Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, pues la parte accionante contaba con el recurso de apelación incidental para reclamar su pretensión de extinción penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la relación de los hechos que motivan la acción, se establece que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal resolvió rechazar la pretendida extinción de la acción penal la cual no fue aceptada debido a que los efectos legales de suscripción de los documentos producto de los supuestos delitos persisten hasta la fecha ya que esos delitos son imprescriptibles; ahora bien, en este caso es necesario mencionar lo que de forma clara establece el art. 129.I de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental, y que claramente señala que tendrá lugar contra actos ilegales que supriman o amenacen derechos reconocidos por la ley; es así que en el memorial presentado por los propios accionantes se ha llegado a establecer que reconocen que al tratarse de una excepción opuesta tienen derecho a la apelación incidental pero que aparentemente no la pueden interponer dentro de los tres días de su notificación porque tendrían que esperar hasta la conclusión del juicio oral ya que existiría la posibilidad de una afectación severa a sus personas; sin embargo, se debe dejar claramente establecido que la protección que otorga el amparo constitucional dada su naturaleza es ante derechos vulnerados y contra actos ilegales u omisiones indebidas, justamente por eso es que se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga esta acción, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que solo cuando se agoten dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico. Es así que de alguna manera se entendió por parte de uno de los accionantes, cuando en su memorial de 4 de agosto de 2014, de manera expresa realizó la reserva legal de poder presentar una eventual apelación, según se encuentra detallado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, por lo que, en este caso sin realizar mayores consideraciones corresponde denegar la tutela por no haber agotado los mecanismos que la ley otorga".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1
Sucre, 8 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08941-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 94 vta. a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Fernández Saucedo y Rolando Denald Chávez contra Marco Antonio Porras Velarde y Primitivo Escalante Veizaga, Juez Técnico y Juez ciudadano, respectivamente, del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 13 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 27 de marzo de 2006, se inició una acción penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, es así que se dictó resolución de imputación formal y luego acusación; por lo que, en la actualidad el proceso se encuentra en la fase de juicio oral que se tramita en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; por el transcurso del tiempo, mediante memorial fundamentado interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual en la fase del juicio de manera oral la reiteraron como lo establece el procedimiento; es decir, que en la misma audiencia se corrió en traslado al Ministerio Público y al acusador particular, ante el trámite concedido, el citado Tribunal tenía dos aparentes opciones, resolverlo en el mismo acto o diferir su resolución para el momento de la sentencia; sin embargo, vulnerando el procedimiento dispuso que lo resolvería dentro de tres días, situación que no se encuentra prevista en la norma y aun así por Resolución de 23 de junio de 2014, resolvió la excepción opuesta declarando "IMPROBADO EL INCIDENTE" (sic) y rechazando la pretendida solicitud en base a una extraña como ilegal fundamentación la cual sostiene que los delitos por los que son juzgados persisten en el tiempo y que son imprescriptibles, indican de manera expresa que "no comulgan" (sic) con la declaración contenida en el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) en la que se basa la citada Resolución, ya que realiza una clasificación errada debido a que confunden los delitos permanentes con los delitos instantáneos.omitiendo lo señalado en variadas Sentencias Constitucionales que marcaron las claras diferencias, como ser que para el plazo y cómputo en los instantáneos no es desde cuando cesan, sino desde el momento de su consumación, esto adyacente al hecho de que a sus personas se los está juzgando por algo concreto; es decir, se les atribuye la comisión de un hecho que presuntamente es delictivo, suscitado por los años 2003 y 2004 y ninguno de estos hechos que se les atribuyen continuaron en su comisión para ser catalogados como permanentes, por lo que ese entendimiento al que llegó la autoridad demandada es ilegal y los lleva a un procesamiento indebido por haber ejercido la función pública, ya que en este caso se debe considerar primordialmente lo establecido en el art. 123 de la CPE, en relación con el art. 112 de la misma Norma Suprema, puesto que la primera señala que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores...”.
