencia conclusiva realizada en el proceso penal que se le sigue, se prohibió a su abogado tomar apuntes, hecho que reclamó por memoriales que no merecieron pronunciamiento y concluida la audiencia se intentó hacerle firmar hoja en blanco a fin de mostrar hechos no existentes. A fin de plantear los recursos que le faculta la ley solicitó en dos oportunidades copia del acta de audiencia, pedido que le fue denegado, por lo que, interpuso “incidente de notificación en audiencia conclusiva” que fue rechazado por Auto de 22 de octubre de 2013, pronunciado por la Jueza demandada, que constituye el acto cúspide vulneratorio, mismo que fue confirmado en apelación por los Vocales demandados. Respecto a las vulneraciones señaladas y los actos procesales realizados a objeto de su reclamo ante la instancia ordinaria, se tiene que una vez efectuada la audiencia pública conclusiva de acusación formal el 17 y 18 de junio de 2013, misma que fue notificada a las partes en audiencia señalándoles el plazo de setenta y dos horas para apelar, constando en el acta de audiencia conclusiva una nota que refiere que la accionante y su abogado se rehusaron firmar pese a estar presentes. En tal estado de la causa, Roxana Nineth Daza Rojas, presentó ante la Jueza ahora demandada un memorial de 18 de junio de 2013, en el que hizo conocer los hechos que ahora reclama, referidos a la prohibición que se le hubiera realizado en audiencia a su abogado de tomar apuntes y la intención de hacerle firmar a ella y a su defensor hoja en blanco al finalizar la audiencia, aunque sin solicitar nada al respecto, limitándose a pedir que se le expida copia física del acta de la audiencia conclusiva realizada, a fin de hacer uso de los recursos que le franquea el art. 404 del CPP; dicha solicitud fue respondida por decreto de 19 de junio del referido año, que dispuso no ha lugar a lo solicitado señalando que la notificado fue realizada en audiencia; ante tal negativa, correspondía a la accionante, conforme prevé el art. 401 del citado Código, interponer recurso de reposición, a objeto de que la Jueza demandada advertida de su error lo revoque o modifique, teniendo al efecto solicitante de tutela un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con dicha providencia; sin embargo, en lugar de ello, reiteró su solicitud mediante memorial de 16 de julio de 2013, petición que mereció decreto de 18 de julio del mismo año, que dispuso se esté al proveído de 19 de junio ya referido, actuado procesal con el que se le notificó el 22 de agosto de 2013; respecto a los cuales no consta que la accionante hubiera interpuesto recurso alguno de reposición; siendo que son dichas providencias las que le niegan las copias de la audiencia conclusiva que reclama y no se pronuncian respecto a las vulneraciones reclamadas ante la justicia constitucional. Si bien, es evidente que Roxana Nineth Daza Rojas, interpuso un incidente de “NULIDAD DE NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA CONCLUSIVA” (sic) por memorial de 5 de agosto de 2013, en el que reclamó los mismos hechos que hizo conocer a la Jueza demandada por memorial de 18 de junio de 2013, siendo rechazado dicho incidente por Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2013, y confirmada dicha resolución en alzada por Auto de Vista de 18 de marzo de 2014, pronunciado por los Vocales demandados; sin embargo, dicha resolución, no constituye el agotamiento de la vía como erradamente señala la accionante; puesto que ésta debió agotarse a través del recurso de reposición contra los proveídos de 18 de junio y 18 de julio de 2013, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Razón por la que respecto a los reclamos ahora alegados ante la justicia constitucional, se ha inobservado el presupuesto de subsidiariedad, señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber tenido la autoridad judicial demandada la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, en su oportunidad, a través de la resolución de recurso de reposición; por no haber hecho uso la accionante en su oportunidad del referido medio de impugnación que la ley le otorga, sin que desvirtúe dicho razonamiento, el hecho de pretender hacer valer sus derechos a través de la interposición y tramitación del incidente descrito en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
sentencia constitucional plurinacional 0449/2015-s1
Sucre, 8 de mayo de 2015
sala primera especializada
magistrado relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
acción de amparo constitucional
Expediente: 08916-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 370/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 220 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Nineth Daza Rojas contra Karem Lorena Gallardo Sejas, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 128 a 139, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2009, como abogada investigadora de la Oficina Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- fue designada para conocer el trámite disciplinario 179/2008 SER, con plena potestad a objeto de obtener elementos respecto a la probable comisión de faltas disciplinarias, mismos que sin embargo, solo sirvieron de argumento para interponer en su contra un proceso penal en el que fue imputada después de más de dos años y medio de interpuesta la denuncia el 20 de septiembre de 2011 por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias yresoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, ninguno de ellos esgrimido en la querella, base de la investigación preliminar.
