Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que revocaron la Resolución del a quo, emitida dentro de un incidente de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, bajo el fundamento que no correspondía la admisión del incidente, al encontrarse ejecutoriada la sentencia y, por tanto con calidad de cosa juzgada, siendo la única vía idónea para su impugnación el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; por lo que solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de Vista impugnada, ordenando a las autoridades demandadas que emitan uno nuevo. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución revisada y concedió la tutela, analizando previamente el cumplimiento del plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional y sostiene que la resolución impugnada fue notificada a Hrs. 18:00 del 28 de setiembre de 2011 aspecto que impidió que la accionante conociera, ese día, el contenido de la resolución, sino recién al día siguiente, por lo que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, se asume desde el primer momento del día siguiente hábil.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.- “… se verifica que la notificación efectuada con la Resolución que ahora se impugna se diligenció en Secretaría, el 28 de septiembre de 2011 a horas 18:00; es decir, en el último momento del día, aspecto que en definitiva imposibilitó a la principal afectada dentro del proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento seguido en su contra y presuntos interesados, a tener conocimiento material de la misma, dado que a esa hora no era posible ingresar a la Sala y por tanto, al contenido del fallo; habida cuenta que éste, pudo exhibirse al público recién a partir de la primera hora hábil del día siguiente; es decir, del 29 de septiembre del mismo año; siendo que la diligencia practicada a última hora del día anterior no cumplió con su finalidad como era la de hacer conocer el actuado procesal a los sujetos intervinientes en la causa principal, por ende, a la demandada, más aún teniendo en cuenta que la Resolución emitida en apelación, afectaba tanto sus intereses como a los de su hijo menor de edad. En resumen, cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumida desde el primer momento del día siguiente hábil, pues el objeto de la misma, recién se considerará cumplido en el instante consecuente; así, en el caso de diligencias realizadas a horas 18:00, sólo para efectos de esta jurisdicción constitucional y cuando se trate de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, las mismas se tendrán por cumplidas recién a horas 18:01, dado que no resulta razonable sentar una diligencia en un momento determinado y pretender que la misma se ejecute a partir de ese mismo instante porque materialmente, los sujetos procesales, tomarán conocimiento del contenido del fallo que se pretende hacer conocer, en el minuto posterior a su actuado, lo que redundaría en una notificación en horario inhábil, y siendo el momento hábil más próximo, las 8:00 horas del día siguiente, es ese instante que debe razonarse como materialmente ejecutada la notificación. Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.
Precedentes
FJ. III.2. “…cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumida desde el primer momento del día siguiente hábil, pues el objeto de la misma, recién se considerará cumplido en el instante consecuente…”
Titulacion jurisprudencial
El plazo de caducidad de los seis meses de la acción de amparo constitucional se computa al día siguiente de la notificación con la resolución impugnada cuando dicha notificación fue practicada a última hora del día, en virtud a los principios de prevalencia del derecho material sobre las formalidades, in dubio pro homine, favorabilidad y pro actione.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial de la inmediatez de la acción de amparo constitucional debe ser entendida en el siguiente contexto:
1. La inmediatez como requisito de procedencia del recurso de amparo constitucional: El Tribunal Constitucional, en la SC 1202/2001-R, estableció en su tercer considerando, que el amparo constitucional contra actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes es un recurso extraordinario instituido para otorgar una protección inmediata, razonamiento en virtud del cual, en el caso concreto, declaró improcedente por haber sido activado después de mas de dos años desde que el recurrente fue destituido del cargo de director y un año después de haber sido designado profesor de aula. Posteriormente, la SCP 0260/2002-R, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional porque la recurrente activó este mecanismo de forma extemporánea después de más de ocho meses del acto supuestamente ilegal, desnaturalizando por tanto el principio de inmediatez, este requisito, entre otras sentencias, fue aplicado por la SC 0040/2012 que es la primera sentencia confirmadora de línea.
2. Fundamento del principio de inmediatez: La SC 1157/2003-R, estableció que por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que “si en este tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”, similar criterio fue asumido por la SC 1013/2003-R, similar criterio fue asumido posteriormente en la SC 0128/2010-R.
