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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0451/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0451/2018-S3

Los accionantes denunciaron lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, en el entendido de que habiendo formulado recurso de apelación incidental contra la determinación del Auto de 5 de julio de 2018 de rechazo de cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada no re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes denunciaron lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, en el entendido de que habiendo formulado recurso de apelación incidental contra la determinación del Auto de 5 de julio de 2018 de rechazo de cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada no remitió los actuados procesales dentro de los plazos previstos por ley, generando dilación e indebida privación de libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, toda vez que se incurrió en una dilación indebida debido a la falta remisión de la apelación de medidas cautelares, por lo que era responsabilidad de la autoridad judicial supervisar que el personal de apoyo jurisdiccional, elabore los actas y en consecuencia verificar que los procesos se desarrollen dentro del os plazos y procedimientos respectivos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Respecto a lo vertido por la autoridad demandada en cuanto al aspecto de que fueron los propios accionantes quienes causaron la dilación en el envío de su causa por no proveer los recaudos de ley; cabe referir que de acuerdo al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la remisión de las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación incidental debe cumplirse dentro del término de veinticuatro horas de concedido el recurso, conforme previene el art. 251 del CPP, en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, corresponde a la autoridad demandada en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice el envío de actuados y de manera inmediata se tramite el recurso de apelación, debiendo mandar ante el Tribunal de alzada mínimamente la siguiente documentación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; aspectos que fueron incumplidos por la autoridad demandada, puesto que los escasos antecedentes arrimados al expediente, dan cuenta que el cuaderno de apelación fue enviado en originales a través de oficio de 11 de julio de 2018 -4 días hábiles posteriores a la orden de remitir realizada el 5 del mismo mes y año- aspecto constatado con el cargo de recepción efectuado por Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Cochabamba consignando la hora de presentación a las 18:58 (Conclusión II.1); y siendo que la acción tutelar fue entregada en la misma fecha a horas 15:23, es decir, con anterioridad a efectivizarse el envío extrañado, se concluye que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida al haber inobservado el plazo de veinticuatro horas previsto para el cumplimiento de dicho actuado procesal, habiendo mandado el cuaderno de apelación fuera de término legal, aspecto que provocó que la situación jurídica de los solicitantes de tutela se encuentre en incertidumbre ante la demora en la tramitación y remisión de la impugnación planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2018-S3

Sucre, 26 de septiembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente: 24720-2018-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 24 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Prieto Velásquez en representación sin mandato de Arminda Chura Mosquera y Jhonny Richard Soliz Orellana contra Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs. 3 a 6, los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, el 5 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, ante el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba -autoridad demandada- que rechazó dicha petición con argumentos nada valederos y en contradicción con la línea jurisprudencial establecida, motivo por el que interpusieron en la indicada audiencia recurso de apelación incidental contra la medida extrema de detención preventiva; pese a haberse adjuntado prueba idónea que acreditaba la existencia de elementos arraigadores.

Adujeron que hasta el 11 de julio de 2018; funcionarios del referido Juzgado manifestaron a sus “... familiares y abogado que el acta aún no está que indican que vuelvan y un día determinado pero sin que tampoco esté listo, a más de que...".una vez que elaboran el acta, hacen que saquemos copias del expediente y se toman más días para legalizar y recién remitir” (sic), hecho que vulneró su sagrado derecho a la libertad de locomoción, siendo que la ley estipula que presentado el recurso de apelación incidental de medida cautelar el Juez de la causa debe emitir el decreto y ordenar que dentro las veinticuatro horas se remitan las actuaciones ante el Tribunal de alzada, en el entendido de que las solicitudes de detenidos preventivos deben ser atendidos con prontitud y diligencia; aspecto inobservado por la autoridad demandada, quién al no haber cumplido con lo dispuesto dentro del plazo previsto, generó “prolongación indebida de privación de libertad”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes a través de su representante denuncian lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la remisión de actuados al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron el contenido íntegro de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2018, cursante de fs. 22 a 23 vta., manifestó que: Se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva el 5 del citado mes y año, a momento de la concesión del recurso al Tribunal de alzada, se dispuso la provisión de los recaudos de ley y siendo que en la mencionada audiencia se acompañó el cuadernillo de investigaciones y fotocopias del legajo de control jurisdiccional, pues la remisión del recurso de apelación debía ir acompañada de la prueba producida, aspecto que era de conocimiento de los accionantes.

