Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de forma directa por medio de defensa ineficaz, por cuanto pese a que se encontraba pendiente de resolución la apelación contra la cesación a la detención preventiva, se advirtió la ineficacia de tal recurso ordinario debido al tiempo transcurrido sin resolución y por lo mismo se ingresó al fondo respecto a la falta de motivación de la resolución de detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. Los accionantes ”(…) formularon recurso de apelación contra el rechazo a la cesación de la detención preventiva, procediendo el juez de la causa a elevar obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrándose consecuentemente, tramitándose la resolución ante esa instancia. Sin embargo, de establecerse la existencia de recursos pendientes, de la relación de fechas se advierte que transcurrió un tiempo extenso, manteniendo a los accionantes en indefensión jurídica, conllevando que precisamente por esta situación de incertidumbre acudan a este Tribunal en procura del restablecimiento de sus derechos. Dicho esto, velando por la protección efectiva y oportuna de los derechos de los accionantes y al haberse constatado la ineficacia de los mecanismos procesales ordinarios, corresponde excepcionalmente ingresar a la problemática en lo que respecta al acto lesivo referido a la falta de motivación de las medidas cautelares; lo contrario involucraría un desconocimiento a los principios, valores y fines del Estado como el de igualdad, inclusión y el de vivir bien (suma qamaña) reconocidos por el artículo 8.II de la CPE”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la SC 0012/2006-R y la SCP 339/2012, sobre la obligación de realizar una valoración integral de los riesgos procesales (riesgo de fuga y obstaculización) al momento de imponer la medida cautelar personal de detención preventiva.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04970-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 310 a 318, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sinforiano Apaza Aranda, Gerardo Poma Canqui, Pablo Choquehuanca Chipana y Esteban Ticona Quispe contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 250 a 251, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez demandado sin que concurran los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal dispuso contra los accionantes la medida cautelar de detención preventiva.
Dicha autoridad actuó sin competencia “ya que el acto” por el cual están siendo procesados se encuentra bajo la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, situación que en la audiencia de medidas cautelares hicieron conocer a través de la interposición de la excepción de incompetencia indicando que su accionar ingresa dentro de los límites establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en razón de que la denuncia sobre robo de minerales ya fue de conocimiento de la Central Agraria de Zongo y sus personas tienen la condición de dirigentes; y ahora se encuentran procesados por una denuncia sentada por Oscar Bellota por robo de minerales.
De la documentación adjunta se acredita la existencia de un doble proceso, uno sustentado en la jurisdicción indígena originaria campesina y el otro seguido ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, aspecto respaldado al estar sustanciándose en el Tribunal Constitucional Plurinacional, un conflicto de competencia entre la jurisdicción originaria campesina de la central agraria de Zongo y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal.
El doble juzgamiento conculca el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por encontrarse sus personas bajo investigación de la justicia indígena originaria campesina y el juez al negar lasustanciación de la excepción de incompetencia vulneró la seguridad jurídica y el principio del debido proceso en su vertiente a ser juzgado por un juez natural, porque de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional los casos sometidos a la jurisdicción indígena campesina serán procesados según sus usos y costumbres; y en ese entendido el delito de robo está previsto en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), entre los ilícitos de orden patrimonial.
Expresan que tuvieron que hacer la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el conflicto de competencia por su cuenta ante la negativa del Juez, la cual a la fecha se encuentra en “auto para sentencia” (sic).
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan como lesionados el debido proceso, “seguridad jurídica” y juez natural sin mencionar norma constitucional que la contenga.