3. Cómputo del plazo de caducidad: La SC 0770/2003-R, señaló que el recurso de amparo constitucional, debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados lo medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto. Por su parte, la SC 1157/2003-R en el FJ III.1 estableció que el recurso de amparo constitucional debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis mese, computables desde el conocimiento del acto ilegal o u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato par ala protección del derecho o garantía constitucional. En el marco de la Constitución vigente, la SC 0393/2010-R, estableció que la acción de amparo se interpondrá en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en este contexto, la SC 1216/2010-R estableció que debe computarse el plazo de caducidad desde el último acto administrativo.
De manera específica la SC 1426/2005-R estableció que en caso de sentencias judiciales, el cómputo de seis meses debe ser realizado desde el momento de la ejecutoria formal porque de lo contrario, ésta adquiere cosa juzgada material.
4. Flexibilización del plazo de caducidad: El máximo contralor de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad, ó, pro-actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad, los cuales se resumen en los siguientes puntos.
4.1 La SC 0762/2003-R en el FJ III.1 señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso concreto, en aplicación del principio de favorabilidad, al ser haber excedido el plazo de caducidad en trece días y al ser la lesión al derecho evidente porque los recurrentes no dieron respuesta motivada a la petición formulada por la recurrente, se concedió la tutela pedida. Este criterio fue seguido entre otras, por las SSCC 0200/2006-R y 169/2007-R entre otras.
4.2 la SC 1353/2003-R, en el FJ III.1.2) el Tribunal Constitucional estableció en el marco del principio de inmediatez, el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En base a este entendimiento, en el caso concreto, estableció que el plazo fue interrumpido con la interposición de un recurso de amparo constitucional que concluyó con la SC 0726/2003-R.
4.3 El Tribunal Constitucional, en la SC 0474/2004-R, estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, así, en el FJ II.3 señaló que en el caso concreto, la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida.
4.4 Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0450/2012, que se configura como una sentencia moduladora, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho material en relación a formalismos, in dubio pro hómine, favorabilidad, y pro-actione entre otros, en el FJ III.2, señala lo siguiente: “…cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil, pues el objeto de la misma, recién se considerará cumplido en el instante consecuente…”. En este marco y en el caso concreto, al haberse realizado la diligencia de notificación con el acto cuestionado a las 18.00, para efectos de la jurisdicción constitucional y específicamente de la acción de amparo constitucional, se computó el plazo de los seis meses a partir del día siguiente de realizada esta notificación.
4.5 A su vez, la SCP 0975/2012, en el FJ III.2 señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la Constitución, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro-hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.
4.6 Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1944/2013, flexibiliza el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación que persiste en el tiempo, en ese contexto, este entendimiento, en el FJ III.2, estableció que en estos supuestos, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; ó, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en las SSCC 2695/2010-R y SCP 0055/2013.
4.7 El Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL en el FJ II.2 señaló que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento constituye una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esta fase, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se gener una duda razonable sobre una lesión mafifiesta grosera a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, entendimiento en virtud del cual, la Comisión de Admisión, revocó la resolución de rechazo realizada por el tribunal de garantías y admitió la acción, razón por la cual, flexibilizado el plazo de caducidad, la SCP 1127/2013-R ingresando al análisis de fondo de la problemática, concedió la tutela.
Posteriormente, la SCP 0030/2013, en el FJ III.3 asumió el entendimiento del AC 0029/2012-RCA-SL, y determinó por tanto la utilización del criterio de la duda razonable en etapa de admisibilidad para aplicar el principio pro-actione, entendimiento aplicable para flexibilizar la causal de improcedencia reglada referente al plazo de caducidad.
5. Supuestos de violaciones continuas y permanentes a derechos: El Tribunal Constitucional, en la SC 0661/2005-R, en el FJ III.4, estableció en el caso concreto que el incumplimiento al principio de inmediatez no era causal para declarar la improcedencia del recurso ya que los actos denunciados como lesivos se habrían prolongado indefinidamente, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo. Posteriormente, la SCP 0309/2012, en el FJ III.3, señaló que en el caso concreto, si bien el accionante solicitó la continuación del trámite de acción de amparo que quedó paralizado por su delicado estado de salud ya que no se apersonó ante el tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el tiempo transcurrido, no constituye óbice para la no concesión de la acción, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la acción tutelar.
