Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad demandada que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante no cometió ningún acto ilegal, ni lesivo a los derechos del mismo puesto que fue el propio accionante quien provocó su indefensión, en el entendido que tenía la obligación de consignar de manera correcta su domicilio procesal especial, a efecto que se le notifiquen con todos los actuados procesales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3."...Consecuentemente, la autoridad que resolvió el recurso jerárquico no cometió ningún acto ilegal, ni lesivo a los derechos del accionante, por cuanto, como se señaló líneas arriba, a través de la Resolución Administrativa ABT 255/2013, se revolvieron dos impugnaciones efectuadas por la parte accionante, dando como resultado por una parte, el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013, por no haber cumplido con la previsión del art. 16.II del DS 26389, modificado por el DS 27171, y por otra, rechazó igualmente la impugnación contra el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, por haber sido presentado fuera de plazo; consecuentemente, la parte accionante, impidió que se agote el recurso jerárquico al haber generado su propia indefensión; toda vez que, realizando un análisis dicha instancia del porqué no ingresaría al fondo del recurso jerárquico, señaló que no correspondía pronunciarse sobre el fondo de la causa, ni dilucidar lo cuestionado en dicha impugnación; situación que, como se señaló, fue provocada por la misma parte accionante, lo cual inclusive fue reconocido en el memorial de acción de amparo constitucional, pretendiendo que dicha omisión y descuido sea subsanado y corregido a través de la presente acción tutelar, de ahí que no corresponde dar lugar la concesión de la tutela; por cuanto: “…es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que se otorga la tutela y se declaran como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra” (las negrillas nos corresponde) (SC 1512/2010-R de 11 de octubre). En consecuencia, en el caso de estudio se evidencia que no se vulneraron los derechos invocados, más al contrario fue la parte accionante quien provocó su propia indefensión, en el entendido que tenía la obligación de consignar de manera correcta su domicilio procesal especial, a efecto que se le notifiquen con todos los actuados procesales, lo cual inviabiliza la tutela impetrada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3 Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 08816-2014-18-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 254/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 706 vta. 710, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por André Jan Paul Wouters en representación legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L. contra Delmar Escalera Calvimonte, Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos y Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo ambos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); y, José Antonio Zamora Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua (MMAyA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 552 a 566 de obrados, el representante por la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L. accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Realizado el 21 de diciembre de 2011, control en el aserradero “FEXWOOD” por funcionarios de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) “San Matías”, dicha Unidad encontró madera abandonada en un terreno baldío y sin numeración, colindante con el aserradero de referencia, por lo que en virtud a los indicios los Técnicos de la ABT, libraron citación de compareciendo contra Javier Tomás Guzmán Singuri, para que el 19 de diciembre de 2011, se constituya en oficinas de la UOBT, a fin de que presente los descargos sobre la madera encontrada; posteriormente, el 21 del mismo mes y año, se procedió a levantar el Acta Provisional de Decomiso 7376 y de Depósito Provisional 11473 a nombre de Waldo Justiniano Murillo, representante del aserradero “FEXWOOD”.
Refiere que por Auto administrativo AU-ABT-SMT-001-2012 de 16 de enero de 2013, la ABT, inició Sumario Administrativo contra el aserradero “FEXWOOD” de propiedad de Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., presuntamente representada por Javier Tomás Guzmán Singuri, por la supuesta comisión de la Contravención forestal de almacenamiento ilegal, acto administrativo que fue puesto en conocimiento el 26 de enero y 2 de marzo de 2012, a Waldo Justiniano Murillo y Javier Tomás Guzmán Singuri, respectivamente.
