Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S3
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08801-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 251/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 435 vta. a 437 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pura Méndez Gutiérrez contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 377 a 380, la accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido por Julia Tatiana Moreira Torrico contra Rolando Aróstegui Quiroga, amparada en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto y alegando que existieron defectos en el trámite, interpuso incidente de nulidad de embargo, subasta pública y desapoderamiento del bien inmueble consistente en una pequeña propiedad ubicada en el Sindicato Cosorio, parcela 43, cantón Cotoca, la que constituye su único patrimonio familiar tal cual lo refiere el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE).Refirió que, tras admitirse el incidente y correrse en traslado tanto a la ejecutante como al adjudicatario, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- sin fundamentación ni motivación razonable rechazó el incidente, por lo que interpuso el recurso de apelación que dio lugar a que el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2013, confirme la inicial decisión, vulnerando a título de cosa juzgada disposiciones de la “…Ley 1715 modificada por la ley 3545...” (sic), respecto a las dimensiones y características de la pequeña propiedad al permitir el embargo, la subasta y desapoderamiento, siendo inembargable conforme a la Constitución Política del Estado, máxime si la supuesta propiedad de Rolando Arostegui Quiroga, no corresponde a tal ubicación, habiéndose apoderado de un predio distinto, que evidencia el delito de despojo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció que lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se anule “…obrados hasta el vicio más antiguo de Fs 17 inclusive, o en su caso se disponga la nulidad de los actos procesales que afectan directamente a mi pequeña propiedad, que son el acta de embargo de Fs. 17 llevada a cabo en fecha 30 de octubre del año 2010, del auto de Fs. 51 de fecha 25 de febrero del año 2011 y el acta de adjudicación de remate de Fs. 60 del proceso ejecutivo, y se proceda a la restitución de mi posesión debiendo expedirse a tal efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, con costas…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 430 a 435 vta., con la presencia de la accionante y el tercero interesado Robert Gómez Medina asistidos de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas como los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de sudemanda ampliando bajo los siguientes argumentos: a) El ejecutado Rolando Arostegui Quiroga el 2009, fraguó documentos de una propiedad de 19 ha. (diecinueve hectáreas), posteriormente inició una demanda de adquirir la posesión que no se consumó gracias a los comunarios que impidieron el acceso ilegal de esta persona; b) Posteriormente por la vía del derecho simuló con su secretaria Julia Tatiana Moreira Torrico una deuda de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) suscribiendo una letra de cambio, en base a ello interpuso la demanda ejecutiva embargando el 50% del bien inmueble, es decir 9 ha. (nueve hectáreas), con 4 955 m², realizando el avalúo pericial desde fuera de la propiedad, logrando que el mismo se adjudique a favor de Robert Gómez Medina quien resulta ser abogado de Rolando Arostegui Quiroga; c) En el término incidental de prueba se ofreció documentación que acredita que el predio rematado se halla en proceso de titulación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y que por consiguiente no tenía facultades para conocer causas en las que se encuentren involucradas propiedades agrarias; sin embargo, ninguna de las pruebas fueron tomadas en cuenta por la Jueza a quo ni por los miembros del Tribunal ad quem; y, d) El informe final de saneamiento señaló que el derecho de propiedad agraria que pretende Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui es un área que no les corresponde, lo que vulnera el derecho al ejercicio de la posesión, hechos irregulares que no se tomaron en cuenta al expedir el mandamiento de desapoderamiento del 50% que representa solo 9 ha.; sin embargo, el Oficial de Diligencias desapoderó el 100% cuando solo debió desapoderar el 50%.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno pese a su citación conforme se tiene a fs. 408 vta.
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por informe escrito presentado el 22 de abril de 2014, cursante a fs. 398 y vta., refirió los siguientes fundamentos: 1) Tomó conocimiento del proceso cuando el mismo estaba concluido con el remate del inmueble, desapoderado y entregado al adjudicatario Robert Gómez Medina; 2) Al resolver el incidente de nulidad sostuvo que al encontrarse concluido el proceso, la vía del incidente no es la oportuna, por lo que no se podía anular obrados como se pretendió en ese instante; 3) El argumento de que el proceso ejecutivo se tramitó sobre la base de documentos fraguados o que existió simulación de la deuda, que el embargo efectuado por el Oficial de Diligencias fue realizado desde el escritorio, son alegatos falsos; 4) La acción de amparoconstitucional pretende la nulidad con los mismos argumentos ya expuestos y resueltos, sin considerar que para los terceros interesados en el trámite de un proceso ejecutivo, existe la tercería o en su caso el proceso de “ordaninización”, desconociendo el alcance del art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 5) Es inadmisible la pretensión de la accionante, pues en el petitorio no acciona contra ninguna resolución judicial, sino que solicita la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, incumpliendo con los principios de inmediatez y subsidiariedad. Argumentos por los que solicitó se deniegue la tutela.
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