1.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela constitucional ordenando su inmediata libertad.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 308 a 316, se suscitaron los siguientes hechos:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción y añadieron que cuando se efectúa una consulta sobre competencia de un Tribunal, se suspenden los mandamientos de aprehensión como sucedió en el caso Tipnis; por ello, correspondía que el Juez demandado, de oficio modifique la medida cautelar y disponga la libertad de los detenidos conforme establece el art. 250 del CPP.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
A través del informe escrito cursante a fs. 255 y vta., la autoridad demandada expresa que: a) Los accionantes no señalan con claridad qué derechos fueron vulnerados; para que una acción de libertad prospere deben concurrir ciertos elementos que son: la vida esté en peligro, la existencia de un procesamiento ilegal y persecución ilegal; b) Los accionantes se hallan procesados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones, los cuales fueron valorados en la audiencia de medidas cautelares disponiendo su detención preventiva ante la existencia de suficientes elementos de convicción para “fundar el Art. 233 Núm. 1) del C.P.P., en cuanto a la probabilidad de autoría y participación” (sic); y, c) El Tribunal Constitucional por Auto Constitucional 0221/2013-CA de 26 de junio dentro del trámite sobre conflicto de competencias entre el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto y la central campesina del sector Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, a efecto de dirimir dicho trámite, admitió el conflicto de competencias y mientras se sustancie el conflicto dispone la suspensión de la tramitación del proceso penal, tanto en la jurisdicción ordinaria como la campesina. En cumplimiento a lo señalado el juez no puede realizar acto procesal alguno, mientras se conozca el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia solicita se deniegue la acción de libertad.I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 29/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 310 a 318, denegó la acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes alegan que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ha actuado sin competencia porque el caso es de conocimiento de la justicia indígena originaria campesina de la localidad de Zongo, extremo que hicieron conocer antes de la audiencia de medidas cautelares, a través de una excepción de incompetencia, siendo rechazada por Resolución 428/2012 de 8 de octubre de 2012, y apelada por los accionantes ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme norma el art. 403 inc. 2) del CPP; 2) Al estar apelada la resolución por la competencia, impide considerar el fondo de la Resolución de rechazo, al existir una alzada pendiente; es decir, es aplicable la regla de subsidiariedad; 3) No apelaron contra la detención preventiva e incluso renunciaron a este medio de defensa y a los que pidieron la cesación a la detención preventiva les fue rechazada, habiendo apelado contra dicha determinación, estando en conocimiento del Tribunal de alzada, por lo que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre si la detención es legal o ilegal, al existir un recurso pendiente, siendo de aplicación también el principio de subsidiariedad; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, al admitir el conflicto de competencias no ordenó se disponga la libertad, solamente indicó que aquella persona que se considere ilegalmente detenida puede iniciar una acción de libertad.
El abogado de los accionantes pidió aclaración, enmienda y complementación, expresando que el proceso se halla paralizado seis meses y la finalidad de la detención preventiva es asegurar la presencia del imputado y cual la finalidad si el proceso está suspendido, por lo que considera que la detención es ilegal, requiriendo enmienda su determinación.
El Juez aclaró que su autoridad no puede establecer si la detención es legal o ilegal, porque la Resolución de rechazo a la detención se halla apelada, correspondiendo ser resuelta por el Tribunal de Alzada, y esas resoluciones fueron emitidas antes que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya resuelto la paralización de ambas jurisdicciones.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de octubre de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez demandado emitió la Resolución 429/2012, disponiendo la detención preventiva de Sinforiano Apaza Aranda, Gerardo Poma Canqui y Pablo Choquehuanca Chipana (fs. 185 a 190).