Alegó que el 29 de mayo de 2012, se apersonó al proceso acreditando su condición de representantelegal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., adjuntando el Instrumento de Poder de Administración General y Financiero, conferido por los socios de dicha Sociedad, suscitando un incidente de nulidad de notificación, por haber practicado de forma ilegal la notificación realizada a la persona de Javier Tomas Guzmán Singuri, a quien equivocadamente y por el dato errado proporcionado por el co-procesado Waldo Justiniano Murillo, se consideró como representante legal de la empresa, cuando dicha persona ya perdió esa condición; constituyendo en ese primer memorial, el domicilio procesal especial de la empresa a efecto de que se practiquen las diligencias de notificación, señalando en forma expresa el correo electrónico info@roquevalente.com.
A consecuencia de dicho incidente se emitió el Dictamen Jurídico DJ-ABT-SMT-008-2012 de 4 de junio de 2012, rechazando el incidente de nulidad al no ser admisible en procesos administrativos; sin embargo, el Director del Sumario Administrativo, dispuso el saneamiento del procedimiento desde el vicio más antiguo, anulado obrados, hasta la notificación de la empresa que representa con el Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001-2012 de 16 de enero de 2012; momento en el cual ofreció prueba documental, emitiéndose posteriormente el Auto Administrativo AU-ABT-010-2012 de 4 de julio de 2012, ratificando el dictamen Jurídico y en cuanto al domicilio especial constituido, lo dieron por señalando, refiriéndose al correo electrónico, el mismo que igualmente fue ratificado por memorial de 24 del mismo mes y año.
Manifestó que el 28 de enero de 2013, el Responsable de la UOBT “San Matías” de la ABT, dictó la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013-2013, exonerando de responsabilidad administrativa a Javier Tomás Guzmán Singuri, en virtud al apersonamiento efectuado, y declaró al Aserradero “FEXWOOD” y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., responsables de haber cometido la contravención forestal de Almacenamiento ilegal, disponiendo la sanción solidaria de una multa de Bs. 185 117 14 (ciento ochenta y cinco mil ciento diecisiete 14/100 Bolivianos), ordenando el decomiso definitivo del producto forestal intervenido y su remate, lo que demuestra una deficiente valoración de la prueba ofrecida en el curso del sumario administrativo, disponiendo que se los registre como contraventores en el libro de antecedentes de la Institución Forestal, sin que exista aún una Sentencia con calidad de cosa juzgada, violando su derecho a la presunción de inocencia.
Señaló que, la UOBT-SIV pretendió desconocer que el 20 de marzo de 2013, se notificó de forma personal con dicha Resolución, aceptando su condición de Representante legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L.; interponiendo el 1 de abril del referido año, recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013-2013, acompañando prueba consistente en los “CFO’s SMT-A1100144, SMT-B1200064 y SMT-A1100117, 011372 y 011366” (sic), instrumentales que demuestran que toda la madera que fue objeto de intervención tiene respaldo documental, así como que quedaba desvirtuado lo aseverado por el inferior que los respaldos presentados no eran suficientes; sin embargo, los mismos no fueron aceptados como descargos; igualmente señaló, que dentro del referido recurso cuestionó el incumplimiento de plazos procesales para emitir la Resolución Administrativa, dado que el sumario administrativo se inició el 16 de enero de 2012, y la Resolución recurrida fue dictada el 28 de enero de 2013; es decir, a más de un año de haberse iniciado el referido sumario; así como en el recurso interpuesto con la finalidad de facilitar las notificaciones que emergían del proceso sumario, pese haber presentado varios memorial en el curso del sumario; sin embargo, en esa oportunidad al momento de interponer el recurso de revocatoria por un error involuntario escribió incorrectamente el dato del correo electrónico de la empresa; por ello, la autoridad sumariante en ningún momento pudo demostrar la notificación con el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 de 5 de junio de 2013, porque cualquier contacto que se haga a un correo inexistente el mismo sistema informático lo rechaza y resulta como no enviado; y, por último solicitó una audiencia de inspección ocular, petición que fue reiterada por memorial de 18 de abril de 2013, las mismas que no fueron resueltas conforme aderecho y condicionando a previo informe de la UOBT “San Matías”, si a esa fecha ya se habría efectuado la venta directa del producto forestal intervenido.
