Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0450/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0450/2017-S3

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, y a la igualdad de las partes, toda vez que habiendo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, y a la igualdad de las partes, toda vez que habiendo apelado la Resolución que dispuso la detención preventiva del encausado en el proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades judiciales ahora demandadas revocaron la Resolución apelada disponiendo el cumplimiento de medidas sustitutivas: i) Sin realizar una correcta valoración probatoria de la inconcurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; ii) Sin fundamentar la inconcurrencia del art. 235.1 del mismo Código; y, iii) Pronunciando una Resolución incongruente y con errónea interpretación y aplicación de la ley.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional en relación a la falta de fundamentación siendo que las autoridades demandadas expusieron de forma clara las razones por las que consideran que en el caso en análisis no concurre el peligro de fuga, expresando de forma entendible los motivos conducentes a la determinación asumida. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2 “Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes. En el caso concreto, si bien de la lectura íntegra del Auto de Vista 265 no se advierte -en el contenido de la Resolución impugnada- fundamentación que sustente la determinación de las autoridades demandadas de revocar lo dispuesto por el Juez a quo para disponer la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP; sin embargo, producto de la solicitud de complementación y enmienda deducida por la ahora accionante, se tiene que las referidas autoridades demandadas fundamentaron en esa vía, la no concurrencia de dicho riesgo procesal, al determinar que ??con relación al art. 235 en su núm. 1 el Tribunal también ha dado por enervado, en razón a que la labor del inferior en grado si bien es cierto establece que concurre pero no dice de qué manera, de modo que es necesario, entre los fundamentos sostenidos en la Jurisprudencia Constitucional, determina que, debe hacerse una interpretación adecuada de lo que establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal otorgando el valor probatorio a cada una de las pruebas y luego hacer una valoración conjunta y armónica de todos los elementos probatorios que le permita al juzgador concluir que si concurre este riesgo procesal, en el caso presente la autoridad de instancia no desarrolló ese trabajo intelectivo, por lo que este Tribunal entiende que no concurre ese riesgo procesal, por tanto se deja sin efecto el mismo?? (sic), razonamiento que fue expuesto en complementación de la fundamentación para que sostenga la decisión; es decir, la parte resolutiva no sufrió alteración como consecuencia de la enmienda y complementación, por lo que en lo sustancial la decisión de imponer medidas sustitutivas al procesado, no fue modificada, enmarcándose la actuación de los Vocales hoy demandados conforme a los alcances de la complementación y enmienda. En ese entendido, se puede concluir que las autoridades demandadas expusieron de forma clara las razones por las que consideran que en el caso en análisis no concurre el peligro de fuga previsto en el art. 235.1 del CPP, expresando de forma entendible los motivos conducentes a la determinación asumida, a través de un razonamiento suficientemente sustentado en los antecedentes del caso y la norma jurídica aplicable, no siendo evidente lo alegado por la accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que las autoridades demandadas habrían soslayado su deber de fundamentación respecto a la inconcurrencia de dicho riesgo procesal, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida, a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las referidas autoridades demandadas lesionaron los derechos de la ahora accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3

Sucre, 26 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 18583-2017-38-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 83/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 381 a 386, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Mollo Garnica contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 316 a 322 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el ahora tercero interesado Cresencio Paiva Amaru, -por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, se dispuso la detención preventiva del encausado mediante Auto 293/2016 de 24 de noviembre, que tras ser apelado, fue resuelto por las autoridades hoy demandadas por Auto de Vista 265 de 14 de diciembre de 2016, por el que asumiendo una conducta omisiva realizaron una errónea interpretación de los hechos y el derecho, con una falta de valoración y compulsas de los medios probatorios, disponiendo la detención domiciliaria del encausado.

