Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, al no encontrar vulneración a la defensa y al debido proceso, toda vez que el impetrante no se encuentra privado de libertad, tampoco se habría encontrado en un estado de indefensión absoluta, presupuestos que cumplidos hacen viable su tutela a través de la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…resulta evidente que, el representante del accionante, planteó la acción de libertad, en busca de tutela respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, sin que conste en antecedentes; sin embargo, que el impetrante de tutela, se encuentre privado de libertad, en virtud al proceso penal seguido en su contra, menos aún que, como consecuencia de la falta de respuesta al recurso de reposición deducido contra el proveído de 18 de agosto de 2015, se hubiera provocado una amenaza o restricción de sus derechos a la libertad física y de locomoción; no constando tampoco que, el accionante, hubiera estado situado en un estado de indefensión absoluta, como se alegó, siendo que, contrariamente a lo afirmado; por lo expuesto en la garantía constitucional, conocía de todos los actuados procesales desarrollados en la causa que se le instauró, ejerciendo debidamente, su defensa, en pro de lograr la protección de sus intereses y derechos fundamentales. En ese orden, al versar claramente la acción de libertad incoada, sobre cuestiones que merecían ser expuestas y denunciadas, a través de la acción de amparo constitucional, resultando ésta la vía adecuada, cuando se busca la tutela del derecho a la defensa, y de la garantía del debido proceso, cuando éstos no se hallan vinculados directamente con la restricción del derecho a la libertad; ocurriendo igual situación con el principio de celeridad, que es tutelado a través de la acción de libertad, únicamente en caso de tratarse de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, lo que no acontece en el caso de autos; corresponde denegar la tutela incoada, habiendo equivocado el peticionante, la acción que debía ser presentada en sede constitucional, para lograr un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, en relación a la dilación y falta de respuesta de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, respecto a la resolución del recurso de reposición presentado contra el decreto de 18 de agosto de 2015, que denegó la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el hoy accionante, a fin que se devuelvan obrados al Juez Octavo cautelar, quien según se afirmó, no resolvió apelaciones incidentales y excepciones opuestas en la etapa preparatoria del proceso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 14020-2016-29-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/16 de 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Justiniano Ramírez en representación sin mandato de Nlys Ottoniel Carmona Zambrana contra Uby Saúl Suárez Sánchez, Marco Antonio Porras Velarde y José Ernesto Aponte Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, versando la causa sobre dos asuntos acumulados, con identificativos “FISANT1-010140 y FISANT1-010141”; el 17 de agosto de 2015, su representado, solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, cuyos miembros son ahora demandados, la devolución de obrados al Juez de Instrucción Penal; promoviendo en ese sentido, declinatoria de competencia, alegando la existencia de apelaciones incidentales y excepciones opuestas en la etapa preparatoria del proceso, que no fueron resueltas, pese a ser de previo y especial pronunciamiento.Añade que, como respuesta al pedido descrito en el párrafo precedente, el Juez Técnico codemandado, José Ernesto Aponte Ribera, emitió el proveído de 18 de agosto de 2015, remitiendo a su representado, al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, apercibiéndole a que efectúe su reclamo una vez instalado el juicio oral; no obstante de haber adjuntado una copia del Auto de 16 de abril de ese año, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia, en un proceso similar, en el que se dispuso la devolución de obrados al Juez cautelar, ante la constatación de la existencia de apelaciones incidentales pendientes de resolución; estableciendo sin embargo, la autoridad judicial codemandada, mencionada, que dicho fallo no tenía efecto vinculante, constituyendo la única doctrina legal aplicable, la del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisa que, resultando el proveído de 18 de agosto de 2015, contrario a los intereses de su representado; el 26 de noviembre del mismo año, formuló recurso de reposición, mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no mereció respuesta alguna, en desmedro de los derechos que se invocan como transgredidos. Así, resalta que, en el recurso de reposición, se solicitó la aplicación del Auto de Sala Plena de 28 de enero de 2015, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, que resolviendo un conflicto de competencia, determinó la competencia del entonces Juez cautelar, ante la constancia de incidentes y excepciones pendientes por resolver inherentes a la etapa preparatoria; fundamento sobre el que, los Jueces Técnicos ahora demandados, debieron resolver su pedido, aplicando los arts. 44, 54 incs. 1) y 2), 314, 315, 405 y 406 del CPP; siendo que, al prever el precitado art. 44 del procedimiento penal: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten”, “no deja duda que el Juez competente para resolver las excepciones e incidentes opuestos en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal”.