Refiere que el recurso de revocatoria fue resuelto por la ABT, a través del Jefe Nacional de Recursos y Procesal Administrativos, mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 de 5 de junio, con el que fue notificado en el correo electrónico equivocado info@roquevalente.com, consecuentemente dicha Resolución no fue de su conocimiento, enterándose de manera extraficial por el otro sumariado, que su personalidad jurídica fue observada, no obstante que la misma fue debidamente acreditada, presentando igualmente de manera complementaria las Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra RU-ABT.ISC-REF 0291/2010, RU-ABT.ISC-REF 0302/2011 y RU-ABT.ISC-REF 0188/2012, referidas al otorgamiento y vigencia de autorización de funcionamiento de centros de procesamiento primario de producto forestal, demostrando que el accionante funge y se encuentra acreditado ante la ABT, como representante legal de la Sociedad Comercial "Roque Valente” S.R.L., lo cual no fue tomado en cuenta por la autoridad sumariamente y con total falta de voluntad y con el ánimo de perjudicarlo no valoró la documentación presentada por su parte; emitiendo la ABT, la Resolución Administrativa ABT 255/2013 de 13 de agosto, mediante la cual se señaló de manera contradictoria que en su condición de procesado y su relación con la Sociedad Comercial "Roque Valente” S.R.L., que si bien se tiene como presentado el recurso de revocatoria en representación legal de la Sociedad Comercial "Roque Valente” S.R.L.; empero, indicó que no se habría subsanado dentro del plazo legal la observación efectuada por la ABT a través del Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, con relación a la acreditación de la representación legal, señalándose que habría sido notificado con el referido Auto el 9 de julio de 2013, en el domicilio especial; es decir, en el correo electrónico equivocado.
Determinación que fue impugnada el 26 de julio de 2013, haciendo conocer que el correo electrónico que constituyó como domicilio especial era info@roquevalente.com, y no existía ninguna notificación, solicitando sea dejada sin efecto esta determinación al estar acreditada su personería a través del Poder General de Administración, presentado en el curso del proceso y también a tiempo de presentar el recurso de revocatoria, porsería que se encontraba acreditada a través del Poder de Administración General y Financiero 693/2006, señalando como domicilio el correo electrónico info@roquevalente.com, el mismo que coincide con el domicilio especial constituido en el primer memorial presentado a tiempo de apersonarse al proceso administrativo.
Sin embargo, la ABT, injustamente procedió a dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013; por la cual, se rechazó el recurso de revocatoria planteado, con el argumento de que no había presentado el Poder Notariado que acreditaba su representación legal de la Sociedad Comercial "Roque Valente” S.R.L. y no haber subsanado lo dispuesto por el Auto 128 /2013 e incumplido lo previsto en el art. 17.I del DS 26389, situación totalmente incongruente por cuanto no podía subsanar algo que nunca fue de su conocimiento; asimismo, efectuando una interpretación errada de que el recurso habría sido presentado fuera de plazo, aseveración totalmente ilegal; toda vez que, no existe la notificación que demuestre que tuvo conocimiento del Auto Administrativo 128/2013, en la fecha que falsamente señaló el sumarioante, quien le dejó como única posibilidad el plazo de quince días para impugnar la Resolución Administrativa ATB 255/2013.