Así, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una equivocada valoración probatoria a tiempo de considerar la inconcurrencia de los riesgos procesales, puesto que respecto al art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se consideró que las medidas de protección impuestas al procesado fueron infringidas al ser amenazada y agredida verbalmente conforme consta el acta de inventario y verificación de inmueble. Asimismo, respecto al art. 235.2 del mismo Código, conforme el informe del investigador asignado al caso, a...tiempo de realizarse el inventario se constató la conducta reticente y de obstaculización del encausado y de terceras personas, informando falsamente sobre los hechos y obstaculizando la averiguación de la verdad, acreditándose la concurrencia de dichos riesgos, cuya prueba no fue correctamente valorada.

Asimismo, de la lectura del Auto de Vista 265, se advierte que las autoridades ahora demandadas no realizaron ninguna consideración respecto a la supuesta inconcurrencia del art. 235.1 del CPP, pese a que el Auto 293/2016 pronunciado por el Juez a quo justificó debidamente la concurrencia de ese riesgo.

Finalmente, la Resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas contiene una incongruencia omisiva, careciendo de motivación y errónea aplicación de las normas legales y equivocada valoración de la prueba, prescindiendo contrastar las disposiciones legales respecto a las medidas cautelares con el hecho denunciado, incurriendo en insuficiente fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV V V, 15.II, 22, 46, 56.I, 115, 119.I, 121.II, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 265 de 14 de diciembre de 2016, ordenando que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución congruente y fundamentada en la valoración objetiva de los hechos y en los elementos de prueba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 374 a 380 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo manifestó que respecto al art. 234.1 del CPP, tuvieron que pedir complementación a las autoridades demandadas para que justifiquen la no concurrencia del referido riesgo procesal, determinando además con relación a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.mismo cuerpo legal, su inconcurrencia sin considerar los elementos probatorios que demuestran que dichos riesgos se encuentran presentes en el imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 343 a 344 vta., manifestaron que: a) Conforme a la jurisprudencia, la tutela constitucional no abre su competencia de manera indiscriminada, no habiendo la parte accionante cumplido con los presupuestos de activación de esta acción tutelar; y, b) El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo a cabalidad con la motivación y debida congruencia de su decisión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Crescencio Paiva Amaru, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 329 a 332 vta., y en audiencia por medio de su abogado, manifestó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos, no siendo posible que la jurisdicción constitucional examine la prueba producida en el trámite ordinario de medidas cautelares como pretende la parte accionante, por lo que el Juez de garantías no debe ser considerado como una tercera instancia revisora de la labor ordinaria, debiendo denegarse la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 83/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 381 a 386, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas sobre los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, se advierte que los extremos que hoy denuncia la parte accionante no fueron fundamento del recurso de apelación incidental, por lo que si en su momento no se reclamó la falta de valoración de la prueba a efecto de que los Vocales demandados se pronuncien al respecto, no es posible acudir con ese reclamo a la vía constitucional; 2) En relación al art. 235.1 del mismo Código, es un riesgo procesal que no fue apelado por la accionante; sin embargo, se advierte que de forma sucinta pero precisa las autoridades demandadas en vía de complementación y enmienda de la Resolución de alzada, explicaron que dicho riesgo procesal no concurriría; y, 3) Con relación a la incongruencia omisiva, la parte accionante no fundamentó cuáles son las normas que las autoridades demandadas no habrían aplicado de forma objetiva, y tampoco acreditaron la lesión de los derechos invocados.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional en relación a la falta de fundamentación siendo que las autoridades demandadas expusieron de forma clara las razones por las que consideran que en el caso en análisis no concurre el peligro de fuga, expresando de forma entendible los motivos conducentes a la determinación asumida. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, y a la igualdad de las partes, toda vez que habiendo apelado la Resolución que dispuso la detención preventiva del encausado en el proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades judiciales ahora demandadas revocaron la Resolución apelada disponiendo el cumplimiento de medidas sustitutivas: i) Sin realizar una correcta valoración probatoria de la inconcurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; ii) Sin fundamentar la inconcurrencia del art. 235.1 del mismo Código; y, iii) Pronunciando una Resolución incongruente y con errónea interpretación y aplicación de la ley.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0450/2017-S3Fuente oficial