A su vez, la SCP 1938/2012, en el FJ III.3, en una interpretación acorde con los principios de favorabilidad y pro-actione, de manera textual estableció: “…los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa”. Este entendimiento genérico, para vías de hecho fue complementado de la siguiente manera: “….en vías de hecho, pueden existir actoslesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho,de manera conexa y como consecuencia directa del primer actolesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechosfundamentales, al tener directa relación los actos continuosvulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, elafectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados enestricta conexitud y directamente vinculados con el primer actolesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadaslas lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio delcontrol tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse losderechos hasta el primer acto que origine la lesión”.
6. Suspensión del plazo de caducidad: El máximo contralor de derechos fundamentales, en cuanto a la suspensión del plazo de caducidad estableció los siguientes supuestos:
6.1 La SC 0814/2006-R, en el FJ III.3 señaló que en casos en los cuales se incumpla requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, inclusive en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, corresponde la declaratoria de improcedencia, en este contexto, en el FJ III.5 de manera expresa estableció que la resolución constitucional que no ingresa al análisis de fondo de la problemática, no impide la interposición de un nuevo recurso, en cuyo caso, se suspenden los plazos, por tanto, el cómputo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que se interpone un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional y luego se reinicia o continúa desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo.
6.2 En cuanto a la suspensión del plazo de caducidad en solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, la SCP 0113/2013-L, a partir de los principios pro-homine y de progresividad, estableció la suspensión de plazos para la formulación de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, debiendo computarse el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto que resuelve dicha solicitud de explicación, complementación o enmienda. Esta es una sentencia reconductora de línea porque asume el criterio establecido en la SC 0659/2007-R, la cual en el FJ III.3 estableció que el plazo de seis meses debe ser computado a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley que deben computarse desde la notificación con el Auto de Enmienda.
En efecto, el Tribunal Constitucional transitorio a través de la SC 0521/2010-R, moduló el entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0659/2007-R y estableció las siguientes reglas:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.
En base a los criterios antes transcritos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0113/2013-L recondujo el entendimiento asumido por la SC 0521/2010-R, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad estableciendo que: “la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara: Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo.”
6.3 En cuanto al plazo de inmediatez en relación a la utilización de medios inidóneos de defensa: La SC 0079/2007-R estableció que en casos en los cuales se reclaman los actos u omisiones lesivas a derechos ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden suspender ni interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso, por lo que sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional, criterio asumido por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007. Este entendimiento a su vez fue asumido por la SC 0261/2010-R, la cual en el caso concreto, revocó la resolución del tribunal de garantías y denegó la tutela por incumplimiento del plazo de caducidad, por considerar que la activación de los recursos de casación y compulsa en ejecución de fallos no son medios idóneos para cuestionar un auto de vista firme, por lo tanto, no podía computarse el plazo desde la notificación con la decisión final que resolvió el recurso de compulsa activado, decisión contra la cual se formuló un voto disidente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2012
Sucre, 29 de junio 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00739-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 315 a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milvia Gabriel Flores contra Eddy Mejía Montaño, Presidente; y Jimy Rudy Siles Melgar Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 278 a 284, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mayo de 2007, instauró una demanda de asistencia familiar contra el padre de su hijo, Jaime Mamani Vega ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del entonces Distrito Judicial de Oruro, la que concluyó con la homologación de un acuerdo conciliatorio, estableciendo una pensión a favor del beneficiario de Bs500.- (quinientos bolivianos), proceso dentro del cual, el 27 de octubre de 2008, el demandado planteó un incidente de cesación de asistencia familiar, en el que inicialmente arguyó desconocer el domicilio de la parte demandada, sin embargo, a exigencia del Juez de la causa, luego rectificó lo afirmado, señalando el mismo en zona Vinto 100, ubicado en la calle Rosa s/n, entre av. Cochabamba y calle Oruro de la localidad de Vinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Una vez establecido el domicilio, la mencionada autoridad determinó que el incidentista aclare la norma legal en la que fundaba su petitorio. No obstante lo observado, por memorial de 12 de noviembre del mismo año, el citado sujeto procesal decidió retirar la demanda de cesación, dando lugar a que el Juez de la causa la declare como no presentada.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2009, Jaime Mamani Vega, interpuso en su contra, una demanda de anulación de partida de nacimiento de su hijo ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Capinota, declarando nuevamente desconocer su domicilio, pidiendo en virtud a ello, su citación mediante edictos; causa que se admitió disponiendo la publicación de edictos previa suscripción del acta de juramento de desconocimiento de domicilio; los que fueron emitidos sin cumplir con su objetivo, como es hacer conocer sobre la demanda a la otra parte, pronuncióndose en esas condiciones la Resolución de 25 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda y dispuso la cancelación de la partida de nacimiento de su hijo; fallo notificado de igual forma, es decir, mediante edictos de prensa; por lo que nunca tuvo conocimiento cierto, efectivo y real de la tramitación del proceso ni de la emisión de la resolución final.