Finalmente indicó que, planteado el recurso jerárquico el 5 de diciembre de 2013, señalando la extemporaneidad en la emisión del Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 y la Resolución Administrativa ATB 255/2013, así como la notificación efectuada al domicilio especial en el correo electrónico equivocado, solicitó la nulidad de ambas resoluciones y que se admita el recurso de revocatoria, lo cual fue negado de manera ilegal; posteriormente, el Recurso Jerárquico fue resuelto por el MMAyA, a través de la Resolución Forestal 012/2014 de 28 de enero, manifestando que nocorrespondía a esa instancia ministerial pronunciarse sobre el fondo de la causa y menos por lo que se objetaba y cuestionaba el recurso jerárquico, debido a que se habría rechazado el recurso de revocatoria, al no ser subsanado en el plazo otorgado por ley; por lo que, sin efectuar una compulsa de las pruebas de descargo y un análisis legal de los antecedentes, injustamente se instruyó que sólo se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto por el co-procesado Waldo Justiniano Murillo, dejando a un lado y sin pronunciarse sobre el fondo de los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico, con el error de que su persona como representante legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., no subsanó las observaciones efectuadas a su personería al resolver el recurso de revocatoria, rechazado por la ABT, Resolución Forestal que fue notificada el 8 de febrero de 2014, en el correo electrónico info@roquevalente.com; por lo que, dicha autoridad igualmente incurrió en violaciones a sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante, consideró como lesionados los derechos de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., al debido proceso, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la publicidad del proceso; citando al efecto los arts. 115.I, II, 116.I, 119.I, II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga que las autoridades demandadas vuelvan a practicar correctamente la diligencia de notificación con el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 de 5 de junio de 2013, en el correo electrónico info@roquevalente.com, a fin de que pueda defenderse y hacer valer sus derechos, dentro de las reglas del debido proceso, se respete su derecho a la presunción de inocencia y su derecho a conocer efectivamente las determinaciones que emerjan del Sumario Administrativo; con expresa condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según consta el acta, cursante de fs. 697 a 706 vta.; en presencia de la accionante asistida de su abogado, la parte demandada a través de su representante y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo, y Gladys Marita Ribera Dorado, Jefa Nacional de Recursos y Procesos Administrativos a.i. ambos de la ABT, por informe presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 669 a 675 y en audiencia manifestaron que: a) Conforme a las atribuciones establecidas por el art. 27 del DS 007, con relación al art. 22 de la Ley Forestal (LF), la ABT tiene la obligación entre otras de ejecutar acciones de prevención, control y fiscalización de los usos inadecuados de los recursos forestales y suelo, realizar seguimiento e imponer sanciones, y de supervisar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal, disponiendo medidas correctivas y sanciones pertinentes; así el Reglamento de la Ley Forestal, DS 24453 de 21 de diciembre de 1996,en su art. 95 IV, establece que se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente; b) Mediante Informe Técnico TEC-ABT-SMT-243-2011 de 21 de diciembre, se informó sobre el operativo realizado en el aserradero “FEXWOOD”, evidenciándose el almacenamiento ilegal de doce troncas de la especie tajibo y un volumen de 11789,25 pt de la especie tajibo, levantándose la respectiva acta de decomiso 12327 y acta de depósito provisional 11473, emitiéndose citación de comparendo 7366, a nombre de Tomas Guzmán Singuri; c) Mediante Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001/2012, de 15 de enero, se inició proceso administrativo contra el Aserradero “FEXWOOD” de propiedad de Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., representada por Javier Tomás Guzmán Singuri, por la infracción forestal de almacenamiento ilegal conforme al art. 41 de la LF y 95 y 96 de su Reglamento, acto que fue notificado el 26 de enero y 2 de marzo de 2012; d) Contra dicho Auto de inicio de sumario administrativo el 29 de mayo de 2012, Andre Jan Paul Wouters, interpuso incidente de nulidad de notificación, ante lo cual se emitió el Auto Administrativo AU-ABT-SMT-010-2012 de 4 de