Finaliza reiterando que, el recurso de reposición que dedujo su representado, contra el decreto de 18 de agosto de 2015, no mereció pronunciamiento alguno por parte de los demandados, incumpliendo el plazo instituido al efecto por el art. 401 del CPP, obviando la emisión de una resolución debidamente fundamentada conforme al art. 124 de ese Código, considerando todos los argumentos contenidos en el recurso mencionado, sea positiva o negativamente, para permitir que su defendido, conozca las razones de la decisión asumida; habiéndolo dejado en total estado de indefensión, al no obrar en dicho sentido, motivando la viabilidad, según enfatizó, de la acción de libertad, incoada, por restricción del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la defensa y al debido proceso, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que: a) Los Jueces Técnicos, codemandados, emitan resolución debidamente fundamentada, respecto al recurso de reposición formulado por su representado, el 26 de noviembre de 2015, otorgándole inmediata “comunicación procesal, a efecto de que en su caso se devuelvan obrados al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal o en defecto se le dé la oportunidad útil de ejercer el derecho a defensa que le otorga el art. 115 de la Constitución Política del Estado”; y, b) Se imponga el resarcimiento de daños civiles, a calificarse en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa señalada para el 15 de diciembre de 2015, fue suspendida al no haber sido citadas debidamente, en su totalidad, las autoridades judiciales codemandadas (fs. 22 y vta.); realizándose finalmente, dicho acto procesal, el 16 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar; enfatizando que, se actuó con evidente desigualdad de trato respecto a su defendido, siendo que, en relación a la coimputada Maribel Verde Ramos Olmos, quien cursó similar solicitud de pronunciamiento previo a apelaciones incidentales pendientes de resolución, se definió en dicho sentido; habiéndose obrado de manera disímil en el caso de su representado, negando unilateralmente la declinatoria de competencia formulada de su parte; incumpliendo los Jueces Técnicos codemandados, las previsiones contenidas en el art. 396 inc. 1) del CPP, omitiendo remitir las alzadas pendientes de trámite ante el superior en grado, con carácter previo al juicio oral, público y contradictorio, cuyo cauce claramente, podía variar, si los referidos recursos, serían declarados procedentes por el Tribunal de apelación; “es decir, puede implicar la invalidez del proceso ulterior”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Uby Saúl Suárez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, presentaron el informe escrito cursante de fs. 20 a 21 vta., resaltando previamente que, el Juez Técnico, también codemandado, José Ernesto Aponte Ribera, se encontraba en uso de su vacación anual, situación que debía ser considerada; añadiendo como argumentos del informe remitido, los siguientes: 1) La causa penal que motivó la interposición de la acción de defensa dirigida en su contra, fue instaurada por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Warnes, a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, contra el ahoraaccionante, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y otros; habiéndose hecho conocer, en fase previa al juicio oral, la existencia de actividad procesal defectuosa, en razón que el Juez de Instrucción Penal, que conoció en proceso, resolvió un sinfín de incidentes que fueron apelados, y sin embargo, dichas alzadas no habrían merecido pronunciamiento; no obstante ello, en virtud a lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, se dispuso que, la actividad procesal defectuosa descrita, se formule oralmente en el juicio; es decir, el 14 de diciembre de 2015, fecha de señalamiento de audiencia de juicio oral, para que así pudieran emitir pronunciamiento al respecto; no obstante, dicho acto procesal, fue suspendido por el estado de salud del imputado y la ausencia del Ministerio Público, del acusador particular y de dos de los abogados defensores, para el 30 del mes y año anotados; fecha en la que, “seguramente con la presencia de las partes, el accionante planteará su incidente y (ese) tribunal lo resolverá conforme a las previsiones del Art. 315 del Procedimiento Penal”; 2) El accionante, demanda a través de la acción de libertad incoada, la vulneración del debido proceso y del derecho de