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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0451/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0451/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, porque la accionante debió denunciar las presuntas ilegalidades en cuanto a su aprehensión ante el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal iniciada en su contr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, porque la accionante debió denunciar las presuntas ilegalidades en cuanto a su aprehensión ante el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal iniciada en su contra por los delitos contra la salud pública.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, el 22 de octubre de 2014, presentó ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, la imputación formal contra veinte personas entre las cuales se encontraban Rosalva Taborga Yamabe y Johanna Naira Figueredo Roncal -ahora accionantes-; asimismo, solicitó audiencia de medidas cautelares e informó inicio de las investigaciones, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública. Empero, del análisis del caso, se determina que la ilegalidad de la aprehensión que denuncian las accionantes en su contra, de la cual emerge la lesión a su derecho a la libertad, denunciada mediante la presente acción de defensa, correspondía ser reclamada o planteada ante el Juez cautelar; autoridad que fue informada sobre el inicio de la investigación por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, en tiempo oportuno, de acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el art. 226 del CPP; es así que, no se evidencia, que haya acudido previamente ante la citada autoridad para que repare la supuesta lesión; quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Boliviana; ya que, conforme el art. 279 del CPP, éstas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional, siendo el art. 54.1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, la que otorga al Juez de Instrucción en lo Penal la competencia de ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en el citado Código. Por lo precedentemente expuesto, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad como ocurre en el presente caso; la accionantes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debieron agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, denunciar ante el Juez cautelar, la aprehensión que consideraban ilegal conforme lo dispone el art. 169.3 del CPP; más aún si esta autoridad estaba informada del inicio de investigación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S2

Sucre, 5 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08972-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 065/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalva Taborga Yamabe y Johanna Naira Figueredo Roncal contra Humberto Quispe, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 5 a 6, las accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de octubre de 2014, a horas 16:30, fueron ilegal e injustamente aprehendidas y llevadas a celdas policiales, y posteriormente trasladadas a celdas judiciales a horas 18:42, invocan la jurisprudencia constitucional referida a la celeridad que se debe aplicar en el proceso a momento de la aprehensión; es decir, la justicia debe ser rápida y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad; es así que, los ciudadanos esperan una pronta definición de su situación jurídica.

La amplia jurisprudencia del “Tribunal Constitucional” señala que cualquier persona que sea aprehendida debe conocer su situación jurídica y puesta a disposición de la autoridad competente, ya que el tiempo debe estar estrictamente establecido dentro de rangos razonables, que en el caso no habrían sido cumplidos y que evidentemente vulneran derechos fundamentales que son protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE).disposición del “juez de garantías” en el plazo máximo de veinticuatro horas, situación que en el presente caso no se dio; ya que, hasta la interposición de la presente acción no fueron notificadas con ningún fallo que defina su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se disponga: a) Su libertad pura y simple; y, b) Sean “apartadas del presente caso”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de las accionantes, expresó que: 1) Fueron encontradas en un lenocinio cuando se realizaba un operativo de control sanitario organizado por la Policía Boliviana en coordinación con funcionarios del Servicio Departamental de Salud (SEDES), para verificar licencias de funcionamiento de estos locales así como la existencia de carnets sanitarios de las trabajadoras sexuales; es así que, fueron encontradas a horas 14:45, sentadas, conversando y no ejerciendo su trabajo, por el mismo hecho de no portar sus carnets porque se encontraban en trámite; fueron remitidas al Ministerio Público en calidad de aprehendidas a las 3:00 del 22 de octubre de 2014; es decir, cuando habían transcurrido casi doce horas desde su aprehensión, recién pudieron prestar su declaración informativa, dando a conocer la actividad a la que se dedicaban; sin embargo, igualmente fueron imputadas, no obstante haber demostrado documentalmente que una de ellas es secretaria ejecutiva; 2) El Fiscal de Materia procedió a imputarlas y a pedir su detención preventiva, solamente por el hecho de que se encontraban en un lugar donde se prestan servicios sexuales y las imputaron por el supuesto delito de daños contra la salud pública, sin tomar en cuenta que a momento de la aprehensión ellas no se encontraban prestando ningún servicio; es decir, no se encontraban con algún cliente que podría ser una víctima; por lo que, al no existir víctima tampoco haydelito; 3) La imputación formal fue puesta a conocimiento del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal a horas 19:00, del 22 del mes y año citado, excediéndose en el plazo por tres horas y quince minutos y hasta la interposición de la presente acción se encuentran todavía detenidas en celdas judiciales, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia; y, 4) El art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los fiscales en sus actos investigativos desde el primer momento deben actuar con objetividad tomando en cuenta, no solamente los elementos de indicios que puedan fundamentar una acusación sino también, todos aquellos elementos e indicios que puedan eximir la responsabilidad del imputado; en el caso presente, el Fiscal de Materia no fue objetivo porque con simples presunciones emitió una imputación formal además de haberse excedido en los plazos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Humberto Quispe, Fiscal de Materia ahora demandado, pese a su legal notificación cursante a fs. 8, no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 065/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 21 a 22; por lo que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; i) “René Quispe Huanca”, Fiscal de Materia, emitió imputación formal contra veinte personas, por la presunta comisión del delito previsto por el art. 216.5 del Código Penal (CP), referido a delitos contra la salud pública; ii) El caso fue puesto en conocimiento del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, a horas 19:00 del día 22 de octubre de 2014, y la presente acción fue interpuesta el 23 del mismo mes y año, a horas 10:40; es decir, después de conocido el Juzgado en el cual se debe dilucidar el caso; por tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que, pese a conocer a la autoridad jurisdiccional no se recurrió ante la misma, que es el Juez contralor de garantías para hacer conocer supuestas dilaciones que además no se han demostrado de manera expresa, optándose por plantear la acción de libertad; y, iii) Surgió la duda sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada, puesto que, en la acción de libertad se hace mención a un nombre y la firma de la autoridad que intervino en este caso como Fiscal de Materia denota otro nombre; por lo que, esa sería la explicación de que elFiscal de Materia, Humberto Quispe, no se hubiera hecho presente en audiencia a prestar informe.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de octubre de 2014, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Rosalva Taborga Yamabe y Johanna Naira Figueredo Roncal -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito contra la salud pública, tipificada en el art. 216.5 del CP, solicitando al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, la audiencia de medidas cautelares; asimismo, informó sobre el inicio de investigaciones, cuyo sello de recepción da a conocer que fue recibido en el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal en la misma fecha a horas 19:00 (fs. 12 a 16 vta.).

II.2. Mediante decreto de 22 de octubre de 2014, se radicó el aviso de inicio de investigación y la imputación formal, en el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, contra las accionantes, debiendo registrarse el mismo en el sistema IANUS como en el libro de control jurisdiccional dentro de la etapa preparatoria; asimismo, se convocó a las partes a la audiencia pública para considerar las medidas cautelares (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, porque la accionante debió denunciar las presuntas ilegalidades en cuanto a su aprehensión ante el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal iniciada en su contra por los delitos contra la salud pública.

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