Habiendo obtenido una resolución favorable a sus intereses, el 21 de enero de 2010, el demandante del proceso de anulación, para liberarse de su obligación de pago de pensiones, volvió a promover el incidente de cesación de asistencia familiar en el Juzgado Tercero de Familia, valiéndose de la decisión adoptada en Capinota, en cuyo contenido igualmente juró desconocer el domicilio de la demandada hoy accionante; instancia en la cual, el Juez le pidió que precise dicho extremo a efectos de la citación correspondiente, pero como el incidentista no subsanó dicha observación, se declaró la causa por no presentada.
En vista que la contraparte adjuntó al incidente planteado, una copia legalizada del fallo obtenido dentro del proceso de cancelación de partida de nacimiento, recién su persona asumió conocimiento del proceso instaurado en su contra; por lo que el 28 de agosto de 2010, interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado ante el Juez de Capinota, mereciendo el Auto de 19 de octubre de ese año, la autoridad jurisdiccional invalidó todo lo obrado hasta que el demandante promueva su acción en forma legal, adecuándola a derecho y observando a cabalidad el principio procesal de buena fe y moralidad; Resolución contra la que, Jaime Mamani Vega, presentó recurso de apelación, resuelto por los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 185/06.9.11 de 6 de septiembre de 2011, revocando el Auto impugnado, manteniendo incólume todo lo tramitado incluyendo la Resolución ordinaria ejecutoriada, relatando sin mayor fundamentación que ésta obtuvo calidad de cosa juzgada material y que si la parte afectada consideraba que existían irregularidades procesales, debió acudir al recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por fraude procesal; citando alefecto, cinco Autos Supremos que orientan cómo y cuándo se tramita un proceso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, rehuyendo analizar cuándo un fallo tiene verdadera autoridad de cosa juzgada.
Si su persona hubiera sido legalmente citada y habría asumido defensa, presentado pruebas y alegados dentro del proceso ordinario de nulidad que motiva la presente acción, entonces efectivamente existiría cosa juzgada y estaría obligada a promover revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; empero, ese no es el caso, porque el padre de su hijo, evitó que ella pudiera defenderse, negando conocer su domicilio y jurando en falso, lo que, a su decir, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, no puede alegarse cosa juzgada, cuando el fallo fue producto de la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se declare la nulidad del “Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/AINT. 185/06.9.11”; b) Se ordene a las autoridades demandadas la emisión de un nuevo Auto de Vista sobre la base de las consideraciones expuestas; y, c) Se condene al pago de costas judiciales y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 313 a 314 vta., en presencia de la accionante y del tercero interesado, asistidos de sus abogados; y en ausencia de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió indicando lo siguiente: 1) La intención de Jaime Mamani Vega era tramitar procesos evitando los medios de defensa y consumar de esa forma las resoluciones judiciales, previa lesión de derechos y garantías constitucionales; 2) El precitado tenía certeza sobre la ubicación del domicilio de Milva Gabriel.Flores hoy accionante; no obstante ello, juró desconocer el mismo, induciendo al Juez de Capinota a tramitar un proceso de cancelación de partida como si fuere un mero trámite administrativo judicializado sin controvertir, logrando la extinción de la filiación del menor AA; 3) Provocó que un Juez en materia civil asumiera conocimiento sobre un proceso familiar, incurriendo dicha autoridad en usurpación de funciones; y, 4) Los demandados incurrieron en falta de fundamentación, transcribiendo inexistos tres Sentencias Constitucionales, sin mayor argumentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, en informe escrito cursante de fs. 311 a 312 refirieron lo siguiente: i) La accionante pretende revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación; ii) Cuando se demandan resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, estando impedida de ingresar al fondo, ya que dicha compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, iii) En este sentido se señaló en las SSCC "0660/2010-R y 0560/2003-R". Por lo indicado, solicitan la denegatoria de la acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, presente en la audiencia pública, agregó: a) La accionante tenía la opción de interponer la revisión extraordinaria de sentencia; al no haberlo hecho, no agotó la vía ordinaria, por lo tanto, no es posible plantear la acción de amparo constitucional de conformidad al art. 129.I de la CPE, "reflejado en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional" (sic); b) No puede pretender usar la presente acción como instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias especiales previstas por ley; c) Dentro del propio proceso, tampoco agotó las instancias legales, habida cuenta que no recurrió de explicación complementaria; d) No existió ningún agravio porque se cumplieron los plazos de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con referencia a la citación por edictos, así como los demás actuados procesales; y, e) La Sala Civil Segunda hizo una correcta apreciación del Auto de Vista.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 315 a 318, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 185/06.9.11,disponiendo a su vez, que sin esperar turno, las autoridades demandadas vuelvan a emitir nuevo auto de vista que cumpla con la obligación de fundamentar su decisión en observancia a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme a la jurisprudencia contenida en las SSCC 0788/2010-R y 1773/2011-R, la accionante actuó correctamente al interponer el incidente de nulidad por vulneración a derechos fundamentales, dentro del propio proceso; lo que conlevó a que el Juez de la causa arribe a la certeza de existencia de lesión por desconocimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que colocaron en estado de indefensión a la demandada hoy accionante. Por lo que, de manera excepcional, sustentó y resolvió el incidente planteado en la fase de ejecución de sentencia, anulando obrados; 2) Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, mereciendo Auto de Vista 185/06.9.11, la misma que no tiene recurso ulterior de impugnación, haciendo viable la presente acción; y, 3) Era obligación de los demandados verificar la conculcación de los derechos y garantías alegadas por la ahora accionante a través del incidente de nulidad, dado que conforme al art. 236 del CPC, el Auto de Vista cuestionado debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación para verificar la motivación necesaria y contrastarlos con los expresados en la apelación; al no haber obrado de esa manera, omitieron pronunciamiento sobre un aspecto fundamental que incide directamente en la vulneración de los derechos invocados como lesionados.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución de 28 de mayo de 2007, se evidencia que el Juez Tercero de Instrucción de Familia del entonces Distrito Judicial de Oruro, homologó el documento privado suscrito entre Milvia Gabriel Flores y Jaime Mamani Vega para la provisión de asistencia familiar de Bs 500.- a cargo del progenitor a favor del beneficiario AA, monto a cancelarse a partir de la citación con la demanda de asistencia familiar incoada por la madre del menor (fs. 32 vta.).
II.2. Dentro del proceso señalado en la Conclusión anterior, el memorial presentado el 28 de octubre de 2008, el demandado Jaime Mamani Vega interpuso demanda de cesación de asistencia familiar (fs. 45 y vta.), mereciendo decreto de 29 del mismo mes y año, por el que, el Juez Primero de Instrucción de Familia en suplencia legal de su similar Tercero, determinó que con carácter previo a la admisión del incidente, elincidentista actualice el domicilio real y exacto de la demandada hoy accionante (fs. 46), dando lugar que el citado sujeto procesal, subsane lo observado, a través del escrito presentado el 7 de noviembre del año referido, fijando lo requerido en “Zona Vinto Nº 100, ubicado en calle Rosa S/N entre Avenida Cochabamba y la Calle Oruro de la localidad de Vinto, de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, siendo una casa de una planta de ladrillos” (sic) (fs. 47). Mereciendo nuevo decreto de observación de 8 de noviembre del mismo año, esta vez, del Juez titular (Tercero de Instrucción), por el que, se requirió que el incidentista precise el fundamento legal sustantivo familiar de fondo de su petitorio (fs. 47 vta.). Posteriormente, el 12 de noviembre del mismo año, Jaime Mamani Vega, retiró la demanda incidental interpuesta (fs. 48), petición que se le respondió dándola como no presentada, mediante providencia de 13 de ese mes y año (fs. 48 vta.).
