Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; así como de los principios de probidad, honestidad, legalidad e igualdad de las partes; alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia del Hospital del Niño Dr. “Ovidio Aliaga Uría”, en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva; razón por la que, solicitó la cesación de la misma, habiendo el Juez demandado, rechazado su pedido, sin considerar la prueba que presentó para demostrar que concurrían nuevos elementos de convicción respecto a la existencia de una actividad lícita; imponiéndole incluso una multa económica por requerir la cesación nombrada, en desmedro en especial de su derecho a la defensa y del resto de los derechos que invoca como transgredidos.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve denegar la tutela por su subisidiariedad excepcional toda vez que el accionante no agotó las vías intra procesales ordinarias de ley en defensa de sus derechos, de forma previa a activar la justicia constitucional, mediante la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "En ese sentido, al encontrarse regulado el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares, como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, a fin que, el Tribunal de alzada tenga la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior demandado; aspectos que no fueron considerados por el hoy accionante, quien además de no acreditar que cumplió aquello, dirigió su demanda tutelar justamente sólo contra el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, cuestionando únicamente su decisión (Conclusión II.3); se tiene plenamente demostrada la inobservancia a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, al no haberse deducido en forma previa, se repite, el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, contra el fallo del Juez cautelar que el impetrante de tutela consideraba atentatorio a sus intereses. Debido a todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que, de forma errónea y sin considerar los extremos desarrollados supra, concedió la tutela impetrada por el accionante, en virtud al principio de presunción de veracidad; no habiendo considerado que, a tenor de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional el mismo no es aplicable en situaciones en las que la jurisdicción constitucional advierta el incumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; no siendo lógico un pronunciamiento en el fondo sustentado en dicho principio, cuando no se demuestre que el accionante hubieraEn ese sentido, al encontrarse regulado el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que disponen, modifican o rechazan medidas cautelares, como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, a fin que, el Tribunal de alzada tenga la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior demandado; aspectos que no fueron considerados por el hoy accionante, quien además de no acreditar que cumplió aquello, dirigió su demanda tutelar justamente sólo contra el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, cuestionando únicamente su decisión (Conclusión II.3); se tiene plenamente demostrada la inobservancia a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, al no haberse deducido en forma previa, se repite, el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, contra el fallo del Juez cautelar que el impetrante de tutela consideraba atentatorio a sus intereses. Debido a todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que, de forma errónea y sin considerar los extremos desarrollados supra, concedió la tutela impetrada por el accionante, en virtud al principio de presunción de veracidad; no habiendo considerado que, a tenor de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional el mismo no es aplicable en situaciones en las que la jurisdicción constitucional advierta el incumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; no siendo lógico un pronunciamiento en el fondo sustentado en dicho principio, cuando no se demuestre que el accionante hubiera agotado las vías intra procesales ordinarias de ley en defensa de sus derechos, de forma previa a activar la justicia constitucional, mediante la acción de libertad. Lo que, motiva a que esta Sala, revoque la Resolución del Tribunal de garantías, compeliendo la denegatoria de la tutela pretendida, con la precisión de no haberse efectuado ningún estudio de fondo sobre la problemática en particular. . Lo que, motiva a que esta Sala, revoque la Resolución del Tribunal de garantías, compeliendo la denegatoria de la tutela pretendida, con la precisión de no haberse efectuado ningún estudio de fondo sobre la problemática en particular".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S2
Sucre, 27 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 23755-2018-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2018 de 18 de abril, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Vargas Martínez contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2018, cursante de fs. 2 a 6, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a una “injusta e imaginaria” denuncia formulada por el Hospital del Niño Dr. “Ovidio Aliaga Uria”, sindicándole la presunta comisión del delito de estafa, en la que ni siquiera se habría podido establecer la calidad de afectado del Hospital nombrado, menos identificar quiénes serían las supuestas víctimas, pese a alegarse incluso en la investigación la existencia de víctimas múltiples; y, en la que, se puso desde el primer momento a disposición del Ministerio Público a efectos de demostrar su inocencia; se ordenó su aprehensión y posteriormente se emitió Resolución de imputación formal en su contra.