junio, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, y se dispuso saneamiento procesal hasta el vicio más antiguo, ordenándose la notificación a la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., con el Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001/2012; e) El 19 de julio de 2012, se notificó con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, a Marco Antonio Cabrera en representación legal la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., en virtud al Testimonio 1047/2012 y se ratificó las pruebas de descargo presentadas; f) De acuerdo al Dictamen Técnico-Legal DTJ-ABT-SMT-002/2013, se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013-2013 de 28 de enero, mediante el cual se declaró al Aserradero “FEXWOOD” y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., responsables de la comisión de la infracción forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal, imponiendo asimismo una multa solidaria, el decomiso del producto forestal, acto que fue notificado el 14 y 20 de marzo de 2013; g) Interpuesto el recurso de revocatoria en contra la Referida Resolución, el mismo que por Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 de 5 de junio, se dispuso otorgar el plazo de cinco días hábiles administrativos más el plazo de la distancia para que mediante documento idóneo se acredite la representación legal que manifiesta, bajo alternativa de rechazo, disponiendo la notificación a Andre Jan Paul Wouters en el domicilio especial, correo electrónico “info@roquevalente.com”, donde se harían conocer futuras actuaciones, acto notificado el 9 de julio de 2013; h) Mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-191-2013 de 19 de agosto, se resolvió admitir el recurso de revocatoria interpuesto por Waldo Justiniano Murillo, disponiendo el sorteo del expediente para la designación del equipo técnico-jurídico, momento en el cual se evidenció que la ABT, no emitió aún la correspondiente resolución sobre el recurso de revocatoria planteado por este; i) El 26 de julio de 2013, Andre Jan Paul Wounters, impugnó el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, solicitando se revoque el mismo y se continúe con el trámite de recurso de revocatoria, señalando que habría acreditado legalmente su personería y para evitar posteriores observación, suscribió el memorial, dando por bien hechas todas las actuaciones, María Loly Medina Vásquez, señalando el correo electrónico info@roquevalente.com, para conocer notificaciones; j) Por Resolución Administrativa ABT 255/2013 de 13 de agosto, el Director Ejecutivo de la ABT, resolvió rechazar el recurso de revocatoria presentado por Andre Jan Paul Wonters, en representación de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., conforme a lo previsto por el art. 12 inc. b) del DS2717, por no haber presentado el recurso conforme a las previsiones del art. 16.II del DS 26389, modificado por el DS 27171, y no subsanado las observaciones realizadas, de acuerdo al art. 17.I del DS 26389, así como fue rechazado por haber sido presentado el recurso fuera de plazo establecido en el art. 34.IV del DS 26389, acto que fue notificado el 19 de noviembre de 2013; k) El 5 de diciembre de 2013, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT 255/2013 de 13 de agosto; por lo que, mediante Resolución Forestal 012/2014 de 28 de enero, se resolvió que no corresponde a la instancia Ministerial pronunciarse sobre el fondo de la causa, ni sobre lo que objeta y cuestiona en el recurso jerárquico, por la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L.,debido a que se rechazó el recurso de revocatoria, al no subsanarse en el plazo previsto por Ley; l) Con relación a que la Jefatura de Recursos y Procesos Administrativos, notificó erróneamente con el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, en el correo electrónico info@roquevalente.com, dirección que según el accionante no existiría; toda vez que, al plantear el recurso, su persona incurrió en error de escritura, dato correcto ya que se encontraría en otros memoriales anteriores al recurso de revocatoria; cabe señalar que se respetó la libre elección y señalamiento de domicilio especial por parte del ahora accionante, por lo que la definición del indicado domicilio no fue el resultado de una arbitrariedad, de un exceso o una imposición de la ABT, siendo por ello que no se ha afectado ningún derecho; ll) Conforme a lo previsto por el art. 20.ll del DS 26389, modificado por el DS 27171, que señala que “Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación”, lo cual sustenta plenamente el accionar de la Servidora pública que notificó al correo