Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la vulneración denunciada mediante la presente acción, no incide de manera directa sobre la libertad del accionante, puesto que solo podrá tutelarse el debido proceso, cuando el acto lesivo se encuentre directamente relacionado con la lesión al derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la acción de libertad podrá tutelar al derecho al debido proceso, cuando el acto lesivo se encuentre directamente relacionado con la lesión al derecho a la libertad, situación que no se presenta en el caso de autos; por cuanto, el actuado procesal de notificación con el decreto de traslado de la excepción de prejudicialidad formulada por el accionante, no incide de manera directa sobre la libertad del accionante, reduciéndose la supuesta vulneración, al incumplimiento de reglas procesales, por lo que, dicha infracción debió ser inicialmente denunciada ante la autoridad encargada del juzgamiento y, posteriormente, agotadas la vía ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo. Este extremo impide a esta jurisdicción, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no solo por la argumentación vertida, sino, además por la falta de concurrencia de legitimación pasiva, por cuanto la Jueza de la causa, cumplió con la emisión del decreto, correspondiéndoles en todo caso a los funcionarios subalternos el cumplimiento de lo dispuesto; sin embargo, en la presente acción, éste no fue demandado, conforme prevé la SCP 0427/2015 de 26 de abril, al señalar: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13991-2016-28-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 4/16 de 13 de febrero de 2016, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Roberto Darwin Zambrana Montenegro contra Albania Chane Caballero, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 2 a 3, el representante del accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de febrero de 2016, el asistente del accionante, se apersonó ante el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer a objeto de realizar las notificaciones de su representado; sin embargo, la Oficial de Diligencias le comunicó que por instrucciones de la autoridad jurisdiccional, no se atendería ninguna notificación dado que se debía priorizar la emisión de conminatorias; extremo que, siendo consultado a la juzgadora, fue enteramente confirmado.
Finaliza manifestando que el derecho a la petición del accionante, ha sido cercenado y mutilado al no permitirse la realización de ninguna notificación, atentando contra sus los derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl representante, alega la vulneración de los derechos del accionante a la petición, al debido proceso y a la “seguridad”, sin señalar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente el recurso” (sic) y se ordene que la autoridad demandada autorice a la Oficial de Diligencias realizar las notificaciones dentro de las veinticuatro horas, reivindicándose los derechos y garantías reclamados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de febrero de 2016, conforme se evidencia del acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la demanda, aclarando que la presente acción tutelar se formuló respecto a la celeridad procesal, por cuanto habiéndose presentado excepción de prejudicialidad el 26 de enero del 2016, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, el decreto de “Se tiene por presentada la excepción” (sic) de 29 de igual mes y año, aún no ha sido introducida al sistema a efectos de su notificación, limitándose los funcionarios jurisdiccionales a evadir los reclamos formulados respecto a la notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Albania Chane Caballero, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación (fs. 5), no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió el correspondiente informe escrito.
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