Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad jurídica; toda vez que, dentro de la causa familiar en la que es parte, pese a que todas las diligencias de comunicación procesal se realizaban por medios tecnológicos; la notificación de la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar y conminatoria de pago, emitida por orden de la Jueza demandada, fue realizada en el tablero de notificaciones del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo cual impidió tome conocimiento y asuma defensa respecto a dicha aprobación y conminatoria de pago; peor aún, de la señalada disposición devino el mandamiento de apremio, que al ser ejecutado se lo privó de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, en razón a que, la determinación de la Jueza demandada para que se efectué la notificación con la planilla de liquidación en el tablero de la secretaría del Juzgado, se encuentra conforme a la normativa legal y la jurisprudencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “En ese sentido, en el caso de autos el peticionante de tutela ante la liquidación de asistencia familiar solicitada por la tercera interesada, presentó memorial observando la misma; es decir, que asumió pleno conocimiento de la tramitación de dicha liquidación; por lo que, no puede alegar que quedó en indefensión; de forma posterior, la Jueza demandada por Auto 754/20, aprobó la liquidación de la asistencia familiar conminando al accionante al pago de la misma, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días; determinación que fue notificada en la dirección procesal indicada con anterioridad, conforme se tiene del escrito a través del cual, Nicolás Rodríguez Chuvirú, devolvió la diligencia, manifestando que ‘En fecha 27 de noviembre de 2020, a horas. 11:51 a.m. dejaron una notificación para el señor Alejandro Ernesto Ortega Vélez, que había señalado anteriormente su domicilio en esta oficina…’ (sic). Ahora bien, la Jueza demandada al disponer que la notificación con la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar y la intimación de pago, sea realizada en el tablero de notificación del Juzgado a su cargo, enmarcó su actuación conforme al art. 314.I del CFPF el cual refiere que ‘…Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados…’ (el resaltado es nuestro); en tal razón, se puede concluir que la autoridad demandada actuó conforme dispone la norma legal y con base en los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el presente fallo constitucional, respecto a las notificaciones realizadas en secretaría del despacho judicial; y en consecuencia, el mandamiento de apremio fue librado conforme al procedimiento; ya que, sobrepasó el término que tenía el peticionante de tutela para cancelar u ofrecer el pago de la asistencia familiar, que podía haber suspendido la vigencia del mencionado mandamiento; sin embargo, al no haber acaecido ninguna de las dos circunstancias, conllevó a la ejecución de la referida orden; por consiguiente, no se advierte que se hayan lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad del accionante, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada".
Precedentes
Ahora bien, la Jueza demandada al disponer que la notificación con la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar y la intimación de pago, sea realizada en el tablero de notificación del Juzgado a su cargo, enmarcó su actuación conforme al art. 314.I del CFPF el cual refiere que ‘…Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados…’ (el resaltado es nuestro); en tal razón, se puede concluir que la autoridad demandada actuó conforme dispone la norma legal y con base en los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el presente fallo constitucional, respecto a las notificaciones realizadas en secretaría del despacho judicial; y en consecuencia, el mandamiento de apremio fue librado conforme al procedimiento; ya que, sobrepasó el término que tenía el peticionante de tutela para cancelar u ofrecer el pago de la asistencia familiar, que podía haber suspendido la vigencia del mencionado mandamiento; sin embargo, al no haber acaecido ninguna de las dos circunstancias, conllevó a la ejecución de la referida orden; por consiguiente, no se advierte que se hayan lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad del accionante, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada".
