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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0451/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0451/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por encontrarse derechos controvertidos, siendo que las partes del proceso evidenciaron que el inmueble no mantiene un propietario cierto, debido a que ambas cuentan con títulos que acreditan su derecho propietario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por encontrarse derechos controvertidos, siendo que las partes del proceso evidenciaron que el inmueble no mantiene un propietario cierto, debido a que ambas cuentan con títulos que acreditan su derecho propietario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "La acción de amparo constitucional protege de la amenaza o supresión de derechos fundamentales de actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que actuaren a través de medidas de hecho; sin embargo, debe cumplirse con determinados presupuestos, tales como que el derecho propietario debe estar plenamente consolidado a favor del accionante y la carga probatoria debe estar a cargo del mismo. (...) (...) se demuestra que el derecho propietario sobre los referidos terrenos, si bien son idóneos por cuanto se encuentran debidamente registrados en DD.RR., empero, los mismos también se encuentran en disputa, motivo por el cual éste tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el mejor de esos derechos; en consecuencia, al existir hechos controvertidos, éstos deben ser dilucidados dentro de un proceso ordinario. Por consiguiente, a través de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, ésta instancia como establece el art. 128 de la CPE, simplemente protege derechos cuando se encuentran debidamente consolidados a favor de la parte accionante, en el presente caso se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para que en esa instancia puedan hacer reconocer sus derechos de propiedad; puesto que, los accionantes y la demandada Fortunata Coca de Zurita presentaron documentos que presuntamente acreditan su derecho propietario; sin embargo, no existe certeza de que se estaría hablando del mismo inmueble; consecuentemente, éstos hechos deben ser dilucidados a través de la instancia ordinaria. (...) dichos terrenos al encontrarse en litigio en la jurisdicción ordinaria, debe ser ésa, la instancia que aclare tales hechos, toda vez que ambas partes aducen ser propietarios presentando -cada una- sus correspondientes testimonios, en ese sentido, no corresponde dilucidar tales hechos en esta instancia constitucional; por consiguiente, conforme los razonamientos desglosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no atañe al Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2013-L Sucre, 10 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24264-49-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 38 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 284 vta. a 287 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Villagómez Galvis, María Carmiña Velásquez García, Cinthia Selma Arteaga Rodríguez, German Alejandro Medrano Arteaga, Tomás Careaga Perales, Oscar Sossa Balderrama y Gustavo Terceros Piérola contra Franklin Salazar Álvarez, Fortunata Coca de Zurita, Alejandro Zurita, Victor Hugo Maldonado, Julio Cesar Zurita Coca, Marcelo Gutiérrez Justiniano, Teodoro Pérez Fernández y Abel Condori Castro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2011, cursante de fs. 145 a 149, y las ampliaciones de 17 y 18 del citado mes y año, de fs. 167 vta. y 168 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Villagómez Galvis, es propietario de una parcela de 10 000 m2 ubicada en el cantón El Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez; María Carmiña Velásquez García, es propietaria de los lotes 13 y 18, manzana 1, Unidad Vecinal (UV) 213 con una superficie de 631,12 m2, registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 7011050024900; así como de los lotes 10, 11, 20-A, 21 y 19, ubicados en la misma manzana, con una superficie de 1261,37 m2 y el último de 315,88 m2, ambos registrados en DD.RR.; Cinthia Selma Arteaga Rodríguez, es propietaria del lote 8, manzana 2, UV 213, con superficie de 329,83 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7011050023361; Germán Alejandro Medrano Arteaga, es propietario del lote 7, manzana 2, UV 213 superficie 329,82 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7011050023288; Tomás Careaga Perales es propietario del lote 9, manzana 2, UV 213, con una superficie de 945,27 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7011050023544; Oscar Sossa Balderrama es propietario de los lotes 14 y 15 con una superficie de 705,52 m2, con registro en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7011050021756 y el último mencionado que es propietario de los lotes 7, 8 y 9 con una superficie de 945,27 m2, registrados en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7011050021529.Por otro lado, manifiestan que aproximadamente el 6 de mayo de 2011, un grupo de loteadores de veinte a treinta personas a la cabeza de los ahora demandados, en horas de la noche y en forma violenta ingresaron a los referidos lotes de terreno, rompiendo alambres, deschapando candados de las viviendas, asimismo quemaron vestimenta y colchones, saquearon las casas, con el falso argumento de que también eran propietarios de los terrenos; esos avasalladores se dieron modos para neutralizar a la Policía y al Ministerio Público, a objeto de no brindarles protección inmediata, y peor aún, tomando en cuenta que la justicia ordinaria es morosa y onerosa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15, 19, 23, 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La desocupación inmediata de los mencionados terrenos; b) Sea con el auxilio de la fuerza pública; y, c) Se libre mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 280 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Alfredo Paniagua, abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó en todos sus extremos la demanda tutelar así como sus ampliaciones presentadas el 18 y 19 de mayo de 2011.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fortunata Coca de Zurita, por informe escrito cursante de fs. 173 a 177, indicó que es propietaria del inmueble ubicado en el cantón El Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, con una superficie de 16 000 m2, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0017755, sobre el cual ostentó posesión real y corporal en forma quieta y pacífica y continuada desde 1999, hasta que José Villagómez Galvis -ahora accionante- formuló denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, incendio, asociación delictuosa, amenaza de muerte, allanamiento y otros; manifestando -supuestamente- que el 7 de mayo de 2011, en horas de la noche habrían ingresado a su propiedad privada.