II.3. Por memorial de 6 de marzo de 2009, ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota, se evidencia que Jaime Mamani Vega, interpuso demanda de anulación de partida de nacimiento de AA, contra la ahora accionante y presuntos interesados; afirmando desconocer el domicilio de los demandados, y por tanto, solicitando su notificación por edictos, previo juramento de ley (fs. 59 y vta.), demandando ante la citada autoridad, por decreto de 9 de marzo del año indicado, ordenando la citación de los demandados “mediante edictos”, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 60); lo que se cumplió, mediante la publicación de los mismos en el periódico Los Tiempos, en fechas 5, 11 y 16 de mayo de ese año (fs. 99 a 102). Emitiéndose finalmente la Resolución de 25 de septiembre de 2009, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota falló declarando probada la demanda, ordenando en consecuencia, la anulación de partida de nacimiento correspondiente a AA (fs. 61 y vta.). Notificándose nuevamente “mediante edicto” de prensa publicado el 20 de octubre del mismo, en el referido matutino (fs. 119 a 120), ejecutoriándose finalmente el 6 de noviembre de referido año (fs. 62 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 23 de enero de 2010, ante el Juez Tercero de Instrucción de Familia, se constata que Jaime Mamani Vega, reintentó su demanda de cesación de asistencia familiar contra Milvia Gabriel Flores, adjuntando la Resolución de 25 de septiembre de 2009 emitida por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota, por la que se anuló la partida de nacimiento del beneficiario; afirmando nuevamente desconocer el domicilio de la demandada (fs. 64 a 65). Escrito que mereció decreto de observación del Juez a cargo del proceso de 25 de enero del mismo año, autoridad que observó, entre otras cosas, el señalamiento preciso del domicilio real de la demandada (fs. 66).Dándose finalmente por no presentada la acción, ante la falta de subsanación de las observaciones efectuadas, por Auto de 3 de febrero de 2010 (fs. 67). No obstante ello, el incidentista, mediante memorial presentado el 28 de abril del mismo año, se apersonó ante el citado Juzgado, fijando el domicilio extrañado en “camino a Socomani Nº 100 Km.1, antiguo camino a Cala Cala, siguiendo por el siguiente trayecto: camino de Oruro-Vinto hasta el Km. 5 haciendo la desviación de dicha carretera entre las Estaciones de servicios Vinto y Eren-Ezer por el lado izquierda, pasado una cancha deportiva de Básquet, llegando hasta el muñeco de Ferrari Ghezzi Ltda., de donde se cuenta cuatro puertas, siendo la quinta puerta, en la que es una casa de dos plantas, con garaje cuya puerta es de color verde, fachada con adobes con numeración 100 al camino Socomani o el camino antiguo a Cala Cala” (fs. 68 y vta.), el cual se atendió por providencia de la misma fecha: “Estése al auto pronunciado en fecha 03 de febrero de 2010...” (sic) (fs. 69).
II.5. Por memorial presentado el 19 de julio de 2010, ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Capinota, Milvia Gabriel Flores -ahora accionante- solicitó fotocopias legalizadas de la demanda de anulación de partida de nacimiento seguida por Jaime Mamani Vega en su contra (fs. 126); y el 30 de agosto del mismo año, interpuso ante esta instancia, un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por vulneración a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” (fs. 138 a 142), la que previo trámites de ley, concluyó con la emisión del Auto Definitivo de 19 de octubre de 2010, por la que, el Juez del proceso, dispuso anular obrados “...hasta que el demandante promueva su acción en forma legal adecuándola a derecho y observando el principio procesal de buena fe y moralidad” (sic) (fs. 179 a 180).
II.6. Contra la Resolución de 19 de octubre de 2010, Jaime Mamani Vega, mediante memorial de 29 de mes y año citado, planteó recurso de apelación (fs. 185 a 186), resuelto por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del “Auto de Vista REG/CII/ZGC/AINT.185/06.09.11”, por el cual, revocaron el auto apelado bajo el fundamento que el proceso ordinario se halla plenamente concluido con resolución ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada; y por tanto, la parte que se cree agraviada debe interponer ante la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 297 y ss. del CPC (fs. 246 a 249). Resolución notificada a la ahora accionante el 28 de septiembre de 2011 a horas 18:00 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Civil Segunda (fs. 250).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que revocaron la Resolución del a quo, emitida dentro de un incidente de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la misma que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; bajo el fundamento que tenía calidad de cosa juzgada y por tanto no correspondía su admisión; y que la única vía idónea para su impugnación era el recurso de revisión extraordinaria de sentencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
Mostrando 80 de 160 parrafos.