electrónico voluntariamente señalado por el accionante, por lo que la indicada notificación tiene toda la validez legal, no siendo responsabilidad de la ABT, el que haya la parte señalado de manera errada el correo electrónico en el memorial del recurso de revocatoria; m) Teniendo en cuenta que la notificación de 9 de julio de 2014, fue válida, el plazo para subsanar las observaciones era de cinco días, empero no se lo hizo en ese tiempo dejando vencer el plazo dando lugar a la aplicación del art. 12 del DS 27171, procediéndose por ello al rechazo del recurso de revocatoria, mediante Resolución Administrativa A.B.T. 255/2013; n) El accionante hizo precluir su derecho a agotar las subsiguientes vías de impugnación en el ámbito administrativo por su propia responsabilidad, debido a que si bien impugnó el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, lo hizo de manera extemporánea el 26 de julio de 2013; es decir, después de trece días hábiles de haber sido notificado válidamente con el indicado Auto, cuando en todo caso debió plantear la revocatoria o impugnación a ese Auto en el plazo de tres días hábiles, conforme al art. 34.lv del DS 26389; ñ) Mediante acción de amparo constitucional, no se puede suplir el descuido y la negligencia de la parte accionante, precisamente por el carácter subsidiario que tiene la acción de amparo constitucional, que no es sustitutivo de los medios ordinarios que oportunamente deben utilizarse por la parte en el marco de agotamiento de las vías administrativas; o) Por otra parte, a través de la Comunicación Interna CID-DGMBT-173-2014 de 26 de septiembre, el profesional de Apoyo Técnico de la Jefatura Nacional de Recursos y Procesos Administrativos, informó que el presente proceso administrativo sancionador, se encuentra en análisis técnico legal para la emisión del correspondiente dictamen y proyecto de Resolución Administrativa; p) Si bien el recurso planteado por el accionante fue rechazado, la revocatoria planteada por el copropescado Waldo Justiniano Murillo al haberse presentado en tiempo hábil y con las formalidades y requisitos exigidos por los arts. 34.ll del DS 26389 y 16 del DS 26389, modificado por el DS 27171, fue admitido dando lugar a que se prosiga el trámite del recurso de revocatoria, trámite que merecerá un dictamen Técnico legal sobre cuya base del Director Ejecutivo de la ABT, emitirá la Resolución Administrativa del Recurso, en una de las forma previstas en el art. 37 del DS 26389 modificado por el DS 27171; es decir, confirmando, revocando total o parcialmente o desestimando el recurso; por lo que existe un recurso pendiente de resolución, estando frente a un supuesto de improcedencia; y, q) El Jefe de Recursos y Procesos Administrativos, actuó conforme al art. 16.II del DS 26389, modificado por el DS 27171, en efecto como el recurrente no adjuntó el poder notariado, como exige la norma, tuvo que revisar el expediente y como resultado de ello, se puso en evidencia que si bien la representación en 2007, la tenía Andre Jan Paul Wonters, a tiempo del recurso de revocatoria por la documentación reciente que se había acumulado en el expediente, la representante era María Loy Medina Vásquez, de suerte que la contradicción a que se refiere el Auto Administrativo cuestionado, no fue generando, provocado y menos inducido por la ABT, resultando ser en todo caso un hecho evidente que debía ser aclarado y subsanado con documentación idónea y vigente; es decir, con un poder actualizado idóneo para enervar la representación que tenía María Loy Medina Vásquez.mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 653 a 660 vta., reiteró los manifestado por las autoridades que emitieron su informe señalado precedentemente, añadió: 1) Mediante Resolución Forestal 012/2014, dentro del proceso sancionador seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra contra el aserradero “FEXWOOD” de propiedad de Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., con su representante legal Javier Toma Guzmán Singuri, por la infracción forestal de almacenamiento ilegal, se rechazó el recurso de revocatoria al no haberse subsanado en el plazo previsto por ley; 2) Andre Jan Paul Wouters, en representación de la la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013/2013, mismo que no ameritó análisis de fondo, dado que al advertirse la omisión del recurrente respecto a acreditar su personería legal y habérsele otorgado el plazo para subsanar el mismo, pero no lo hizo; por lo que, mediante Resolución Administrativa ABT 255/2013, rechazó el referido recurso; consecuentemente, el recurso jerárquico interpuesto posteriormente por el ahora accionante, fue