Fundó la Resolución de la siguiente manera: Gerardo Poma Canqui en la acreditación de domicilio, familia y actividad lícita por los certificados de nacimiento, certificación de la comunidad del ex fundo Tiquimani, provincia Murillo; y, la presentación de credencial de “Fedecomin”, certificación de la Cooperativa Minera Aurífera Chirini, primero de mayo; “por lo que el imputado ha desvirtuado el riesgo procesal del num. 1 del art. 234 del CPP, y que al haber demostrado que tiene una familia, un domicilio y una actividad lícita, ha demostrado que tiene un arraigo natural, motivo por el cual no concurre el art. 234.2 del CPP” (sic) (fs. 186 vta.). Con referencia a Sinforiano Apaza Aranda indica haberse: Demostrado la existencia de domicilio con la presentación de título notarial de propiedad, tarjeta de propiedad y facturas de luz y agua que acreditan que el imputado tiene su domicilio en la zona 16 de julio, avenida panorámica; la existencia de familia con los certificados de nacimiento de sus hijos y el de matrimonio. Concurre el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, al cursar en antecedentes certificado de trabajo acreditando que es comerciante minorista de la feria."Sagrado Corazón"; sin embargo, contraditoriamente arguye ser minero. Con relación a ambos imputados ahora accionantes el juez indicó que concurren los riesgos procesales previstos en el art. 234.4, 5, 8, 10 y 11 del CPP, por demostrar una conducta de no sometimiento al proceso; por no existir voluntad por los imputados de reparar el daño civilmente ocasionado; la existencia de una actividad delictiva reiterada; la existencia de un peligro para la víctima y para la sociedad y porque "...no se puede aplicar lo que indican de justicia comunitaria por lo que concurre el presente riesgo procesal" (sic). Concurre el art. 235.1 y 2 del CPP, porque estando en libertad obstaculizarían la averiguación de los ilícitos, "más cuando se tiene conocimiento que existe otros autores que golpearon a la víctima, que serán convocados; y dos se dieron a la fuga..." (sic) (fs. 187). Con referencia al imputado Pablo Choquehuanca adujo: Tener un domicilio constituido por el testimonio de propiedad y facturas de agua y luz presentados; la existencia de una familia constituida por los certificados de nacimiento de sus hijos exhibidos en audiencia más la libreta de familia; la acreditación de una actividad lícita por el certificado de trabajo, del cual se desprende que es socio asalariado del sindicato de Transportes “Pedro Domingo Murillo” (sic). Concurren los riesgos procesales previstos en el art. 234.4, 5, 8, 10 y 11 del CPP, en razón de que demuestra conducta de no sometimiento al proceso, no existe voluntad de reparar el daño civil; concurre una actividad delictiva reiterada; peligro efectivo para la víctima para la sociedad; la imposibilidad de aplicar la justicia comunitaria. También concurren los riesgos procesales previstos en el artículo 235.1 y 2 del CPP, porque evitará que los "...actos lleguen a su conclusión y a la averiguación de los ilícitos que se atribuyen, además de que estamos a inicios de la etapa preparatoria que existe actos por realizar en la presente investigación..." (sic) (fs. 188).
II.2. En audiencia, 8 de octubre de 2012, el abogado de los imputados Sinforiano Apaza y Gerardo Poma Canqui interpuso recurso de apelación contra la Resolución 428/2012, ante ello, el Juez de la causa ordenó se remita antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia (fs. 190).
II.3. La Resolución 428/2012 de 8 de octubre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, resolvió los incidentes interpuestos por los accionantes, indicando respecto a la excepción de incompetencia tener conocimiento de la existencia de una denuncia interpuesta por Oscar Bellota Cornejo; si bien se ha presentado una declinatoria a Zona para que las autoridades dirigentes resuelvan el proceso de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, aun no existe una reglamentación o decreto que indique como se declinará competencia estando imposibilitado de delegar la misma, lo cual hace inviable la excepción (fs. 177 a 178 vta.).
II.4. Los accionantes Sinforiano Apaza Aranda, Gerardo Poma Canqui y Pablo Choquehuanca presentaron recurso de apelación incidental contra la Resolución 428/2012, el rechazo a los incidentes de falta de acción e incompetencia (fs. 281 a 287).
II.5. El accionante Sinforiano Apaza Aranda, por memorial presentado el 23 de octubre de 2013, indica que renuncia a la apelación y pidió cesación a la detención preventiva (fs. 280 a 291).
II.6. Por Resolución 474/2012 de 1 de noviembre, el Juez demandado rechazó la cesación a la detención (fs. 292 y vta.) Contra esta determinación Sinforiano Apaza Aranda, interpuso recurso de apelación en 5 de noviembre de 2012 (fs. 294 a 296 vta.).
II.7. A través del Auto de 6 de noviembre de 2012, se ordenó se remita fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 296 vta.).
II.8. A fs. 293 cursa la Resolución 475/2012 de 1 de noviembre, a través de la cual el juez de la causa rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Pablo Choquehuanca Chipana (fs. 293 y vta.). El 21 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación(fs. 298 a 299 vta.).
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