Indicó también que, José Villagómez Galvis, interpuso nulidad de contrato de transferencia contra Salomé Enríquez Ortega, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, donde se emitió la resolución que declaró improbada la demanda principal; sin embargo, a través de la presente acción pretende consumar su pretensión -mal intencionada- de ejercer posesión sobre la citada propiedad privada, denunciando medidas de hecho.

Habiendo sido legalmente notificados los demás demandados no se hicieron presentes en audiencia como tampoco presentaron informes.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 284 vta. a 287 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías no tiene competencia para dilucidar la titularidad del derecho propietario, por lo que no puede determinar la titularidad del derecho propietario, puesto que esa es competencia de tribunales ordinarios; 2) Tampoco correspondía determinar si los accionantes o demandados son responsables de los hechos delictivos, ya que los órganos competentes son el Ministerio Público y los jueces ordinarios en la materia, quienes determinan la responsabilidad penal; 3) Respecto al derecho propietario sobre el referido inmueble, el mismo se encontraba cuestionado, puesto que la controversia suscitada se promovió desde el 2000, llegando a formularse acciones de amparo constitucional, así como administrativas; de igual manera se suscitó un conflicto en la vía ordinaria; es decir, ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, por tanto existió duda sobre la titularidad del inmueble de referencia; y, 4) En cuanto al derecho posesorio del inmueble, no se evidenció que los demandados ni los accionantes estuvieran en posesión del mismo o que hubieran violentado dicha posesión; en consecuencia, no se tiene certeza de un derecho propietario no controvertido, finalmente no se tiene certeza de que se esté hablando del mismo inmueble, esto requiere de un trabajo pericial que únicamente pudiese realizarse en la vía ordinaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Gustavo Terceros Piérola, demostró su derecho propietario de los lotes 7, 8 y 9 ubicados en la UV 213, manzana 1, del municipio de La Guardia, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0021529, con una superficie de 945,27 m2, a través del, testimonio de transferencia de 16 de enero de 2010, así como el certificado catastral de 5 de octubre de 2009, que demostró la posesión del referido terreno (fs. 2 a 5).

II.2. Tomás Careaga Perales, señaló su derecho propietario del lote 9 ubicado en la UV 213, manzana 2, del municipio La Guardia con una superficie de 329,75 m2, a través del testimonio 1080/2010 de 3 de agosto de 2010, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0023544, certificado catastral, plano de ubicación y uso de suelo emitido por la Dirección del Plan Regulador (fs. 7 a 13).

II.3. Por el testimonio 1319/2010, comprobantes de ingreso del contribuyente, certificado catastral y plano de ubicación y uso de suelo, Cinthia Selma Arteaga Rodríguez, acreditó su derecho propietario sobre el lote 8, ubicado en la UV 213, manzana 2, de 329,83 m2 de superficie, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0023361 (fs. 15 a 23).

II.4. A través del testimonio de transferencia de 10 de marzo de 2010, certificado catastral y plano de ubicación de uso de suelo, Oscar Sossa Balderrama, certificó que es propietario de los lotes14 y 15, ubicados en el cantón El Palmar del Oratorio, UV 213, manzana 1, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0021756, con una superficie de 705,02 m2 (fs. 26 a 31).

II.5. Mediante testimonio de transferencia 1326/2010, certificado catastral, plano de ubicación de suelo y los comprobantes de ingreso del contribuyente, German Alejandro Medrano Arteaga, avaló su derecho propietario del lote 7, ubicado en El Palmar del Oratorio, UV 213, manzana 2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0023288 (fs. 33 a 42).

II.6. Por testimonio 900/2010 de 5 de julio, certificado catastral de 5 de septiembre de 2010 y plano de ubicación de uso de suelo, María Carmiña Velásquez García, acreditó su derecho propietario sobre los lotes 10, 11, 20A y 21, ubicados en la UV 213, manzana 1, con una superficie de 1261,37 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0024919 (fs. 44 a 48).

II.7. José Villagómez Galvis, adquirió su derecho propietario del inmueble sito en el cantón El Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, con una superficie de 10 000 m2, a través de la compra de su anterior propietaria, Mary Salazar Álvarez, hecho que se demuestra a través del formulario de inscripción en DD.RR., plano de ubicación y uso de suelo, los certificados catastrales de 12 y 19 de agosto de 2009 y los comprobantes de ingreso emitidos por el Gobierno Municipal de La Guardia (fs. 51 a 55).

II.8. José Villagómez Galvis, mediante memorial de 10 de mayo de 2011, interpuso denuncia ante la Fiscalía de La Guardia contra los ahora demandados, debido a que habrían ingresado a sus terrenos de manera violenta; sin embargo, del acta de verificación de la misma fecha, elaborada por José Raúl Jordán Arauz, Notario de Fe Pública, se tiene que los terrenos ubicados en la UV 213, manzana 2, lotes del 7 al 14 y de la manzana 2, lotes 7 al 15, son de propiedad de José Villagómez Galvis, María Carmiña Velásquez García, Cinthia Selma Arteaga Rodríguez, German Alejandro Medrano Arteaga, Tomas Careaga Perales, Oscar Sossa Balderrama, Gustavo Terceros Piérola y "otros"; dichos terrenos, se encuentran ocupados por otras personas, quienes fueron enviadas por Fortunata Coca Zurita, Víctor Hugo Maldonado y Franklin Salazar Álvarez -ahora demandados- (fs. 59 a 62).

II.9. De fs. 65 a 73, cursan fotografías impresas, donde se advierten algunas personas al interior y alambres rotos.

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Deniega la acción de amparo constitucional por encontrarse derechos controvertidos, siendo que las partes del proceso evidenciaron que el inmueble no mantiene un propietario cierto, debido a que ambas cuentan con títulos que acreditan su derecho propietario.

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