rechazado, debido a que éste sólo procede contra resoluciones administrativas que denieguen el recurso de revocatoria o cuando opere el silencio administrativo negativo, situación que no ocurrió en el presente caso; 3) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió la Resolución Forestal 012/2014 de 28 de enero, sin ingresar al análisis de fondo; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante puesto que obró en sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico que fue aplicado en todas las actuaciones procesales administrativas; 4) El representante sin mandato de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., al interponer el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013/2013, tuvo acceso a la jurisdicción administrativa, y que si bien fue rechazado por no haber acreditado en el plazo su representación legal, recibió el pronunciamiento correspondiente, no siendo evidente la supuesta restricción del derecho de acceso a la justicia y por ende su derecho a la defensa; y 5) No se cumplió con el principio de subsidiariedad puesto que la Resolución Forestal 012/2014 de 28 de enero, que resolvió el recurso jerárquico, no fue cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, el cual es un medio oportuno de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 254/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 706 vta. a 710, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la ABT, proceda a realizar la legal notificación al accionante con el respectivo acto procesal del referido proceso administrativo, tomando en cuenta la personería legal conforme a los fundamentos de la presente resolución.
Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: “...al rechazar los recurso jerárquico planteado se impidió una consideración de fondo de los mismos sin observar que los medios de observación en la vía administrativa revertida a los principios desarrollados en fundamento jurídico anterior como el informalismo tiene la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia en el marco del derecho a la defensa en fase de impugnación correspondiendo por las razones anotadas confirmar la concesión de la tutela otorgada por el Tribunal de garantías evidenciando se reitera la indudable vulneración de los derechos fundamentales de Megavisión Sociedad Responsabilidad Limitada al rechazarse los recursos jerárquicos que formuló por no haber presentado supuestamente la documentación respaldatoria de su personería y representación legal cuando la misma ya cursaba en antecedentes y fue adjuntada en los recursos de alzada cuya decisión era impugnada” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan, se establece lo siguiente: II.1. Por Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001-2012 de 16 de enero, el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) de “San Ignacio” de San Matías de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosque y Tierra (ABT), resolvió, iniciar proceso sumario administrativo contra el Aserradero “FEXWOOD” de propiedad de Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., representada por Javier Tomás Guzmán Singuri, por la supuesta comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal al interior del Aserradero denominado “FEXWOOD”, consistente en doce trozas de la especie Tajibo, prevista y sancionada en los arts. 41 de la LF y el art. 96.I y II del Reglamento General (DS 24453) de conformidad con la Directriz Jurídica IJU 1/200, así como dispuso el periodo de prueba de quince días hábiles administrativos, disponiendo igualmente la suspensión de todo almacenamiento no autorizado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en cumplimiento del art. 22 incs. a) y f) de la LF (fs. 50 a 52).
II.2. Mediante memorial de 29 de mayo de 2012, el accionante planteó incidente de nulidad de notificación, en el Otrosí 3 de dicho memorial, solicitó que las notificaciones posteriores se realicen al Correo Electrónico info@roquevalente.com (sic) (fs. 55 a 59 vta.), incidente que fue resuelto mediante Dictamen Jurídico AD-ABT-SMT-008-2012 de 4 de junio, por la Responsable Jurídica de la UOBT de San Ignacio de Velasco y San Matías de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), quien rechazó el incidente de nulidad presentado, no obstante se dispuso la anulación obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta “fs. 36”, disponiendo la notificación a la sumariada Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., con el Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001-2012 de 16 de enero; señalándose en el Otrosí 3, por señalado el domicilio especial (fs. 68 a 70).