Asimismo, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 6 de febrero de 2013, a más de un año y cuatro meses de ser solicitada, se rechazaron las excepciones e incidentes que interpuso y se dejó sin efecto las conminatorias al representante del Ministerio Público a objeto de formular requerimiento conclusivo, ampliando así aún más la etapa preparatoria; resoluciones que fueron notificadas en audiencia sin la entrega física del acta ni los autos correspondientes, necesarios para interponer fundadamente apelación incidental.
Pese a ello el 14 de enero de 2013, interpuso apelación incidental, haciendo conocer que carecía de los elementos para plantear fundadamente los agravios sufridos, reservándose el derecho de fundamentar oralmente en audiencia la apelación, solicitud que le fue negada, por lo que a través de memorial de 24 de mayo (no menciona año) puso en conocimiento tales hechos que imposibilitaron su defensa, emitiéndose Auto de Vista de 7 de junio de 2013, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó rechazar por inadmisible el recurso de apelación, básicamente por no haberse justificado de manera adecuada.
Con tales antecedentes y ante la posibilidad de no contar nuevamente con acta que permita ejercer el derecho de impugnación, en audiencia conclusiva de 17 y 18 de junio de 2013, su abogado intentó tomar apuntes de lo versado en dicho acto procesal; sin embargo, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, ahora demandada, prohibió dicho extremo de manera infundada, aspecto que no se hizo constar en audiencia, pero que sí fue reclamado como se advierte de los memoriales de 18 de junio, 5 de agosto y 1 de noviembre, todos de 2013, hechos que no fueron negados ni merecieron pronunciamiento alguno, negándosele en dos oportunidades la otorgación de copia de las grabaciones en audiencia.
Asimismo, en la referida audiencia, su defensa planteó incidentes y excepciones así como solicitudes de exclusión probatoria, que fueron denegados bajo distintos fundamentos y criterios, imposibles de retener a objeto de una fundamentación adecuada de agravios ante la eventualidad de ejercitar el derecho de impugnación de dicha resoluciones, al no contar con copia de las resoluciones y sin que se les hubiera permitido tomar apuntes de la audiencia.
Concluida dicha audiencia se intentó hacerles firmar juntamente a su abogado una hoja en blanco, con el fin de mostrar hechos ajenos a la audiencia y que se les estaría faccionando el acta de la audiencia y formulario de notificación y que.se les estuviera entregando copia de ley, negándose a firmar la misma.
Posteriormente por memoriales de 18 de junio y 16 de julio, solicitó se le otorgue acta de audiencia a fin de plantear los recursos que les franquea la ley, peticiones que fueron denegadas por providencias de 19 de junio y 18 de julio (no menciona el año) respectivamente.
Ante la negativa, por memorial de 5 de agosto (no menciona el año) interpuso “incidente de notificación en audiencia conclusiva” señalando los antecedentes enumerados, pidiendo se subsanen las vulneraciones “flagrantes al derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, certeza de las decisiones judiciales, así como las restricciones al derecho de una justicia plural o derecho a una doble instancia” (sic).
Sin embargo, en un acto cumbre consolidadorio de dichas vulneraciones se pronunció el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2013, por parte de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal ahora demandada, quien rechazó el referido incidente.
