Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, toda vez que la acción de libertad fue interpuesta contra la autoridad judicial equivocada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Sin embargo, la referida Jueza, por informe cursante a fs. 18 y vta., adjuntó pruebas (fs. 15 a 17) que demostraban que la referida causa, no se encuentra en su juzgado, careciendo consiguientemente, del control jurisdiccional sobre el mismo, toda vez que remitió el 18 de diciembre de 2012, el expediente a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por excusa; indicando al respecto que dicho caso se encuentra signado con el número IANUS 701199201132199. Encontrándose registrado lo argumentado, en el libro de altas y bajas de su juzgado cursante a fs. 17, mismo que registra el número: IANUS 201132199. Empero, ante la lectura de dicho informe en audiencia, el abogado de la parte accionante, indicó que lo expuesto por la autoridad demandada era falso, toda vez que el proceso, es el signado con el número IANUS 200826328. Lo antes referido, podría generar alguna duda sobre lo alegado tanto por la parte accionante como por la demandada. Sin embargo, de la revisión de la prueba presentada por los primeros, se evidencia la existencia de memoriales con dos números IANUS diferentes, a saber: a) “Nro. Proceso: IANUS 201132199”, establecidos en las Conclusiones II.1. y II.3 de conclusiones de la presente Sentencia, mismo que concuerda con el proceso dado de baja en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y con la IANUS 701199201132199, presentado por la Jueza demandada, donde refiere que dicho proceso se encuentra en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; y, b) “Nro. Proceso: IANUS 200826328”, establecidos en las Conclusiones II.2 y II.4 del la presente fallo. De lo señalado, y en base a la prueba aportada por la parte accionantes y lo argumentado por el abogado de ésta en audiencia; se deduce que se aportaron pruebas de dos procesos penales distintos contra la accionante representada; pretendiendo éstos que al haberse desvirtuado la procedencia de la acción de libertad en uno de los procesos, se deba atender el otro; aspecto que incurre en deslealtad procesal y que procuraba inducir a error y confusión a este Tribunal Constitucional Plurinacional. De lo señalado, y toda vez que el proceso IANUS 201132199, fue remitido por la Jueza ahora demandada, ante el juzgado siguiente en número, es decir, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se establece que la autoridad demandada, carece de legitimación pasiva en la presente acción conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2013
Sucre, 9 de abril de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02523-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/12 de 26 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Churque Villón, Jesús Ancalle Collorana y Celina Viri Vaca, en representación sin mandato de Tatiana Fernández Méndez contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2012, cursante a fs. 6 y vta. los representantes de la accionante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tatiana Fernández Méndez, se encuentra detenida preventivamente por aproximadamente un año, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva, sin que la Jueza demandada, haya dado respuesta alguna a dicha solicitud; asimismo, tampoco se ha llevado a cabo el saneamiento procesal ni la audiencia conclusiva determinados por el Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliéndose así, la jurisprudencia sobre "pronto despacho", al tratarse de un trámite para considerar la libertad de la accionante, misma que debe ser atendida con celeridad conforme lo dispone la “SC 0177/12” y, los arts. 123 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan como lesionados los derechos y garantías de la accionante, establecidos en los arts. 22 23.I, 115.II, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan “se conceda la tutela conforme a los arts. 125, 126 CPE toda vez que como se tiene de las pruebas adjuntas, muchas veces se ha solicitado la audiencia, por lo que demandando la celeridad se interpone de manera formal la presente acción de defensa”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia el 26 de diciembre de 2012, Valeria Salas Hurtado, quien remitió informe, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La parte accionante ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo, señaló: a) el control jurisdiccional no fue ejercido por la autoridad demandada, habiendo presentado el Fiscal asignado al caso, el requerimiento conclusivo, es por ello que se ha solicitado que la referida Jueza, remita ante esta instancia el expediente del proceso cautelar; en el cual se podrán constatar los extremos denunciados; b) La libertad de Tatiana Fernández Méndez, se encuentra vulnerada por falta de providencias a los diferentes memoriales en los que solicitó “oficios” a fin de preparar documentación para solicitar cesación a la detención preventiva; asimismo, se denota la falta de audiencia conclusiva, que debió señalarse en el plazo de cinco a veinte días; y cuya providencia debe realizarse inmediatamente recibido el requerimiento conclusivo de acuerdo al art. 325 del CPP; y, c) Después de haber escuchado la lectura del informe de la autoridad demandada, quien arguye que se excusó de la referida causa y remitió el proceso con IANUS 201131299 (sic), al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se debe señalar que es falso dicho aspecto, toda vez que el proceso se encuentra signado con IANUS 200826328.
I.2.2. Informe de autoridad demandadaValeria Sala Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe, cursante a fs. 18 y vta., en el que señaló: 1) El proceso penal signado con IANUS 701199201132199, seguido contra la accionante y otro, no se encuentra bajo el control jurisdiccional de su juzgado; y, 2) Desde el 18 de diciembre de 2012, dicho proceso fue remitido ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, adjuntándose al respecto copias legalizadas del libro de altas y bajas del juzgado, así como copia de la carátula impresa; en consecuencia, carece de competencia sobre dicho proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal de la Capital, del departamento de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/12 de 26 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Por informe de la Jueza demandada, y de la documental que adjuntó al mismo, se evidenció que el proceso signado con en número IANUS 701199201132199, seguido contra Ronny Grover Jiménez Núñez y la accionante, Tatiana Fernández Méndez, por el presunto delito de robo agravado; no se encuentra bajo el control jurisdiccional de la citada Jueza, toda vez que el 18 de diciembre de 2012, el referido proceso fue remitido ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; y ii) Por lo antes referido, la Jueza demandada, carece de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 8 de noviembre de 2012, dirigida a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, la imputada Tatiana Fernández Méndez, señaló: “...pido y exijo se atienda mis petitorio(s), se ordene la entrega de oficios solicitado y señale audiencia, ordenando su inmediata notificación” (fs. 2); se denota en dicho memorial adhesivo de Plataforma del Consejo de la Magistratura, que establece: “Nro. Proceso: 2011132199” (sic), número también señalado en el memorial presentado.
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