Indican que una interpretación sistemática y literal de la norma que justifica la decisión no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley; por lo que, de tener presente que lo establecido en la citada norma ut supra debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación de garantías a favor del propio poder público, razón por la cual la aplicación de la regla utilizada como fundamento de la Resolución hoy impugnada no es procedente, ya que significaría una aplicación retroactiva, lo que obviamente está prohibido por la Ley Fundamental, así como lo señalado por la jurisprudencia constitucional vigente que sostiene que la norma penal sustantiva se aplica al momento de cometer el acto presuntamente delictivo; por lo que, en este caso se hace evidente que las autoridades demandadas no fundamentaron la pretendida aplicación de una norma que fue aprobada el 2009 y se quiere sancionar una conducta realizada el año 2003, lo que demuestra que el Auto de 23 de junio de 2014, contiene una incongruencia omisiva y contradictoria pues a pesar de que expusieron todo el fundamento legal relacionado a su petición, la misma no se pronunció al respecto, menos aún tomó en cuenta que todos los ciudadanos tienen derecho a ser juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, a una justicia con celeridad y eficacia ya que el sólo hecho de que tienen un proceso que tiene una duración de más de ocho años, implica una directa vulneración a su derecho al debido proceso ya que mínimamente debieron haberse manifestado al menos sobre una parte de sus argumentos y los fundamentos que plantearon en el incidente presentado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegan lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 123 y 128 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en definitiva: a) Se deje sin efecto el Auto de 23 de junio de 2014; b) Se ordene que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dicte uno nuevo sin que se incurra en ilegalidades; y, c) Sea con la condenación de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 84 a 94 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes, por intermedio de su abogado se ratificaron en el contenido del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron lo siguiente: 1) El amparo constitucional procede contra actos ilegales u omisiones indebidas, es así que en la demanda presentada se expresó de manera clara cuál es el acto ilegal que vulnera los derechos de los accionantes que en este caso es el Auto de 23 de junio de 2014, ya que las autoridades demandadas sostienen que los efectos legales de los contratos todavía subsisten hasta la fecha y que el plazo para la prescripción aún no ha empezado; 2) El art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica de manera clara cuando deben empezar a correr los plazos a efectos del término de la prescripción e indica que el mismo empieza a correr desde la media noche en que se cometió el presunto acto delictivo en el caso de los delitos instantáneos o desde que cesa la consumación en el supuesto ilícitos permanentes; por lo que, se evidencia que existe una defectuosa valoración de la norma sustantiva por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal porque a criterio de ellos los delitos denunciados como conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado tendrían una categoría de delitos permanentes; 3) El delito permanente al que se hace referencia es aquel que se mantiene causando un estado dañoso o lesivo, por ello permanente es al momento que la conducta del sujeto activo hade realizarse, en lo que el Código llama cesar en su consumación y es a partir de ese momento que debe empezar la prescripción y no como erróneamente ha entendido el Tribunal de Sentencia demandado, como efectos de la conducta hasta el día de hoy se manifiestan; 4) Los hechos fueron cometidos en el mes de septiembre de 2003, hasta la fecha ha transcurrido más de diez años y los demandados señalan que se trata de delitos permanentes equivocando su fundamentación ya que es contradictoria con las normas jurisprudenciales y por lo tanto se transforma en un fallo ilegal; 5) Otro argumento con el cual se indicó que no podía operar la prescripción era porque sostenían que el art. 112 del CPE, que establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos; sin embargo, esta apreciación resulta ilegal porque en la excepción de extinción de la acción penal se fundamentó de manera precisa que en el hipotético caso de que ese Tribunal considere que se debe aplicar dicha norma se debe considerar lo establecido en la “Sentencia Constitucional N° 770/2012-R misma que establece claramente que la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, a partir del Art. 223 dispone que la Ley rige para lo venido, no tiene efecto retroactivo, es más indicamos que la única posibilidad de poder aplicar retroactivamente una norma, en virtud del entendimiento jurisprudencial era cuando la norma beneficie al imputado..” (sic); y, 6) Existe una vulneración al debido proceso por esa fundamentación errada, pues de forma clara se han alejado del entendimiento jurisprudencial que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha efectuado sobre las calificaciones de delitos entre permanente e instantáneos, puesto que tienen una interpretación distinta de la misma y consecuentemente es errada y manifiestamente contraria a la ley, además del hecho de que no se han pronunciado sobre todos los aspectos que han sido reclamados, fundamentalmente sobre el tema de la imprescriptibilidad de los presuntos delitos cometidos por exservidores públicos; por lo tanto, existe una evidente conducta omisiva y por ende vulneración a derechos fundamentales, razón por la cual solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución impugnada para que se dicte una nueva.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Porras Valverde, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 39 y vta. en el cual manifestó lo siguiente: i) En el proceso penal incoado contra los hoy accionantes se pronunció el Auto de 23 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal que dirige resolvió el incidente de prescripción de la acción penal incoado, solicitud que se determinó rechazar por no corresponder la misma debido principalmente a que se consideró que los efectos legales de los contratos lesivos al Estado recién se están materializando por medio de una acción civil ejecutiva, seguida por la coimputada María ...Teresa Suárez Leige en contra del hoy Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, ii) Los contratos lesivos al Estado Plurinacional de Bolivia, además de otros argumentos jurídicos contenidos en la Resolución, son en los que se ratifica en juzgador, ya que fueron emitidos en la convicción de que esa decisión era la que correspondía al ser la más ajustada a derecho debido a lo cual solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
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