petición, los que no encuentran protección a través de dicha garantía constitucional; sino de la acción de amparo constitucional, siendo que, el debido proceso es protegido mediante la acción de libertad, únicamente cuando se encuentra vinculado con los derechos a la libertad física, a la locomoción y a la vida; sin que en el caso, el impetrante de tutela, se encuentre privado de libertad, menos restringido su derecho de locomoción o su derecho a la vida comprometido, en virtud a los recursos de apelación incidental que se podrían encontrar pendientes de resolución a causa de omisiones del Juez de Instrucción Penal y de su personal subalterno en la etapa preparatoria; ello en una clara aplicación de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0770/2015-S2 de 8 de julio, que debe ser tomada en cuenta, a fin de denegar la tutela ahora pretendida; 3) El objeto y materia de la presente acción de defensa, será resuelto mediante fallo motivado y fundamentado, sea positiva o negativamente, una vez sea formulado, en la forma y momento determinado en el Código de Procedimiento Penal, “no antes, no después, sino conforme a ley”; 4) El accionante, interpuso días antes a la presente acción constitucional, otra acción de libertad, contra iguales demandados y similares motivos; habiendo denegado en dicha oportunidad, el entonces Tribunal de garantías, la tutela requerida; no siendo pertinente en consecuencia, considerar y resolver la presente, ocasionando un caos jurídico, ante la posibilidad de emitir dos fallos constitucionales, respecto a un mismo tema; encontrándose la garantía constitucional señalada, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; resultando evidente que, el planteamiento de la segunda presentada, emergió del pronunciamiento desfavorable que mereció la primera intentada; pretendiéndose “revalorar” lo ya conocido y analizado por otro Tribunal de garantías, asimilando a la jurisdicción constitucional, a una instancia de apelación o revisión, de acciones de libertad anteriormente interpuestas; y, 5) No restringieron, suprimieron o lesionaron derecho alguno del impetrante de tutela, no habiendo tampoco puesto su vida en peligro, ni vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción; simplemente, reservaron “la consideración de un alegado incidente, para que sea expuesto por el hoy accionante, contestado en la mismaaudiencia por el contrario y resuelto por (ese) tribunal dentro del plazo de ley”; en cuyo mérito, solicitaron “rechazar” la tutela constitucional peticionada.
José Ernesto Aponte Ribera, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra; no obstante su legal citación (fs. 28).
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/16 de 16 de febrero, cursante de fs. 34 a 36, por la que, denegó la tutela solicitada por el representante del accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad, tiene origen en la demanda presentada por el impetrante de tutela, en sentido que las autoridades judiciales demandadas, en su condición de Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia de ese Departamento, no habrían resuelto el recurso de reposición que formuló contra el proveído de 18 de agosto de 2015, que no dio lugar a la declinatoria de competencia planteada, por existir apelaciones incidentales pendientes de resolución; por lo que, se pidió que la causa sea devuelta al Juez cautelar; así, se alude que, no se resolvió la reposición deducida en el plazo exigido por el art. 402 del CPP; y, ii) No obstante de lo indicado en el punto anterior; el informe de las autoridades demandadas y de las fotocopias adjuntas al expediente tutelar; se evidencia que, el hoy accionante, Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, presentó anteriormente, otra acción de libertad, el 10 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Décimo de Sentencia del mismo Departamento, contra iguales autoridades y persiguiendo similar objeto; habiendo incurrido en una causal de improcedencia a efectos de su consideración y resolución; es decir que, la acción incoada, fue interpuesta con identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, siendo que, se plantearon los mismos hechos fácticos y pretensiones; inhibiendo o impidiendo aquello, al Juez de garantías, ingresar al estudio de fondo de la causa en cuestión, al haber sido ya considerada por el entonces Tribunal de garantías, en su oportunidad.
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