Titulacion jurisprudencial
Conforme dispone el art. 314.I del CFPF la notificación con la resolución que aprueba la liquidación de la asistencia familiar e intima al pago, puede ser realizada en el tablero de notificación del Juzgado, cuando practicada la misma en el domicilio fijado por el obligado, fuere devuelto por haberse señalado en forma incorrecta.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S2
Sucre, 1 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 38863-2021-78-AL
Departamento: Santa cruz
En revisión la Resolución 03/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Loribal Campos Oliveira en representación de Alejandro Ernesto Ortega Vélez contra Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2021, cursante de 162 a 167, el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2020, Mary Nancy Vargas Marparita -hoy tercera interesada- presentó la liquidación de la asistencia familiar, por la suma de Bs102 000.- (ciento dos mil bolivianos); posteriormente, la aludida a través del escrito de 13 de igual mes y año, solicitó que la notificación a su persona se efectúe a través de medios electrónicos debido a la pandemia del COVID-19, pedido que fue aceptado por la Jueza demandada; mediante representación de 8 de octubre del mismo año, el Oficial de Diligencia del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicó que no pudo notificarlo; sin embargo, pese a los datos sobre el "domicilio digital" otorgados por la parte contraria y la orden de la diligencia emitida por la citada autoridad, el servidor de apoyo judicial procedió a realizar la misma en la av. Uruguay 279, primer piso -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-.El 28 de octubre del referido año, observó la liquidación; y al haber sido corrida en traslado, la demandante del beneficio de asistencia familiar contestó a la misma pidiendo su rechazo; solicitud que fue resuelta por Auto 754/20 el 12 de noviembre de igual año, por la Jueza demandada aprobando la liquidación de ese beneficio y lo conminó a que en el término de tres días proceda a su cancelación; decisión notificada por segunda vez en la supra indicada dirección, siendo esta última devuelta por Nicolás Rodríguez Chuvirú, quien en honor a la verdad de los hechos y con el objeto de que no se vulneren derechos, informó que desconocía su domicilio; lo cual, se encontraría respaldado por su pasaporte teniéndose registrado que, desde el 6 de noviembre de 2020, por cuestiones de salud de su padre, tuvo que trasladarse a Estados Unidos de Norte América (EE.UU.); es decir, estuvo fuera del país; y en consecuencia, no tuvo conocimiento de los actuados procesales para asumir defensa.
El 4 de diciembre de similar año, la tercera interesada pidió se expida el mandamiento de apremio; a lo que, la Jueza demandada -de manera contradictoria- estableció que previamente se efectúe la notificación pendiente y sea en el tablero del despacho judicial a su cargo, en apego al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el cual se diligenció el 5 de enero de 2021; empero, sin considerar que ese actuado refirió a "...la comunicación procesal de la aprobación de liquidación y conminatoria de la obligación NO HA CUMPLIDO SU FINALIDAD” (sic); el 12 del mismo mes y año, la mencionada autoridad, ante la reiteración solicitada, ordenó que se expida dicho mandamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 115.II, 117, 119 y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad desde “fs. 124” de obrados, y de forma particular, el Auto de “4” de noviembre de 2020 y decreto de 12 de enero de 2021; y en consecuencia, quede sin efecto la orden de apremio que tendría en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 178 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por medio su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa presentado y ampliándolo manifestó que: a) A consecuencia de la mala notificación realizada con la aprobación de pago de liquidación y su conminatoria, se emitió el mandamiento de apremio, el cual se ejecutó; por lo que, se encontraría privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; b) La asistencia familiar en su contra, tendría como génesis el proceso de divorcio por acuerdo regulador radicado en el Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que ambas partes señalaron sus domicilios procesales donde eran habidos; empero, el 13 de agosto de 2020, la tercera interesada pidió que las notificaciones se las realicen de forma digital; solicitud que fue aceptada por la Jueza demandada; por ello, se procedió de esa manera, lo cual dio paso a que su persona la observe; sin embargo, con la aprobación de la misma y la conminatoria de pago, aquel actuado fue diligenciado en el tablero del despacho judicial a cargo de la citada autoridad; lo que, impidió que cumpliera con el fin, de poner bajo su conocimiento la decisión; y, c) Si bien la aludida demandante impetró se libre el mandamiento de apremio; la mencionada Jueza, de forma arbitraria dispuso también la orden de allanamiento, cuando correspondía que previamente el funcionario policial a cargo informe si pudo ejecutar la disposición requerida.
I.2.2. Informe de la demandada
Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de garantías ni expuso informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 176.
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