Precisa, en ese orden que, por Resolución 385/17 de 27 de agosto de 2017, se dispuso su detención preventiva, alegando no haberse enervado los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente al trabajo, y 235.1 del mismo Código; por lo que, en virtud a la previsión instituida en el art. 239.1 del Código Procesal nombrado, solicitó la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas;habiéndose determinado que, si bien desvirtuó parcialmente el segundo riesgo procesal precitado, concurriría en parte el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, reitera, relativo al trabajo.
Aclara que, el riesgo procesal antes señalado, habría desaparecido, por cuanto conforme a documentación cursante en el cuaderno de control jurisdiccional y en el de investigaciones, se podría establecer que contaría con la posibilidad de trabajar en una actividad lícita; empero, aquello no fue considerado por el Juez demandado, quien además de rechazar su pedido de cesación de la detención preventiva, le habría impuesto una sanción con el pago de una multa económica, en transgresión de su derecho a la defensa, más aún cuando lo que pretendía era lograr su libertad, restringida por siete meses; conllevando lo anotado que, persista la medida restrictiva de su libertad, en lesión de sus derechos fundamentales, no habiendo actuado la autoridad judicial demandada de manera proba, en cuanto a la aplicación más favorable al imputado en la duda que existía sobre la certificación presentada por su empleador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; así como de los principios de probidad, honestidad, legalidad e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, sin precisar su pretensión al respecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 18 de abril de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 12, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su abogado asistieron a la audiencia de acción de libertad, no obstante a su legal notificación (fs. 10).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad formulada en su contra, pese a su legal citación (fs. 11).I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/2018 de 18 de abril, cursante de fs. 13 a 15, por la que, concedió la tutela solicitada por el accionante, ordenando que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que disponga lo que corresponda sobre la conducta del Juez demandado, conforme a la doctrina y jurisprudencia de la reparación integral del daño instituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado no presentó informe escrito ni remitió los antecedentes del proceso, incumpliendo la determinación del Tribunal de garantías, sin justificación alguna en completo desacato a la justicia constitucional; habiendo definido la jurisprudencia constitucional que, la ausencia de la parte demandada o de su informe, genera una presunción de veracidad sobre lo expresado por el o la impetrante de tutela; constituyendo una responsabilidad el remitir la documentación exigida por la justicia constitucional; cuestiones que se encontrarían reguladas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0027/2018-S4 de 7 de marzo y 1187/2016-S2 de 22 de noviembre, concurriendo asimismo, responsabilidad contra el funcionario que no cumple la orden de remisión de antecedentes y presentación del informe respectivo; b) La resistencia y negativa del Juez demandado, de remitir antecedentes del proceso y asistir a la audiencia de consideración de la acción de libertad incoada en su contra, demostraría su poco interés en cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, en vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; no pudiendo admitirse ni tolerarse dicha conducta; procediendo, en consecuencia, la tutela requerida, así como ordenar medidas contra la autoridad judicial demandada; c) Bajo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, la acción de libertad se rige por el principio de inversión de la prueba, cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentran en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad, máxime si éste es un funcionario público y por ende, cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos, no habiendo efectuado aquello el demandado pese a su legal citación con la demanda tutelar. Interpretación aplicable en virtud al principio pro homine y a los criterios de interpretación conforme a los principios constitucionales y a los tratados de Derechos Humanos (DD.HH.), y a la jurisprudencia emitida por la CIDH, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en mérito al control de convencionalidad que debe ser aplicado por todos los jueces; y, d) En los casos Velásquez Rodríguez vs Honduras y Godinez Cruz vs Honduras, la CIDH, definió que al tener la autoridad o funcionario público, una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente en una acción de libertad, aquello situaría al impetrante en una inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada mediante una acción positiva. En la misma línea, el Comité deDD.HH., en el caso “Smirnova contra Rusia”, a través de la comunicación “793/1998 de 15 de marzo de 2004, A/59/40”, habría entendido en términos generales que la carga de la prueba no puede recaer sólo en el peticionante; por lo que, correspondería dar importancia a las denuncias del actor si éstas son suficientemente pormenorizadas y las explicaciones del Estado Parte, no resultaren satisfactorias.
II. CONCLUSIONES
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