Finalmente, planteó apelación incidental el 1 de noviembre de 2013, contra el referido Auto, mismo que fue declarado improcedente y se confirmó la resolución del Juez a quo, consolidando la vulneración a sus derechos y garantías y cerrando la vía de impugnación ordinaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa en su elemento de comunicación de los actos procesales, a la tutela judicial efectiva, a una justicia plural, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la ficticia notificación realizada en audiencia conclusiva con acta y Autos Interlocutorios que resolvieron los incidentes y las excepciones planteadas; b) Se notifique con copia del acta y los Autos dictados en audiencia conclusiva a fin de ejercer posteriormente su derecho de apelación; y, c) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2013 y el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó en extenso el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y complementando el mismo, manifestó que: 1) El derecho “justicia plural” debe ser entendido como el derecho a la impugnación que implica notificar físicamente con la Resolución; 2) Se deben pronunciar respecto a las notificaciones en audiencia conclusiva, no siendo evidente que se haya convalidado ni que se haya cumplido con la finalidad de la notificación; y, 3) Respecto al informe de las autoridades demandadas es necesario aclarar que no se está confundiendo las impugnaciones y lo que se está cuestionando, respecto a los Vocales demandados, es la resolución emitida por dichas autoridades.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente, por informe escrito de 16 de octubre de 2014, cursante a fs. 229 y vta., manifestaron que: i) Una vez remitida a su Sala el Auto apelado de 22 de octubre de 2013, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, pronunciaron el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014, declarando improcedente la apelación y confirmando el Auto apelado; y, ii) Señalando jurisprudencia constitucional, referida al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, manifestaron que el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014, no es arbitrario, puesto que fue pronunciado en sujeción a las normas procesales vigentes, siendo sus fundamentos claros, conforme a la exigencia que prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la jurisdicción constitucional, no puede suplir a la ordinaria, en la interpretación de la legalidad, más aún cuando el memorial de demanda es impreciso y no permite identificar la resolución que el accionante considera vulneratoria a sus derechos, y la pretensión del accionante se halla al margen de lo previsto por el art. 160 del CPP, referida a la oralidad de las actuaciones.
A su vez, María Teresa Apaza Paz, Juez Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito enviado vía fax cursante de fs. 212 a 215, señaló que: a) Las aseveraciones de la solicitante de tutela, no tienen asidero formal ni material; puesto que en la audiencia de medidas cautelares 6 de febrero de 2013, la accionante interpuso una serie deincidentes y excepciones con el único fin de alargar el proceso a objeto de lograr su extinción, mismos que fueron resueltos en audiencia y “notificados todos los presentes en la misma con el pronunciamiento de esas resoluciones” (sic) que fueron apeladas oralmente en audiencia por el abogado de la accionante; sin embargo, en la apelación y la acción de libertad alega contradictoriamente no tener conocimiento de las mismas, resolviéndose la apelación por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni se le negó el derecho de apelar; y, b) Es falsa la afirmación de la accionante, en sentido de que en la audiencia conclusiva, no se le hubiera permitido a su abogado tomar apuntes de ninguna naturaleza; ya que, lo que sucedió fue que el abogado de la misma, sacó sin autorización alguna su laptop “percibiéndose que no solo pretendía anotar sino grabar y quien sabe filmar la audiencia” (sic); por lo que, a fin de evitar susceptibilidades de las partes se le pidió que guarde su computadora y proceda a tomar apuntes a pulso; empero, el abogado con total falta de respeto y “atenido a su edad” (sic) se alteró, y en un “accionar chicanero” (sic) volvió a interponer los incidentes y excepciones ya interpuestos anteriormente, mismos que fueron resueltos, así como las exclusiones probatorias, otorgándose a las partes la posibilidad de apelar “una vez notificadas con la emisión de las resoluciones en audiencia conclusiva” (sic) como se dispone el art. 16 del CPP; como muestran las diligencias obrantes en el cuaderno de control jurisdiccional, la accionante y su abogado rehusaron firmarlas, y en desconocimiento del proceso el abogado de la accionante insistió “en que se le debió notificar con el acta y resolución de audiencia conclusiva en físico NUEVAMENTE, lo que no condice con el debido proceso, A esa negativa” (sic) la accionante apeló del Auto que rechazó la nulidad de notificación, en cuyo fundamento se citó la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, que establece que prima la oralidad por lo que las partes en audiencia son notificadas con las resoluciones por su pronunciamiento; siendo resueltas las apelaciones de manera fundamentada por las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, la presente acción no puede ser usada a objeto de una nueva valoración de las pruebas, conforme establece la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mostrando 39 de 78 parrafos.