II.3. Dentro del referido proceso sumario administrativo, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013 de 28 de enero, el Responsable de la UOBT de San Matías, de la ABT; resolvió exonerar de responsabilidad administrativa a Javier Tomás Guzmán Singuri, al no fungir en calidad de representante legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., desde el 2006; declaró responsables al aserradero “FEXWOOD”, Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., por la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal, de acuerdo al art. 41 de la LF, con relación a los arts. 74, 95.IV y 96.I y II del DS 24453; así como se les sancionó solidariamente con una multa de Bs. 185 117, 14, debiendo ser cancelada al tercero día de ejecutoriada la Resolución Administrativa y el decomiso de la madera de manera definitiva, por no encontrarse debidamente respaldados; además, dispuso que se les registre en el libro de antecedentes de la Institución, como “contraventores” de almacenamiento ilegal de productos forestales (fs. 106 a 114).
Resolución que fue notificada en Secretaría de la UOBT de San Ignacio, a André Jan Paul Wouters como representante de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., el 20 de marzo de 2013 (fs. 115).
II.4. Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, Andre Jan Paul Wouters, solicitó al Director Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, inspección y remediación de producto forestal intervenido, señalando en el Otrosí 1, que al amparo del art. 38 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), señaló como medio de notificación el correo electrónico “inf@roquevalente.com” (sic) (fs. 128 y vta.).
II.5. Andre Jan Paul Wouters en representación de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., por memorial presentado el 1 de abril de 2013, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013, señalando como medio de notificación el correo electrónico “inf@roquevalente.com” (sic) (fs. 129 a 133).II.6. A través del Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 de 5 de junio de 2013, el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, otorgó a André Jan Paul Wouters, el plazo de cinco días hábiles administrativos, más el plazo de la distancia, para que mediante documento idóneo (Registro de FUNDEMPRESA) y/o fotocopia legalizada vigente del poder general de administración, acredite la representación legal que manifiesta, bajo alternativa de rechazo de recurso; disponiendo que se notifique a Andre Jan Paul Wouters, en el domicilio especial, correo electrónico “inf@roquevalente.com” (fs. 122 a 125).
II.7. Por memorial de 26 de julio de 2013, Andre Jan Paul Wounters, representante de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., impugnó el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, señalando que tuvo conocimiento del mismo de manera extraficial y por comunicación del otro co-demandado, y en cual se habría observado su personería para representar a la empresa Roque Valente S.R.L., absolviendo traslado y en consideración “…a que mi correo electrónico señalado para efectos de conocer providencias no cursa ninguna notificación (…) con los datos que tengo extraoficialmente…” (sic) se dio por notificado a efecto de dar celeridad al trámite del recurso; señalando que el 15 de mayo de 2012, los socios de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., le confirieron el Poder de Administración General y Financiero mediante Testimonio 698/2006, el mismo que fue registrado en la Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), con lo que señaló que se acreditaba su legal personería para interponer el recurso de revocatoria, refiriendo igualmente que tiene acreditada su personería; solicitando se revoque el mismo dejándolo sin efecto y “…se continúe el trámite del recurso de revocatoria en virtud a que ha acreditado legalmente…” (sic) su personería; otrosí en el que señaló el correo electrónico inf@roquevalente.com para posteriores notificaciones (fs. 148 y vta.).
II.8. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, mediante Resolución Administrativa ABT 255/2013 de 13 de agosto, resolvió: i) Rechazar el recurso de revocatoria presentado por Andre Jan Paul Wouters, en representación de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013 de 28 de enero, por no haber presentado el recurso conforme a las previsiones del art. 16.II del DS 26389, modificado por el DS 27171 de 23 de abril de 2002, además de no haber subsanado las observaciones realizadas, conforme lo establecido en el art. 17.I del DS 26389; y, ii) Rechazar la impugnación presentada por Andre Jan Paul Wouters en representación de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., contra el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, de 5 de junio, conforme a lo previsto por el art. 12 inc. a) del DS 27171, por haberse presentado el recurso fuera del plazo establecido en el art. 34.IV del DS 26389 (fs. 157 a 158 vta.).
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