El 9 del precitado mes y año, se apersonaron sus familiares al señalado Juzgado manifestando que retornarían al día siguiente; sin embargo, volvieron el 11 delmismo mes y año, indicando que solamente debían sacar copias del acta; se retiraron sin haber provisto los recaudos de ley, aspecto que motivó la expedición inmediata de los originales.\n\nLos accionantes con verdades a medias pretendían forzar una indebida acción de libertad de pronto despacho “...cuando son ellos quienes deliberadamente no han propiciado su remisión oportuna...” (sic); -de los actuados procesales-, empero, frente a las adversidades que atravesaba el referido Juzgado por la excesiva carga laboral, se cumplió de manera razonable con el plazo para enviar, misma que pudo haberse realizado días anteriores si existía una provisión oportuna de los recaudos y siendo una labor deliberada de los impretantes de tutela el no cooperar al efecto, mal podría atenderse una acción de libertad a su favor cuando ellos mismos provocaron la demora. Por otro lado, arguye que de acuerdo a las funciones asignadas a cada servidor público su labor no se encontraba dedicada a la redacción de las actas, habiendo sido realizada la fundamentación de su resolución de manera oral en audiencia en presencia de los solicitantes de tutela, quienes quedaron notificados de acuerdo al art. 160 del CPP, no resultando adecuado el accionamiento contra su persona si tal tarea no se encuentra a su cargo por lo que correspondería la aplicación de la “...SC Nro. 244/2016 de 21 de marzo de 2016, en la que se recomponen los grados de responsabilidad en relación a las funciones de cada funcionario...” (sic).\n\nSeñaló que se cumplió con la remisión de la aludida apelación ante el Tribunal de alzada antes de tomar conocimiento de la presente acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada. \n\nI.2.3.Resolución\n\nEl Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 10/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 24 vta. a 28 vta., concedió la tutela solicitada, señalando que: “...habiéndose informado que la remisión de la apelación de medida cautelar fue realizada con posterioridad a la presentación de la acción de libertad, el objeto de la concesión de esta acción ya ha sido cumplida” (sic); en base a los siguientes fundamentos:\n\na) El Juez de Instrucción Penal y contra la violencia hacia la Mujer Primero (EPI SUR) del referido departamento, una vez que resolvió la petición de cesación de la detención preventiva formulada por los accionantes, el 5 de julio del mencionado año, habiendo los prenombrados a través de su abogado formulado recurso de apelación incidental; de acuerdo a la previsión contenida en el art. 251 del CPP debió remitir los antecedentes necesarios ante el Tribunal de alzada para su resolución; y, b) De no haberse provisto los recaudos de ley conforme indicó la autoridad demandada, tenía la obligación de enviar mínimamente ante el Tribunal de alzada las siguientes piezas procesales: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; y, 2) Copia del Auto que rechazó la modificación de dichas medidas solicitadas; con la finalidad de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente e identificada de forma específica en la “...SCP 183/2012 de 18 de mayo” (sic).II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Nota escrita presentada de 11 de julio de 2018, Fernando Milko Cárdenas Cabero Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI SUR) del departamento de Cochabamba -ahora demandado-; envió el proceso original respecto a la apelación incidental contra el Auto de 5 de julio de 2018, que rechazó la cesación de la detención preventiva; aclarando que efectúa la remisión en originales debido a que los accionantes no proveyeron los recaudos de ley pese a la insistencia a sus familiares desde el 9 del mencionado mes y año. También, consta Nota de 11 del indicado mes y año, con cargo de recepción de la misma fecha de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a horas 18:58 (fs. 20 a 21).

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Se concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, toda vez que se incurrió en una dilación indebida debido a la falta remisión de la apelación de medidas cautelares, por lo que era responsabilidad de la autoridad judicial supervisar que el personal de apoyo jurisdiccional, elabore los actas y en consecuencia verificar que los procesos se desarrollen dentro del os plazos y procedimientos respectivos.

Sintesis del caso

Los accionantes denunciaron lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, en el entendido de que habiendo formulado recurso de apelación incidental contra la determinación del Auto de 5 de julio de 2018 de rechazo de cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada no remitió los actuados procesales dentro de los plazos previstos por ley, generando dilación e indebida privación de libertad.

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